Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07298-00 Accionante: JORDY GUSSEPP FLÓREZ BUITRAGO Accionado: CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA MODELO” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – el actor se encuentra en libertad, por lo que se infiere que la entidad adelantó la actuación que perseguía el tutelante por vía de tutela Sentencia de primera instancia1 La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jordy Gussepp Flórez Buitrago en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jordy Gussepp Flórez Buitrago solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la libertad, cuya vulneración le atribuyó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, con ocasión de la supuesta omisión del referido establecimiento penitenciario en enviar la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que esa autoridad judicial se pronunciara respecto de la solicitud de libertad condicional que presentó. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, se infieren que los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 El expediente de la referencia ingresó al Despacho el 14 de julio de 2022, tal como se advierte del índice 21 del aplicativo Samai. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07298-00 Accionante: Jordy Gussepp Flórez Buitrago 2.1.
Refirió que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y que, el 8 de septiembre de 2021, le solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su libertad condicional. 2.2. Adujo que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado respecto de su solicitud de libertad condicional, porque «la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario no ha enviado los documentos que trata el art. 471 del C.P.P.». 2.3.
Advirtió que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 471 y 472 del Código de Procedimiento Penal, la documentación debe ser remitida por el establecimiento carcelario dentro de los tres (3) días siguientes al requerimiento efectuado por el juez penal. 2.4. Comentó que desconoce el motivo por el cual, después de varias peticiones presentadas, se sigue vulnerando su derecho a la libertad ante la omisión del establecimiento penitenciario en enviar la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, pese a que han transcurrido aproximadamente 50 días desde que se le requirió la información. 2.5.
Manifestó que la autoridad aquí accionada, además de no cumplir con los términos del artículo 471 de Código de Procedimiento Penal, desconoce la sentencia T-388 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. III. PRETENSIÓN 3. De la lectura del escrito de tutela se infiere que el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la libertad y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” remitir la documentación que le fue requerida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 29 de octubre de 20212, remitió, por competencia, el expediente de la referencia a la oficina de reparto judicial ante los Juzgados Municipales de Bogotá para que adelantara el trámite correspondiente. 5. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho judicial que, en 2 Índice 4 del aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07298-00 Accionante: Jordy Gussepp Flórez Buitrago providencia de 9 de noviembre de 20213, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, como consecuencia de ello, remitió el expediente a la Corte Constitucional. 6.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto 748 de 2 de junio de 20224, resolvió el conflicto de competencia, en los siguientes términos: […] Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de octubre 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco del trámite de la acción de tutela del señor Jordy Gussep Flores.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4112 a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. […] 7. Posteriormente, el magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 30 de junio de 20225, admitió la presente acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.
Asimismo, dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIÓN 8. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, por intermedio del área jurídica de la entidad, informó lo siguiente: «una vez consultado el aplicativo SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) el señor JORDY GUSSEPP FLORES se encuentra en libertad desde 5/12/2021».
Como sustento de lo anterior, aportó captura de pantalla tomada de la información. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en corcondancia con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 Índice 14 del aplicativo Samai. 4 Índice 14 del aplicativo Samai. 5 Índice 16 del aplicativo Samai. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07298-00 Accionante: Jordy Gussepp Flórez Buitrago VI.2.
Problema jurídico 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto, en razón a que el actor actualmente se encuentra en libertad. VI.3. El caso concreto 11. El ciudadano Jordy Gussepp Flórez Buitrago solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la libertad, cuya vulneración le atribuyó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, con ocasión de la supuesta omisión del referido establecimiento penitenciario en enviar la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que esa autoridad judicial se pronuncie respecto de la solicitud de libertad condicional que presentó. 12.
Como se logra apreciar, el accionante acudió al mecanismo de amparo para que se ordenara a la entidad accionada enviar la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ello con el propósito de que esa autoridad judicial se pronunciara respecto de la solicitud de libertad condicional que presentó. 13.
Partiendo de la anterior premisa, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo promovido por el ciudadano Flórez Buitrago, puesto que se infiere que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” remitió la documentación que fue requerida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resaltándose que dicha inferencia se extrae del hecho consistente en que el aquí tutelante se encuentra en libertad desde el 5 de diciembre de 2021. 14.
En razón a lo anterior, para la Sala resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 15.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07298-00 Accionante: Jordy Gussepp Flórez Buitrago accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados»8.
(negrillas por fuera del texto original) 16. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18) 8 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.