Micelio
76001233300020130098701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-20

Radicación interna: 821 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Walter Antonio Ruiz Mosquera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento pensión gracia. Docente territorial y nacionalizado.

Fallecimiento del actor. Sucesión procesal por ministerio de la ley. Análisis de los actos administrativos de nombramiento y de los certificados allegados. Condena en costas. Decisión: Confirma la sentencia apelada puesto que el demandante acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 021182 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 041540 del 3 de abril de 2012, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual causada en el año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 y el 5 de septiembre de 2010, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese lapso.

Asimismo, pidió que las mesadas reconocidas se indexen en los términos del artículo 187 del CPACA y se conceda el pago de los intereses moratorios según el artículo 177 ibidem. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera 3. De igual modo, deprecó que, conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se le ordene a la entidad no aplicar los descuentos destinados a la EPS en forma retroactiva.

Por último, que se condene en costas a la entidad accionada y que se le dé cumplimiento a la sentencia atendiendo lo señalado en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA. 4. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que alcanzó los 50 años de edad el 25 de mayo de 2008 y que, el 5 de septiembre de 2010, completó 20 años de servicio.

Por tal motivo, considera que en esa última fecha adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913. 5. Relató que el 21 de diciembre de 2010 presentó ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de dicha prestación periódica. Sin embargo, esta le fue negada mediante los actos administrativos impugnados, bajo el argumento de que no cumplía con los 20 años de servicio requeridos y recalcando que los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios no podían ser contabilizados al no corresponder a una designación realizada por un ente territorial.

Contestación de la demanda1 6. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el accionante no cumple con el requisito de haber laborado 20 años como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, ya que todo el tiempo que ejerció como profesor oficial fue exclusivamente de carácter nacional. 7.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», «prescripción de mesadas» y la «genérica e innominada». Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagarle al accionante la pensión gracia teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2010, junto con la actualización sobre las sumas adeudadas. 9.

Al respecto, el a quo señaló que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, el accionante demostró el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para acceder a la prestación periódica, en especial, haber acreditado 20 años de servicios como docente nacionalizado. Frente a este último punto, indicó que resulta irrelevante que algunos períodos el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, puesto que en el ordenamiento jurídico que regula la pensión gracia no se establece esa condición negativa para el cómputo de los 1 Folios 96 al 101. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera años de servicios, sumado a que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha aceptado tales interregnos para efectos de la prestación que hoy se reclama. 10.

Asimismo, adujo que si bien en los certificados de salarios del actor —que datan del 2 de noviembre de 2010— se establece que su tipo de vinculación es nacional, lo cierto es que dicha anomalía se subsanó con la certificación del 31 de octubre de 2012, en la que claramente se prevé que corresponde a un docente nacionalizado. 11. En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal estimó que no hay lugar a declararla toda vez que entre la exigibilidad de la obligación (5 de septiembre de 2010) y la reclamación del derecho (21 de diciembre de 2010) no transcurrieron más de 3 años, tal como lo establece el artículo 102 (numeral 1) del Decreto 1848 de 1969. 12.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP. Asimismo, fijó las agencias en derecho en el equivalente al 1 % del valor de la estimación razonada de las pretensiones, en atención al Acuerdo 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación 13. La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la negación de las pretensiones formuladas por el accionante. Fundamenta su solicitud en que el reconocimiento de la pensión gracia no resulta procedente, dado que el tiempo laborado corresponde a servicios prestados como docente de carácter nacional, lo cual impide su cómputo para acceder a dicha prestación. Esta circunstancia se encuentra respaldada en el certificado de salarios expedido el 2 de noviembre de 2010, en el que se le atribuye expresamente tal naturaleza a la vinculación del actor.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante auto del 8 de agosto de 20193, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Luego, por auto del 13 de agosto de 20204, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Igualmente, se ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el concepto correspondiente. 15.

En cumplimiento de lo anterior, la parte actora pidió5 no acoger los argumentos de la alzada precisando que un docente no es nacional por el solo hecho de que en un certificado se diga que su vinculación tiene tal naturaleza. Destacó que dicha clase de maestros son solo aquellos que fueron nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional. 2 Al respecto, el Tribunal citó la sentencia del 19 de enero de 2017, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, bajo el radicado 54001 23 33 000 2012 00180 01, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Folio 264. 4 Folio 270. 5 Índice 14 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera 16.

La entidad accionada, por su parte, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y la negación total de las pretensiones de la demanda. Reiteró que el actor no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia en razón a que acreditó 17 años, 8 meses y 27 días de servicio, sin alcanzar los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913.

Además, señaló que los periodos comprendidos entre 1992 y 1994 correspondieron a vínculos interinos bajo la modalidad de prestación de servicios, los cuales no pueden ser computados sin una previa declaración judicial que determine la existencia de un «contrato realidad». En consecuencia, alegó que la sentencia de primera instancia valoró indebidamente dichos tiempos y se extralimitó en sus facultades. 17.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Cuestión previa 18. Antes de resolver la apelación de la referencia, la Sala advierte que el demandante falleció el 23 de junio de 2021, tal como se advierte en la Resolución 4143.010.21.0.04637 del 28 de julio de 20216 emitida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, a través de la cual se retiró del servicio al docente con ocasión a su deceso. 19.

Conforme a los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso, cuando fallece un litigante —como ocurrió en este caso— «el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En todo caso, «la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran». 20.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado7 la sucesión procesal es una figura que opera de pleno derecho o por ministerio de la ley, lo que significa que una vez fallece un litigante representado por apoderado su calidad procesal se transmite automáticamente a las personas a las que alude el artículo 68 del CGP. Estas pueden intervenir o no, pero incluso en caso de no hacerlo, los efectos de la sentencia los cobijarán8. 21.

Con todo, cuando el litigante fallecido estaba representado por apoderado —como ocurrió en este caso— el juez puede continuar con el trámite sin que ello afecte la relación jurídica sustancial ni los elementos estructurales del proceso. Tampoco es obligatorio que el juez notifique a quienes tienen vocación de sucederlo procesalmente. En cualquier caso, la omisión de dicha comunicación no constituye causal de nulidad9. 6 Índice 48. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 05001-23-33-000-2014-01257-01 (26298), M.P., Wilson Ramos Girón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 50001-23-31-000-1995-04849-01 (16346), M.P., Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, expediente 76001-23-31-000-1995-21483-01 (27241), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2010, expediente 08001-23-31-000-2005-02304- 01 (1230-09), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera 22.

Cabe precisar que esta regla aplica exclusivamente cuando el fallecido estaba representado judicialmente, pues en caso contrario se configuraría la interrupción del proceso conforme al numeral 1 del artículo 159 del CGP, lo que activaría el procedimiento previsto en el artículo 160 ibidem. 23. Por consiguiente, dado que en el caso actual el accionante continúa representado judicialmente por su apoderado, no resulta necesario emplazar ni requerir a quienes pudieran estimar tener derechos litigiosos.

De modo que el presente asunto será resuelto en el estado procesal en que se encuentra y si el derecho resulta reconocido se le otorgará a la masa sucesoral del causante por el monto de las mesadas que se hayan causado hasta el deceso del titular10. Competencia 24. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 25. Conforme al argumento presentado en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el accionante logró demostrar el requisito consistente en haber ejercido funciones como docente nacionalizado o territorial durante un periodo mínimo de 20 años, o si, por el contrario, dicho tiempo de servicio corresponde a la categoría de docente nacional. 26.

Para tal efecto, se valorarán las pruebas que obran en el expediente, entre las cuales la parte recurrente destaca el certificado de salarios expedido el 2 de noviembre de 2010, documento que señala que la vinculación docente del accionante fue de carácter nacional. Análisis del problema jurídico 27. La Sala evidencia que en el expediente obra copia del Decreto 1281 del 29 de marzo de 197811, emitido por el gobernador del departamento de Risaralda en uso de sus atribuciones legales, a través del cual nombró al accionante como director de la Escuela Rural Caucayá en el municipio de Belén de Umbría, cargo del cual tomó posesión el 13 de abril de 197812 y lo desempeñó hasta el 1.º de agosto de 197813. 10 Al especto, ver las siguientes sentencias de esta Subsección: i) sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado 25000-23-42-000-2013-01388-01 (2559-2016), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; ii) sentencia del 24 de julio de 2025, radicado 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Índice 49. 12 Cfr. Acta de posesión 673 del 13 de abril de 1978, ibidem. 13 Cfr. Decreto 1733 del 1.º de septiembre de 1978, a través del cual se nombró el reemplazo del actor, en el cargo de director de la Escuela Rural Caucayá. 6 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera 28.

Del contenido de este acto administrativo de nombramiento, se extrae que el tiempo de servicio que allí se origina es computable para efectos de la pensión gracia en tanto que tal vinculación fue de carácter territorial-departamental, pues ni en el acto de nombramiento ni en la posesión intervino el Ministerio de Educación Nacional, acompasándose dicha circunstancia a lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal territorial «[s]on los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 29.

Cabe destacar que, en los términos del artículo 2 del Decreto 223 de 1972 — vigente para la época del nombramiento— la labor de directivo es catalogada como docente. En ese orden de ideas, la parte demandante acreditó que desde el 13 de abril de 1978 hasta el 1.º de agosto de 1978 se desempeñó como docente territorial, esto es, por un lapso de 3 meses y 18 días. 30.

Seguidamente, se observa copia del Certificado de Servicios Prestados emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el 15 de octubre de 201014, en el que se indica que el actor ejerció como docente nacionalizado entre el 28 de noviembre de 1978 y el 5 de noviembre de 1980, equivalente a 2 años y 23 días, en los municipios de Samurindo, Pie de Pato y Tadó (Chocó), en virtud de los Decretos 0721 del 22 de noviembre de 1978 y 1062 del 5 de noviembre de 1980. 31.

Estos lapsos también son computables para acceder a la prestación periódica objeto del litigio. Sobre este punto, es importante destacar que si bien no se allegaron los aludidos actos administrativos de nombramiento y de aceptación de renuncia, ello no impide tener en cuenta dicha vinculación, en tanto que en el certificado analizado, emitido por la autoridad competente, se definió expresamente su naturaleza nacionalizada y sus extremos temporales. 32.

Ahora bien, aunque no es objeto de apelación, con las dos vinculaciones analizadas se acredita el requisito de que el actor estuvo vinculado como docente territorial y nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo ordena el numeral 2.° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989. 33. Por otro lado, reposan las copias de las Órdenes de Trabajo y/o Servicio del 12 de noviembre de 199215, del 8 de febrero de 199316, del 3 de agosto de 199317 y del 16 de agosto de 199418, en las cuales se advierte que el accionante prestó sus servicios como docente en las escuelas que la Secretaría de Educación de Cali (Valle del Cauca).

Dichas labores las ejerció el demandante entre el 15 de octubre de 1992 y el 15 de diciembre de 1992, entre el 15 de enero y el 30 de julio de 1993, entre el 1.° de agosto y el 15 de diciembre de 1993, entre el 1.° de enero y el 30 de julio de 1994, y entre el 16 de agosto y el 15 de diciembre de 1994. 14 Folio 23. 15 Folio 181 16 Folio 180. 17 Folio 179. 18 Folio 178. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera 34.

Sobre este punto, vale la pena precisar que esta Subsección ha establecido que las labores docentes ejercidas por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con entidades territoriales o distritales son computables en aras de reunir las exigencias necesarias para beneficiarse de la pensión gracia. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: «Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.» De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relacionales laborales, es un principio constitucional […]», y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacer lo base en el artículo 53 de la C.P. […]» En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, se insiste, cumple similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.» 35.

Por consiguiente, tal como lo concluyó el Tribunal, los tiempos a través de los cuales el demandante prestó sus servicios en virtud de órdenes de prestación de servicios serán tenidos en cuenta en el presente asunto, a efectos de ser sumados para completar los 20 años de servicios que exige la ley; máxime, al ser catalogada dicha vinculación como de carácter municipal, tal como consta en el Certificado de Tiempo de Servicio del 2 de junio de 201119, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en el que se consignó expresamente que el actor «presta sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación: En propiedad, como Municipal, en forma continua»20. 36.

Entre tanto, obra copia del Acta de Posesión efectuada el 13 de enero de 199521 ante el oficial de posesiones del municipio de Santiago de Cali y el jefe de División de Recursos Humanos, por medio de la cual se registra que el accionante se posesionó como docente de educación básica primaria, en virtud al nombramiento realizado mediante el Decreto 2251 del 30 de diciembre de 1994 emanado del alcalde del aludido ente territorial. 19 Folio 21 y 22. 20 Ibidem. 21 Índice 48. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera 37.

Sobre este punto, vale la pena indicar que en el proceso tampoco obra copia del referido Decreto 2251 del 30 de septiembre de 1994, pese a que fue requerido por esta Subsección a la Secretaría de Educación de Cali22. Sin embargo, ello no impide que la aludida acta de posesión permita establecer la naturaleza municipal de la vinculación que mantuvo el accionante, pues acudió ante el despacho del alcalde de Cali sin que se evidencien autorizaciones, intervenciones o firmas de delgados del Ministerio de Educación Nacional. 38.

De igual manera, con esta acta de posesión se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 25 de julio de 2024 por dicha entidad23, en el cual se da constancia de que el accionante ingresó como docente de la Institución Educativa Gabriela Mistral de Cali, en virtud del nombramiento efectuado a través del referido acto administrativo, dejando constancia —en la casilla de observaciones— que «revisada la historia laboral del (a) docente, se verificó que su régimen de vinculación es de tipo: Municipal Recursos propios […]» (se resalta). 39.

Además, en el referido certificado se evidencia que el accionante tuvo varias situaciones administrativas, como lo fueron las incorporaciones realizadas el 3 de enero de 1996 y el 11 de febrero de 1999 —en atención a los Decretos 1556 del 29 de diciembre de 1995 y 0079 del 9 de febrero de 199924, respectivamente—, así como un encargo el 14 de marzo de 2005 y un ascenso el 7 de julio de 2009 —de conformidad con las Resoluciones 293 del 3 de marzo de 2005 y 5315 del 7 de julio de 2009—, entre otras; sin que se evidencie interrupción alguna en el ejercicio de sus funciones, aunado a que se dejó por sentado que la referida relación legal y reglamentaria se mantuvo desde el 13 de enero de 1995 hasta el 23 de junio de 2021, día en el que falleció el actor25. 40.

Por lo tanto, el mencionado interregno también es computable para efectos de acceder a la pensión gracia solicitada, en tanto que, se itera, corresponde a un vínculo territorial-municipal. 41. De otra parte, se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios del 2 de noviembre de 201026 emitido por la Secretaría de Educación de Cali, en el que se mencionó que la vinculación que el demandante tiene en la Institución Educativa Gabriela Mistral – Sede Elías Salazar García es del orden nacional. 42.

A pesar de lo anterior, no le asiste razón a la entidad apelante al manifestar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió reconocer la pensión gracia al demandante con base a que en dicho documento se indicó que su vinculación fue de carácter nacional, pues, como quedó demostrado a lo largo de esta providencia, obraban otras pruebas documentales que demostraban lo contrario. 22 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2024 (folio 272) y Oficio 4782 del 4 de julio de 2024 (folio 280). 23 Índice 48 de SAMAI. 24 Cfr. Decreto 0079 del 9 de febrero de 1999, visible en el índice 42 de SAMAI. 25 Cfr. Resolución 4143.010.21.0.04637 del 28 de julio de 2021, que reposa en el índice 48 ibidem. 26 Folios 26 y 27. 9 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera 43.

En efecto, no se observa que el Ministerio de Educación Nacional hubiera actuado como nominador en dicha designación, por lo que no podría hablarse de una vinculación de carácter nacional, más aún cuando el ya citado artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 establece claramente que son docentes nacionales aquellos «vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», lo cual no está probado en el expediente. 44.

Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde a 33 años, 1 mes y 14 días, tal como se discrimina en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 14/4/1978 30/07/1978 18 3 0 Nacionalizada 28/11/1978 05/11/1980 19 11 1 OPS 15/10/1992 15/12/1992 2 2 0 OPS 15/01/1993 30/07/1993 17 6 0 OPS 01/08/1993 15/12/1993 17 4 0 OPS 01/01/1994 30/07/1994 0 7 0 OPS 16/08/1994 15/12/1994 2 4 0 Territorial 13/01/1995 23/06/2021 29 9 26 TOTAL 14 1 33 45.

De esta manera, el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente de carácter territorial y nacionalizada por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió los requisitos relacionados con el tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. 46.

Por lo demás, el actor contaba con más de 50 años de edad pues los cumplió el 25 de mayo de 200827, durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias ni se avizora que haya devengado otra recompensa proveniente de la Nación. Es decir, también demostró los requisitos de edad, buena conducta, honradez, consagración y no percibir doble recompensa nacional. 47.

Ahora bien, contrario a lo concluido en precedencia, según las cuentas del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el demandante acreditaba al 2 de junio de 2011 (fecha del certificado de historia laboral aportado con la demanda) 20 años, 8 meses y 29 días de servicios prestados, estimando que la fecha en la que el actor adquirió el estatus pensional fue el 5 de septiembre de 2010; sin embargo, para esta Sala, el derecho a la pensión surgió el 17 de julio de 2008.

No obstante, comoquiera que este punto no fue apelado por la parte actora, en virtud la garantía del principio de la non reformatio in pejus en favor del apelante único ya que se podrían causar mayores valores a pagar por concepto de retroactivo, se mantendrá la fecha señalada por el a quo. 48. Por último, la Subsección comparte la decisión del a quo al no declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas, puesto que no transcurrieron 3 años desde que surgió el estatus pensional (5 de septiembre de 2010) y la solicitud de reconocimiento pensional (21 de diciembre de 2010).

Además, la demanda fue presentada dentro de los 3 años subsiguientes, esto es, el 23 de septiembre de 2013. 27 Cfr. Cédula de ciudadanía obrante en el folio 2, en la que se demuestra que el actor nació el 25 de mayo de 1958. 10 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera Condena en costas 49.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Walter Antonio Ruiz Mosquera contra la UGPP.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a la masa sucesoral del señor Walter Antonio Ruiz Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía 4.861.733, en cuantía del 75% como promedio de todos los factores 11 Radicación: 76001 23 33 000 2013 00987 01 (0821-2019) Demandante: Walter Antonio Ruiz Mosquera salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2010 y hasta la fecha del deceso del causante el 23 de junio de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.» TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.