Micelio
11001032400020240000800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 91 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maryuris Andrade Caicedo·Demandado: Universidad Tecnologica Del Choco

Demandante: Maryuris Andrade Caicedo Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Demandante: MARYURIS ANDRADE CAICEDO Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA Tema: Rechazo de demanda por no ser el acto susceptible de control judicial AUTO Decide el despacho sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Maryuris Andrade Caicedo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, «por medio de la cual se reglamenta, determina y se fija convocatoria para las elecciones de representante de los estudiantes, docentes, egresados y administrativos ante el comité electoral, periodo 2024-2026, de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba», expedida por el rector de dicho establecimiento educativo.

I.

ANTECEDENTES Como sustento de la demanda, la parte actora sostuvo que el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) carece de competencia para reglamentar la convocatoria tendiente a elegir al representante de los estudiantes, docentes, egresados y personal administrativo ante el comité electoral, periodo 2024-2026, toda vez que está atribuida, en forma exclusiva, al Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de gobierno, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto General de la UTCH, contenido en el Acuerdo 0001 de 2017.

Demandante: Maryuris Andrade Caicedo Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES Revisado el contenido de la demanda, el despacho advierte que la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, no corresponde a un acto susceptible de control judicial, pues no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que se trata de un acto de trámite en el que se invita a estudiantes, docentes, egresados y personal administrativo para elegir al representante de dichos estamentos, en el que se establecen los siguientes aspectos: - Mecanismo de elección - Periodo - Lugar y requisitos de inscripción - Calidades de los candidatos - Lugar de las elecciones - Registro electoral - Tarjeta electoral - Jurados - Posesión - Veeduría - Calendario electoral Así las cosas, la referida resolución no produce un efecto jurídico definitivo, si se tiene en cuenta que lo que consagra son las etapas del proceso que culminan con la elección del representante de los estudiantes, docentes, egresados y personal administrativo para elegir al representante de dichos estamentos, acto que es el definitivo y demandable ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad electoral.

Lo anterior, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que estos son los que contienen una manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, por los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Excepcionalmente, también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa. En ese orden, los reparos que se tengan en contra de la convocatoria, como la falta de competencia para su expedición, se deberán plantear con la demanda que se presente contra el acto definitivo, esto es, el de elección. Demandante: Maryuris Andrade Caicedo Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Respecto de la convocatoria como acto de trámite, esta corporación ha dicho1: En este orden, son de trámite, preparatorios o accesorios aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los que «contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo».

(…) En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto».

Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto. Por su parte, los «actos definitivos», son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con estos se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado.

(…) Así las cosas, partiendo de la distinción doctrinaria a la que se ha hecho alusión y de la breve explicación de cómo se desarrolla el trámite eleccionario, se impone concluir que, frente al acto de elección, la convocatoria es un acto de mero trámite, pues se erige como la primera actuación de la autoridad pública cuyos fines son materializar el principio de publicidad y, por consiguiente, garantizar una amplia participación de las comunidades indígenas que habitan en la jurisdicción del ente autónomo, así como dar a conocer las reglas de obligatorio cumplimiento que regirán ese procedimiento.

De ahí que se concluya que la naturaleza jurídica del citado acto está desprovista de un carácter definitivo que sí tiene el acto por medio del cual finalmente se eligen a los representantes principal y suplente tantas veces mencionados. Conforme a lo anterior, en el presente caso se debió solicitar la nulidad del acto de elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante CODECHOCÓ que ya había sido proferido a la fecha de radicación de la demanda y, a la luz del cual, se podían verificar las diferentes irregularidades 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 15 de junio de 2023. Expediente 11001032800020230002500. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Maryuris Andrade Caicedo Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se advirtieran desde el acto de convocatoria hasta la elección final, de tal manera que no era posible demandar aquel – el acto de convocatoria – en forma autónoma.

Por supuesto, lo anterior no significa que el acto de convocatoria esté desprovisto de efectos jurídicos y, por consiguiente, no pueda ser objeto de examen judicial – tal como lo quiere hacer ver el recurrente –, pues, se reitera, su legalidad bien puede ser sometida a juicio, pero de cara al acto de elección ya expedido. Esto fue lo que justamente sucedió en el caso que referencia el impugnante, en el que si bien se alegó la misma irregularidad que el demandante advierte en el sub examine; finalmente, la pretensión anulatoria recayó sobre el acto de elección conforme al cual se estudió ese vicio que a la postre motivó la decisión favorable al entonces demandante.

(Negrilas fuera del texto original). Así pues, la decisión demandada no culmina la actuación administrativa y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo definitivo pasible de control judicial, circunstancia que constituye causal de rechazo de la demanda, según lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(resalta el despacho). Con fundamento en la norma en cita, se reitera, comoquiera que la resolución acusada no constituye una decisión definitiva susceptible de control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo, se rechazará la demanda de la referencia. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de nulidad presentada por la señora Maryuris Andrade Caicedo en contra de la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Maryuris Andrade Caicedo Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00008-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvanse la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.