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11001031500020240528900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social - Dps·Demandado: Subsección A De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que desató recurso de insistencia / NIEGA AMPARO – No se incurrió en defecto sustantivo.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 1° de octubre de 2024 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de junio de 20242 emitida dentro del recurso de insistencia interpuesto por el señor Daniel Felipe Briceño Montes3, encaminado a obtener la documentación que solicitó el 15 de marzo de la presente anualidad y que le fue negada el 10 de abril siguiente, esto es, copia de la declaración juramentada de bienes y rentas y la última declaración de renta presentada ante la DIAN por el director del DPS al momento de posesionarse en ese cargo. 3.

En la aludida providencia se declaró mal denegada la petición del señor Briceño Montes, por lo que se ordenó suministrarle la documentación requerida. Se consideró 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia objeto de aclaración, la cual fue negada el 13 de septiembre de 2024. 3 Expediente 25000-23-41-000-2024-01054-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 2 que no se tuvo en cuenta que dicha información, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2013 de 2019, se encuentra catalogada como información pública. 4.

La parte actora sostuvo que la decisión judicial incurre en defecto sustantivo. No se tuvieron en cuenta los artículos (i) 5 de la Ley 2013 de 2019, que señala de manera expresa cuál información contenida en la declaración de bienes y rentas de un servidor público es pública y de divulgación; y (ii) 18 de la Ley 1712 de 2014, que prevé que se puede rechazar o denegar el acceso a información que involucre una afectación a derechos de personas naturales o jurídicas, como en este caso, al de la intimidad (letra a). 5.

De igual modo, se omitió que la solicitud de la información que reposa en la hoja de vida y demás documentos del expediente personal del director del DPS, señor Gustavo Bolívar Moreno, no podía ser entregada al peticionario, pues no se encuentra contemplado dentro de las excepciones del parágrafo del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y solamente le corresponde a él, como titular de la información, suministrarla, si a bien lo tiene. 6.

Anotó que la Corte Constitucional, en sentencia T-043 de 2022, estudió un caso similar, en el que determinó el alcance de la Ley 2013 de 2019, en el sentido de indicar que la publicidad de esa información se cumplía con su divulgación y publicación realizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP-, a través del Sistema General de Información Administrativa del Sector Público -SIGEP- 7.

Con base en la anterior providencia, carece de asidero jurídico el recurso de insistencia, dado que la información requerida se puede consultar directamente en el aplicativo destinado para ese fin, esto es, el SIGEP, sin que le sea permitido al DPS divulgar la información solicitada en su calidad de depositario. 8. Indicó que se debió haber vinculado al trámite del recurso de insistencia al director del DPS, señor Gustavo Bolívar Moreno, como titular de la información, y al DAFP, el cual administra el aplicativo SIGEP, en razón a que de entregar la información ordenada por el Tribunal se vulnerarían los derechos al hábeas data, a la intimidad y conexos del señor Bolívar Moreno. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.

Mediante auto de 7 de octubre de 20244, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al señor Daniel Felipe Briceño Montes. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 4 Notificado el 10 de los mismos mes y año. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 3 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 10.

Adujo que esta acción de tutela se torna improcedente, al pretender emplearla como una instancia adicional para que se estudie nuevamente la controversia ya zanjada por el juez natural. 11. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, el trámite del recurso de insistencia es expedito, pues se debe agotar en un término de 10 días, por ende, acceder a la solicitud de vinculación del señor Gustavo Bolívar Moreno desdibujaría su naturaleza.

Además, dicho procedimiento no contempla la vinculación de terceros. 12. En la providencia acusada se concluyó, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2013 de 2019, que la información requerida por el peticionario era de naturaleza pública, por tanto, era viable que le fuera suministrada. 13. Aclaró que (i) si bien los documentos pedidos se encuentran publicados y divulgados en el SIGEP, ello no releva a la Administración del deber que le asiste de proporcionar copia de documentos que se le soliciten; y (ii) no se ordenó compartir información que reposa en la hoja de vida o demás documentos que la integran, en razón a que estos sí tienen carácter de reserva legal, en cuanto a los apartes que involucran derechos a la intimidad o del ámbito personal del director del DPS. 14.

En todo caso, no se argumentó la presunta vulneración de las garantías superiores que invoca, por el contrario, sus planteamientos están dirigidos a atacar desde el campo legal la providencia acusada. Expone las mismas razones que sirvieron de fundamento para negar el acceso a la información y para solicitar la aclaración de la aludida decisión judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15. La Sala considera que la acción de tutela resulta procedente, al colmar los presupuestos generales para tal efecto, por lo que se analizará la causal específica de procedibilidad invocada (defecto sustantivo). Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) los planteamientos de la solicitud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto suscitan un debate que pone bajo estudio el trámite dado a un recurso de insistencia, y la ponderación realizada por la autoridad judicial respecto a los derechos fundamentales invocados por los sujetos en disputa;

(ii) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) la entidad accionante identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la alegada vulneración como el derecho; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 4 16.

El tutelante aduce que se estructura el defecto sustantivo, básicamente, porque (i) se desconocieron los artículos 5 de la Ley 2013 de 2019, 18 (letra a) de la Ley 1712 de 2014 y 24 (parágrafo) del CPACA; (ii) se desatendió la sentencia T-043 de 2022 de la Corte Constitucional y (iii) se omitió vincular al director del DPS y al DAFP. Con el fin de dilucidar si se configuró o no la afectación constitucional que se alega, se estima oportuno relacionar las actuaciones surtidas en torno al trámite del recurso de insistencia en el que se dictó la providencia objeto de reproche. 17.

Conforme al material probatorio que reposa en estas diligencias, se tiene que el 15 de marzo de 2024 el señor Daniel Felipe Briceño Montes, en su condición de concejal de Bogotá, con fundamento en los artículos 2.2.5.1.9 y 2.2.16.1 del Decreto 1083 de 2015; 2 de la Ley 2013 de 2019 y 74 de la Constitución Política, pidió copia de la declaración juramentada de bienes y rentas y la última declaración de renta presentada ante la Dian del director del DPS, documentos allegados previo a su posesión. 18.

El 10 de abril de 2024 el DPS, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, negó la entrega de la anterior documentación, por revestir el carácter de reservado. Indicó que se pretende la obtención de “los registros personales del servidor público referentes al detalle de bienes y rentas que figuran en su historia laboral e involucran derechos a su privacidad e intimidad, por lo que tienen el carácter de reserva”.

Se le indicó al peticionario que, en todo caso, podía consultar el enlace virtual https://www.funcionpublica.gov.co/fdci/consultaCiudadana/index, en el que reposan “las declaraciones de la información proactiva de bienes y rentas y conflicto de interés determinada por la ley 2013 de 2019 donde se obliga a todo servidor público en reportar información atinente a lo declarado sobre sus bienes y rentas, del conflictos de interés y de la declaración del impuesto sobre la renta”. 19.

En desacuerdo con la anterior determinación, el señor Briceño Montes interpuso recurso de insistencia, de que trata el artículo 26 del CPACA, desatado el 21 de junio del año en curso, mediante la providencia acusada, en el sentido de indicar mal denegada la aludida petición. Se estimó que, en atención al artículo 2 de la Ley 2013 de 2019, la documentación requerida por el solicitante tiene el carácter de público, por ende el DPS debe suministrarla. 20.

La entidad solicitó la aclaración de la anterior providencia, bajo el argumento de que la orden allí impartida no corresponde al alcance del artículo 2 de la Ley 2013 de 2019, lo que genera duda sobre su cumplimiento, pues se debe entender ya realizado con la respectiva publicación y divulgación en el SIGEP de la declaración de bienes y rentas y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del director del DPS, documentos a los que tiene acceso el peticionario y la ciudadanía en general. 21.

El anterior pedimento fue despachado de manera desfavorable, a través de auto de 13 de septiembre de 2024, habida cuenta de que, aunque la referida documentación se encuentra publicada y divulgada en el SIGEP, ello no releva a la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 5 Administración del deber de suministrar o proporcionar copia de documentos que se les solicite. 22.

Expuesto el anterior panorama, se tiene que el Tribunal accionado ordenó el suministro de la documentación bajo el amparo del artículo 2 de la Ley 2013 de 2019, según el cual “La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables”, entre otros, a los directores de departamentos administrativos (letra e), en calidad de sujetos obligados. 23.

En esa medida, como se pretendía obtener una copia de unas declaraciones juramentada de bienes y rentas y de renta, documentos enunciados en el citado precepto legal, pertenecientes al director del DPS, cuya calidad hace parte de los sujetos para los que es obligatorio la publicación y divulgación de esa documentación, era viable que le fueran entregados al peticionario, dado que carecían del carácter reservado, que alegó la Administración para negar su entrega. 24.

La anterior conclusión no comporta arbitrariedad alguna, por el contrario, refleja el ejercicio interpretativo del Tribunal accionado frente a la referida norma, lo cual, a pesar de resultarle desfavorable a la parte actora, no involucra la afectación constitucional que alega. 25. El tutelante indica que la determinación judicial censurada no tuvo en cuenta los artículos 5 de la Ley 2013 de 2019, 18 (letra a) de la Ley 1712 de 2014 y 24 (parágrafo) del CPACA.

En el mencionado artículo 5 se determinaron cuáles datos5 de los contenidos en la declaración juramentada de bienes y rentas son públicos y de divulgación. 26. El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 consagra la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, en el sentido de señalar que “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño” a ciertos derechos, entre estos, el de la intimidad, “bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” (letra a). 5 “1.

Nombre completo y documento de identidad. 2. País, departamento y municipio de nacimiento. 3. País, departamento y municipio de domicilio. 4. Los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable, especificando solamente concepto y valor. 5. Cuentas bancarias de las que sea titular, especificando solamente el tipo de cuenta bancaria, el país de sede de la cuenta y el saldo total con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 6.

Bienes patrimoniales identificando solamente el tipo de bien, municipio de ubicación y el valor. 7. Saldo y concepto de las acreencias y obligaciones vigentes. 8. Participación actual como miembro de Juntas o Consejos Directivos, especificando la calidad de miembro y la entidad o institución. 9. Mención sobre su calidad de socio en corporaciones, sociedades y/o asociaciones. 10.

Declaración de las actividades económicas de carácter privado, adicionales a las declaradas anteriormente, que ha venido desarrollando de forma ocasional o permanente, especificando el detalle de las actividades y la forma de participación”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 6 27.

El artículo 24 del CPACA prevé que la información de carácter reservado, enunciada, entre otros, en el numeral 36, “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. 28. Al respecto, la Sala anota que los citados preceptos legales carecen de la entidad suficiente para modificar la decisión judicial.

No indican que la documentación requerida tenga la condición de reservada, lo cual era el objeto del recurso de insistencia y sobre lo que versó el estudio jurídico desarrollado en la providencia acusada. 29. Se limitan a precisar que es viable negar la entrega de información cuando se afecten prerrogativas superiores, como en este caso, a juicio de la parte accionante, el de intimidad en cabeza del director del DPS.

Sin embargo, tal postura desconoce la habilitación legal y expresa y conforme a la cual fue decidido el asunto, según la cual la documentación requerida es pública y de divulgación. Pretender la imposición del criterio prohijado por la parte actora, implicaría invadir la competencia del juez natural del recurso de insistencia, a su vez, desconocería la autonomía judicial de la que goza para adoptar sus decisiones. 30.

Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 26 del CPACA, el recurso de insistencia tiene como finalidad que la jurisdicción contencioso administrativa analice si los documentos que se le negaron al peticionario son o no reservados y a eso se circunscribió el pronunciamiento del Tribunal, como se anotó en precedencia. 31. En cuanto a la inobservancia de la sentencia T-043 de 2022 de la Corte Constitucional, se tiene que esta providencia se dictó dentro de un trámite de tutela, por lo que sus efectos son inter partes7 y, en esa medida, no constituyen un criterio vinculante y obligatorio para el Tribunal demandado, por tanto, no es factible imponer su observancia. Adicional a ello no comparten similitud fáctica con este asunto constitucional. 32.

En la aludida tutela se examinó una controversia en la que se discutía la vulneración de derechos fundamentales originada en la negativa de la Administración de otorgar la información solicitada, sin que se hubiera interpuesto el recurso de insistencia, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción frente a unos tutelantes. Respecto de los demás declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que la documentación requerida había sido publicada de acuerdo con la Ley 2013 de 2019. 6 “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. 7 De conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 7 33. Con base en la aludida carencia de objeto, la parte actora argumentó que no era dable suministrar la documentación reclamada, dado que se encontraba en el SIGEP.

Tal argumento lo expuso en la solicitud de aclaración de la providencia atacada, frente a lo cual el Tribunal accionado precisó que, a pesar de ser ello así, no releva a la Administración de entregar la documentación requerida. Afirmación que también se enmarca dentro de un plano de razonabilidad, así no hubiera sido el objeto de la controversia suscitada. 34.

Además, esta Sala reitera que el anterior planteamiento no ataca el carácter de público otorgado por la autoridad judicial a la documentación requerida, sino que se entienda por satisfecha la orden impartida al estar publicada conforme a la Ley 2023 de 2019, circunstancia que no era obligatoria esclarecer por parte del Tribunal accionado, pues su objetivo se contraía a determinar si aquella tenía la condición de reservada o no. 35.

En otras palabras, en el marco del recurso de insistencia la autoridad judicial tiene que resolver un problema jurídico puntual que es definir si la información solicitada es reservada o no. El argumento referido a que los documentos que se solicitaron ya reposaban en una página web y por ende no debían entregarse escapaba de ese problema jurídico; y en concreto esa publicación no definía el asunto relativo al carácter reservado. 36.

Sin mencionar que esa discusión que se planteó en la solicitud de aclaración y se reitera en esta tutela resulta contraevidente, pues por un lado se sostiene que la información requerida es reservada -y por eso no puede ser entregada- y al mismo tiempo se indica que aquella ya está publicada en el SIGEP -por lo que no es necesario entregarla-.

Lo anterior deriva en una contradicción en los argumentos de la entidad, que sólo se supera admitiendo que alguna de las premisas es falsa, esto es: (i) que la información no es reservada -y por eso se cargó al SIGEP-, o (ii) que lo cargado en SIGEP no corresponde al mismo documento que se solicitó en la petición. 37. En lo relativo a la falta de vinculación al recurso de insistencia del director del DPS, señor Gustavo Bolívar Moreno, como titular de la información, y al DAFP, como administrador del aplicativo SIGEP, esta Sala anota que si lo pretendido por la parte actora es obtener el amparo de los derechos fundamentales de aquellos, carece de legitimación en la causa por activa. 38.

Se recuerda que, de acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, las personas pueden acudir a este mecanismo constitucional por sí mismas o por quien actúe en su nombre (representante legal, apoderado judicial y agente oficioso), con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos. 39. En este caso, no se advierte que el director del DPS y el DAFP hayan promovido este asunto en nombre propio, ni que lo hayan hecho a través de alguna forma de representación. En esa medida, la parte actora pretende la protección de derechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 8 fundamentales ajenos, sin que cumpla la legitimación en la causa que se exige para tal propósito. 40.

Ahora bien, si la falta de vinculación se alega, cimentada en una presunta vulneración a su garantía superior al debido proceso, al estimar que no se integró en debida forma el contradictorio, ello debió haberse puesto en conocimiento del juez natural. Sin perjuicio de lo cual, la Sala aclara que no era necesario vincular al director del DPS ni al DAFP, en la medida en que el debate jurídico era de tipo legal y no involucraba una discusión acerca del quebranto de derechos fundamentales. 41.

En cuanto al director del DPS, su intervención no repercutía de modo alguno en la determinación judicial adoptada, dado que, a pesar de que se solicita información suya, lo que se pretendía dilucidar era si esta tenía o no el carácter de reservado, para lo cual se debía acudir al marco normativo, sin ningún tipo de etapa probatoria o de contradicción, como se realizó. Cualquier otra discusión es ajena a ese trámite. 42.

Asimismo, en cuanto al DAFP, se evidencia que en dicho organismo no reposa la documentación requerida ni de este se solicitó que le fuera suministrada, y, aunque administra el aplicativo SIGEP, dicha circunstancia no repercute en la calidad de reservada o no de aquella, por tanto, la información que podría suministrar no tenía importancia para dilucidar el litigio. 43.

Además, acceder a la vinculación exigida, sin que sea indispensable su realización, contrariaría la naturaleza informal y expedita del trámite del recurso de insistencia, dado que, conforme al artículo 26 del CPACA, la autoridad judicial cuenta con 10 días para desatarlo, a partir de que recibe dicho asunto. 44. En todo caso, resulta potestativo de la autoridad judicial determinar la necesidad del llamamiento de terceros, lo cual, como se precisó en precedencia, no cumplía la vinculación reclamada en estas diligencias, máxime cuando ello no fue planteado por la parte actora, sino únicamente hasta la solicitud de aclaración de la providencia. 45.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-273 de 2023, sostuvo que “en el trámite judicial de insistencia, el juez de conocimiento debe determinar, en atención a las particularidades del caso, si resulta o no necesario vincular a los terceros que puedan terminar afectados con la decisión a adoptar. Este análisis es un mecanismo procesal para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los posibles involucrados en las distintas controversias procesales”. 46.

Aunado a lo anterior la vinculación de terceros tiene por objeto poner en conocimiento de aquellos, la existencia de un trámite judicial en el que se puede adoptar una decisión con la potencialidad de afectarlos, para que si a bien lo tienen se pronuncien. En tanto la petición de información fue presentada al DPS, al igual que el recurso de insistencia, es apenas lógico que el director de dicha entidad, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05289-00 Accionante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 9 estaba al tanto de esos trámites, así como de la presente tutela, más aún teniendo en cuenta que se discutía un asunto de su interés personal. 47.

Así las cosas, no se configuró el defecto sustantivo planteado por la parte actora. No se desconoció la reglamentación que regula lo referente a la calidad de la información que fue concedida al desatar el recurso de insistencia, ni se inobservó algún criterio jurisprudencial de obligatoria inobservancia, así como tampoco se incurrió en algún tipo de irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 48.

En ese orden de ideas, esta Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no configurarse en la providencia objeto de censura constitucional el defecto sustantivo alegado. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo, en atención a la motivación planteada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF