CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite 1. La señora María Leonor Tarazona Celi, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones: 1. Se solicita a su señoría la nulidad de los siguientes actos administrativos: el primero, con numero de OFICIO NO. SRAP-31200-01414 el cual fue notificado electrónicamente el día jueves 26 de agosto como respuesta a la reclamación administrativa, y el segundo, con numero de resolución No. 0437 del 06 de septiembre del presente año, el cual responde negativamente al recurso de reposición interpuesto. […] 2.
Se le pide a su señoría el restablecimiento del derecho […] acorde a lo solicitado en la reclamación administrativa y por consiguiente en las pretensiones descritas en la presente demanda. […] 3. Se proceda a re liquidar y pagar […] el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre del 2017 al 31 de diciembre del 2020 correspondiente al cargo de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, tendiendo como base el 100% de su remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 2 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación de la ley 4a de 1992, por lo que hasta ahora la Administración Judicial le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado. […] 4.
Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagarle el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones solicitada en la petición anterior que resulte, teniendo con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde se incluya en la base de liquidación el 30% de su sueldo mensual que la Fiscalía General de la Nación ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. […] 5.
Por consiguiente, exijo que se le reconozca y pague, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la 4a de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario […] en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2020. […] 6. Que, como consecuencia de lo anterior, la fiscalía general de la Nación indexe y actualice los valores anteriores, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento además de intereses moratorios. […] 7.
Se condene en costa a la demandada (transcripción incluso con errores)1. 2. Mediante sentencia del 19 de julio de 20242, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga declaró probada la prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2018 y accedió parcialmente a las pretensiones de la señora María Leonor Tarazona Celi.
La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial y solicitó que «se nieguen las pretensiones respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la salud»3. Posteriormente, a través de sentencia del 23 de enero de 20254, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por el período reclamado (del 01 de noviembre del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2020), dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
SEGUNDO: ADICIÓNESE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado al demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes […] (transcripción incluso con errores). 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander5. Concretamente, adujo que la decisión recurrida contraría la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de 1 Samai Juzgado, índice 5. 02 DEMANDA.pdf. 2 Samai Juzgado, índice 31. 3 Samai Juzgado, índice 35. 4 Samai Tribunal, índice 12. 5 Samai Tribunal, índice 17. 3 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección, respecto a tres aspectos: i) la prima especial del 30% es un agregado o adición, y así se «está cumpliendo a partir del 1 de enero de 2021»; ii) ese emolumento solo constituye factor salarial para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación; y iii) el alcance del carácter imprescriptible de los aportes a pensión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)6. 2.2.
Problemas jurídicos 5. A partir del recurso extraordinario de unificación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección, es una sentencia de unificación en los términos del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado? 6.
En caso de ser negativa la respuesta, este despacho procederá a rechazar de plano el recurso interpuesto, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA7. 2.3. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las 6 «ARTÍCULO 259.
COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 7 « ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […] El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. […]
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 4 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 8.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política8. 9.
Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»9.
Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»10. 10. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es 8 «ARTÍCULO 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política». 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»11. 11.
En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 12.
En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3.
Caso concreto 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander. Concretamente, adujo que la decisión recurrida contraría la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección. Por esa razón, antes de examinar cualquier otro requisito para su admisión, este despacho verificará que la sentencia invocada sea de unificación en los términos del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se adoptó el Reglamento Interno de esta corporación. 14.
La Ley 1437 de 201112 incorporó la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 270. 15. Según lo previsto en la referida disposición, y conforme lo ha sostenido recientemente esta Sección13, una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella que profiere el Consejo de Estado con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho.
Estas sentencias se dictan por la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar o sentar 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 12 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 28 de marzo de 2025. Radicado 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 6 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Así lo dispone la normativa aludida:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.
De conformidad con la norma en comento, no todas las decisiones proferidas por el Consejo de Estado ostentan la calidad de sentencia de unificación. Esta denominación se reserva de forma exclusiva a aquellas providencias que cumplan expresamente con los criterios establecidos en el artículo 270 del CPACA, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 201614. 17.
Asimismo, resulta relevante destacar un criterio esencial para determinar si una sentencia tiene por finalidad unificar la jurisprudencia, incluso cuando haya sido proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. Se trata del criterio orgánico, el cual exige que el fallo sea emitido por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo o, en el caso particular de la Sección Segunda, adoptado en sesión conjunta de sus subsecciones. 18.
Esto último porque la Sección Segunda de esta corporación también puede asumir el conocimiento de determinados asuntos, con el propósito de dictar sentencias de unificación, tal y como lo señalan, los artículos 14 y parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que adopta el reglamento interno del Consejo de Estado:
ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar 14 La Corte Constitucional estudió Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
En dicha sentencia estableció: «6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 13 de abril de 2016. Expediente D-10973. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.
Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […ۚ[ ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros.
En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.
PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2.
Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3. Para asuntos administrativos (negrillas fuera del texto). 19. Por lo expuesto, en atención al criterio orgánico antes anunciado, se consideran sentencias de unificación aquellas que hayan sido proferidas por la Sala Plena «[de lo Contencioso-Administrativo] y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)15.
Lo anterior tiene por finalidad evitar que una Sección o Subsección de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado le imponga a otra su criterio jurídico «frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración […]»16, sin que se haya propiciado una discusión en el pleno de la corporación o de la correspondiente sección que garantice la interpretación uniforme del derecho. 20.
Descendiendo al caso bajo estudio, la recurrente alude que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia contraría la sentencia SUJ-023- CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 dentro del radicado 73001-23-33-000-2017- 00568-01(5472-18), proferida por la Sala Plena de Conjueces de esta Sección, conformada por 15 conjueces. 21.
Ahora bien, con fundamento en el criterio orgánico previamente expuesto según el cual, para conferir efectos unificadores a una providencia, es indispensable que esta emane de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, tratándose de la Sección 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024.
Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-02653-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez (E). 8 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, aunque la decisión en cuestión fue titulada como «sentencia de unificación», su adopción no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión. En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22.
Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 23.
En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 24.
En ese sentido, se advierte que la conformación de la «Sala Plena de Conjueces» para la expedición de la sentencia invocada, desconoció lo dispuesto en los artículos 236 de la Constitución Política17, 36 de la Ley 270 de 199618, 126 y 128 del CPACA19, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019, al no tenerse en cuenta el número de miembros previamente señalado. 17 «ARTÍCULO 236.
El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. […] El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. […] La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 18 «ARTÍCULO
36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 19 «ARTÍCULO 126.
QUÓRUM DELIBERATORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. […]
ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. […] Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. […] Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. […]». 9 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 25. Esta línea argumentativa es consistente con la postura de la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado —en por lo menos uno de sus despachos—, donde se ha concluido que la providencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 no reúne las características de una sentencia de unificación jurisprudencial.
En los siguientes términos quedó señalado: Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación20. 26.
De otra parte, la integración de la denominada «Sala Plena de conjueces» para proferir la mencionada sentencia de «unificación», no solo desconoció el criterio orgánico de conformación de la Sala de decisión —como se explicó previamente—, sino también el sorteo reglamentario exigido para la designación de conjueces en cada asunto. En efecto, conforme lo dispone el artículo 115 del CPACA, los conjueces «suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación […]», escenarios donde deberán ser «designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación […]».
En virtud de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]». 27. Lo anterior, debido a que los conjueces, si bien ejercen funciones jurisdiccionales bajo los mismos deberes de conducta y responsabilidad que los magistrados a quienes reemplazan, solo pueden asumir dicha función de manera excepcional y transitoria, en los términos expresamente previstos por la ley, particularmente cuando concurren impedimentos legalmente aceptados de los magistrados titulares.
Sin embargo, su competencia para conocer un determinado 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de abril de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación asunto surge únicamente a partir de la asignación formal mediante sorteo, conforme a las normas previamente citadas y al reglamento interno de esta corporación. 28.
En virtud de lo expuesto, la Sala se integró por 15 conjueces, a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia invocada designó únicamente a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos. 29. En consecuencia, en la adopción de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario.
Esta actuación, realizada al margen del procedimiento legalmente establecido, vulneró las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio, en tanto participaron conjueces sin la designación previa exigida por la normativa. 30. Esta circunstancia también ha sido considerada recientemente por esta Subsección, según se ve así: Ahora bien, aunque dicha sentencia fue titulada como de «unificación», se advierte que esta se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales.
En efecto, es claro que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado debe de ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran, o por igual número de conjueces, sin que en ningún caso pueda superarse dicha cantidad de deliberantes. No obstante, el Despacho observa que la sentencia […] fue adoptada por una «Sala Plena de Conjueces» que no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se conformó un cuórum de 15 conjueces, esto es, con más del doble de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta Colegiatura Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico (negrillas fuera del texto)21. 31.
En conclusión, la decisión SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 no fue adoptada conforme a las normas que regulan la expedición de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta corporación, pues fue proferida por la denominada «Sala Plena de Conjueces», integrada por un número superior de 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de junio de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2022-00557-00 (5011-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 11 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación conjueces al que naturalmente conforma dicha Sección, algunos de los cuales no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. 32.
En este punto, es importante precisar que lo anterior no compromete la validez ni los efectos de dicha sentencia frente al caso en el cual fue proferida, dado que lo aquí expuesto se contrae a señalar que dicha decisión judicial no puede invocarse en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no tiene la connotación de sentencia de unificación. 33.
De acuerdo con estos argumentos, el despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA22, esto es, que el recurso no se fundamenta «directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial». 2.4.
Costas 34. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo-valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad23. 35. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente.
Por las razones expuestas, este despacho 22 « ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […] El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. […]
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicado: 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025) Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM