Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 02927 00 José María Barreto Barrero Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y otro Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor José María Barreto Barrero en contra de la providencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25307 33 33 002 2022 00116 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José María Barreto Barrero, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA. TUTELAR a mi prohijado los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Seguridad Social. SEGUNDA. Dejar sin ningún efecto la decisión del 22 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” DE BOGOTA D.C., en el proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por José María Barreto Barrero Contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con Rad. 25307 33- 33-002-2022-00116-00, ya que existe violación por vías de hecho.
TERCERA. Ordenar por tanto qué el mismo Juez proceda a proferir nueva sentencia valorando integralmente el material probatorio conforme a la sana crítica y la jurisprudencia constitucional vigente sin incurrir en los defectos identificados. [Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de (i) la Resolución núm. 0952 del 5 de marzo de 2020, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 2 fallecimiento de su esposa, la señora Margarita Cárdenas de Barreto;
(ii) la Resolución núm. 4255 del 4 de agosto de 2020, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto; y (iii) del Oficio núm. RS 20211223056912 del 23 de diciembre de 2021, por medio del cual se reiteró la negativa frente a la solicitud pensional. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del accionante a partir del 29 de diciembre de 2018.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, a través de sentencia del 22 de abril de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones al concluir que el demandante, hoy accionante, no acreditó el requisito consistente en cinco años continuos de convivencia con la causante, en cualquier tiempo.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela, el accionante sostuvo que no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y afirmó que se satisfacen los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, dado que “se debate la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, mínimo vital y seguridad social”2.
Agregó que es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, analfabeta y sin ingresos al no tener actividad laboral debido a su edad. Expuso que “(…) el no reconocimiento de la sustitución pensional trasgrede los derechos fundamentales aludidos, pues se trata de la única fuente de recursos que tendría para soportar sus gastos personales y esenciales como la alimentación y la vivienda (…)”3.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración adecuada de las pruebas que acreditaban la convivencia con la causante. Al respecto, adujo que “en la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínimo de cinco (5) años previos a la muerte del causante no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos”4.
Arguyó que la providencia cuestionada presenta irregularidades sustanciales en su fundamentación, constitutivas de una vía de hecho, al estimar que se adoptó una decisión arbitraria, carente de sustento objetivo y apartada de los parámetros constitucionales y legales, con afectación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 3 3.1.
La tutela fue radicada el 16 de abril de 20265 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 22 de abril de 20266 la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y vincular8 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F para que allegaran copia digital del expediente identificado con radicado núm. 25307 33 33 002 2022 00116 00/01, el cual fue remitido9. 3.2. La magistrada ponente de la providencia acusada allegó informe10 en el que, tras exponer los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Señaló que, en el caso concreto, no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la sentencia controvertida se encuentra debidamente motivada, obedece a un ejercicio razonado de valoración probatoria y no evidencia afectación alguna de derechos fundamentales. 3.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201914, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. 7 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2026.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. 8 Ibidem 9 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 4 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.2.1. El señor José María Barreto Barrero, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0952 del 5 de marzo de 2020, mediante la cual fue negada la pensión solicitada; de la Resolución núm. 4255 del 4 de agosto de 2020, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto; y del Oficio núm. RS 20211223056912 del 23 de diciembre de 2021, a través del cual se reiteró la negativa frente al reconocimiento pensional.
Como consecuencia, a título de del restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa, la señora Margarita Cárdenas de Barreto, quien ostentaba la calidad de pensionada al momento de su deceso. 4.2.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, despacho que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2.3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 22 de abril de 2025, revocó el fallo impugnado al concluir que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas 15 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25307 33 33 002 2022 00116 00/01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 5 de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros16.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición17.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia18 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que «(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)». [Negrillas del texto].
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, el señor Barreto Barrero cuestiona la sentencia del 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 6 Subsección F, que revocó la dictada el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25307 33 33 002 2022 00116 00, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, y, comoquiera que la providencia del 22 de abril de 2025 fue notificada el 30 de abril de 202519 y la presente acción de tutela fue radicada el 16 de abril de 202620, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la providencia cuestionada.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.
Cabe precisar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, esta Sección concluyó lo siguiente: “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”22.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 2015, la Sala señaló que: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme con relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. 19 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25307 33 33 002 2022 00116 01. 20 Visto en los índices 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02927 00. 21 Sentencia del T-374 del 18 de mayo de 2012 y T-315 del 1 de abril de 2005. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03- 15-000-2013-02423-01.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 7 No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.
En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibidem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que, si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Se destaca). Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedó visto en párrafos anteriores, la parte actora pretende que a través del presente mecanismo constitucional se deje sin efecto la providencia del 22 de abril de 2025 que negó las pretensiones de la demanda promovida por el accionante, dirigidas a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia del 28 de mayo de 201523, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001- 03-15-000-2015-00001-01.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 8 soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.
La Corte Constitucional en sentencia T-672 de 2017 indicó lo siguiente: […] la vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva) […].
Por su parte, en la sentencia T-167 de 2011, la Corte Constitucional explicó que la categoría de sujetos de especial protección constitucional: […] se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza […]. (se destaca). Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 9 Ahora, el accionante alegó que es un sujeto de especial protección por su edad, sin embargo, en la tutela no precisó cuantos años tiene.
No obstante, del expediente ordinario allegado a este trámite se encuentra copia de su cédula de ciudadanía en la que se indica que nació en mayo de 1952, por lo que está próximo a cumplir 74 años. En ese sentido, aunque el accionante cuenta con una avanzada edad, circunstancia que lo ubica dentro de un grupo de especial protección constitucional, ello no implica automáticamente la acreditación de una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que justifique la flexibilización del requisito de inmediatez.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la vulnerabilidad exige no solo pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, sino además hallarse en una situación de riesgo. En el caso concreto, no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitan acreditar una afectación grave o una situación material de indefensión frente a la salud del accionante.
No se aportó copia de su historia clínica en la que se advierte alguna patología o enfermedad grave que padezca el accionante. Adicionalmente, al revisar la información del Registro Único de Afiliados (RUAF), se observa que el señor Barreto Barrero registra afiliación activa al sistema de salud en el régimen SUBSIDIADO, en calidad de cotizante, a través de NUEVA EPS S.A., tal como se evidencia a continuación: Adicionalmente, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital alegado, se recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “(…) no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”24.
En ese mismo sentido, ha establecido que la carga de la prueba en las acciones de tutela le incumbe al actor de acuerdo con el principio “onus probandi incumbit actori” de modo que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”25. 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-237 del 26 de febrero de 2001. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-571 del 4 de septiembre de 2015. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02927 00 Accionante: José María Barreto Barrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y otro 10 Al respecto, si bien en el escrito de tutela el actor alegó que no puede satisfacer sus necesidades de alimentación y vivienda, no demostró, ni acreditó tal situación, por lo que no se puede afirmar la afectación de su mínimo vital.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José María Barreto Barrero, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.