Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2025-03897-00 11001-03-15-000-2025-03902-00 Accionantes: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad. Decreto 639 de 2025, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» Decisión: Declarar la improcedencia de las acciones de tutela presentadas por Nelson Eduardo Armesto Villanova (Rad. 2025-03892-00), Richard Nicolás Martínez Olivera (Rad. 2025-03897-00), Irenarco Pineda Ríos y Sebastián Correa Sánchez (Rad. 2025-03902-00) contra la Sección Quinta del Consejo de Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La Sala1 decide las acciones de tutela (acumuladas) presentadas por Nelson Eduardo Armesto Villanova, Richard Nicolás Martínez Olivera, Irenarco Pineda Ríos y Sebastián Correa Sánchez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitudes de amparo 2. Nelson Eduardo Armesto Villanova (Rad. 2025-03892-00), Richard Nicolás Martínez Olivera (Rad. 2025-03897-00), Irenarco Pineda Ríos y Sebastián Correa Sánchez (Rad. 2025-03902-00) presentaron 3 acciones de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la participación ciudadana, debido proceso (defensa, contradicción e imparcialidad) y acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social2, con ocasión de los Autos de 18 de junio de 2025, por medio de los cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió una demanda de nulidad contra el Decreto 639 de 20253 y suspendió provisionalmente sus efectos, en el marco del proceso No. 11001-03-28-000-2025- 00086-00.
A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Los accionantes manifestaron que igualmente fueron comprometidas ciertas garantías constitucionales, tales como: soberanía popular, supremacía constitucional, fines esenciales del Estado, mecanismos de participación ciudadana, principio de legalidad, «equilibrio procesal» y principios democrático y participativo del estado social de derecho. 3 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rad. 2025-03892-00: «1. Ampárese mi derecho fundamental a la participación ciudadana (art. 40 C.P.). 2. Se declare que el Consejo de Estado vulneró dicho derecho al suspender el decreto 0639 de 2025. 3.
Se ordene al Consejo de Estado levantar dicha suspensión, o en su defecto, se abstenga de seguir interfiriendo en el mecanismo de participación, mientras no haya decisión de la Corte Constitucional. 4. Se requiera al Consejo de Estado indicar expresamente bajo qué norma constitucional se atribuyó la competencia para suspender el decreto, siendo esto función exclusiva de la Corte Constitucional según el artículo 241.» Rad. 2025-03897-00: «PRIMERO: Se dé por surtido el requisito de la aprobación del Congreso, para la aprobación de la CONSULTA POPULAR, objeto de esta acción de tutela, por cuanto no hay ninguna garantía para mí como ciudadano, que en el proceso realizado el día CATORCE (14) de mayo pasado, se actuó, con respeto a la constitución y la ley, con justicia, con imparcialidad y por tanto, es un proceso espurreo, amañado y de ninguna manera el Congreso puede dar garantía de transparencia en este proceso.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, de lo anterior, no hay garantías, para que se me garantice a mí y seguramente millones de colombianos, que se pueda repetir dicha votación, en un escenario justo, con garantes externos y capacitados, para acreditar que el proceso de votación se realice de forma justa, se solicita se ordene, se ordene que se decrete nulidad, sobre una medida cautelar que ordenó el Consejo de Estado en contra del decreto 0639 del 11 de junio de 2025 en acción de tutela que conoce la sección quinta del Consejo de Estado, por cuanto este decreto, cumple con los requisitos exigidos en la norma superior, para ser decretada la consulta popular del Gobierno nacional, por cuanto la desaprobación del congreso, de aprobar este trámite constitucional popular tal como fuimos testigos millones de Colombianos, carece de validez, por haberse cometido muy posibles conductas penales, por haberse manipulado la votación de tal manera que esta se direccionó a que esta consulta, favoreciera al partido o a las ideas del Doctor Efraín Cepeda, Presidente del Congreso, lo cual no hace valida la votación y menos el resultado, por lo cual el acto debe darse como surtido en favor de la iniciativa, comoquiera que no hay ninguna prueba valida de que se desaprobó y por tal motivo, se debe ordenar la realización de la CONSULTA POPULAR POR DECRETO O DECRETAZO, tal como lo dice la prensa opositora, por falta de garantías en que este proceso se realice de forma transparente y el Señor Presidente es el Jefe del Estado y sus iniciativas en favor del bienestar de los colombianos, está respaldada en más de 10 millones de votos.» Rad. 2025-03902-00: « V.I Pretensiones principales: 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso constitucional, a la administración de justicia, a la participación democrática y a la supremacía constitucional, los cuales han sido vulnerados por el Honorable Consejo de Estado al admitir y tramitar una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el decreto de convocatoria de consulta popular nacional, pese a carecer de competencia constitucional para ello. 2.
Ordenar al Honorable Consejo de Estado suspender de manera inmediata el trámite de la acción de nulidad por inconstitucionalidad radicada contra el decreto de convocatoria de consulta popular nacional, hasta tanto se defina la competencia funcional para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 3 de la Constitución Política. 3.
Ordenar, en consecuencia, que la demanda de nulidad sea remitida a la Honorable Corte Constitucional para que, en ejercicio de su competencia exclusiva, decida sobre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la constitucionalidad del decreto de convocatoria de consulta popular nacional, conforme al artículo 241 numeral 3 de la Constitución Política. 4.
Adoptar cualquier otra medida que se considere necesaria para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales invocados, evitar un perjuicio irremediable y preservar la integridad y supremacía de la Constitución. V.II PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Si pese a los argumentos invocados y únicamente con base en la constitución política de Colombia el despacho del juez constitucional estime que el Honorable Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de constitucionalidad promovida contra el decreto 0639 de 2025, se solicita respetuosamente: 1.
Que se ampare los derechos fundamentales alegados, frente a la providencia judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, dentro del expediente Rad. 11001-03-28-000-2025-00086-00, por constituir un acto de prejuzgamiento manifiesto en el trámite de una medida cautelar. 2. Que se declare que el mencionado auto incurre en una vía de hecho judicial, por cuanto desborda el marco legal de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 231 del CPACA, al adoptar decisiones definitivas sobre la legalidad del Decreto 0639 de 2025 y sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, sin haber surtido el debido proceso ni la contradicción plena de las partes. 3.
Que se deje sin efectos jurídicos el auto de suspensión provisional del Decreto 0639 de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto se fundamentó en un análisis sustancial de legalidad reservado al juicio definitivo y no a la etapa cautelar. 4. Que se ordene al Consejo de Estado – Sección Quinta emitir una nueva decisión cautelar, dentro del proceso principal, ajustada a los principios del debido proceso, la imparcialidad judicial y el estándar normativo aplicable al análisis de medidas cautelares, limitando su alcance a la valoración de apariencia de derecho, sin pronunciamientos anticipados sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. 5.
Que se adopten las medidas necesarias para preservar el derecho a la participación política, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, en tanto el acto suspendido corresponde a la convocatoria de una consulta popular nacional, instrumento esencial de democracia participativa cuyo desarrollo no puede ser obstaculizado sin sentencia que resuelva el fondo de la controversia.» 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, afirmaron que mediante el Decreto 639 de 11 de junio de 2025, el Gobierno Nacional convocó a la ciudadanía a una consulta popular nacional. 4. Los senadores Efraín Cepeda Sarabia, Nadya Georgette Blel Scaff, Lorena Ríos Cuéllar, Germán Blanco Álvarez, Juan Carlos García Gómez, Esperanza Andrade Serrano, Soledad Tamayo Tamayo, Marcos Daniel Pineda García, Oscar Mauricio Giraldo Hernández, Carlos Fernando Motoa, Juan Samy Merheg Marún y Antonio Luis Zabaraín presentaron una demanda de nulidad contra el aludido decreto, junto con una solicitud suspensión provisional de sus efectos, por la presunta vulneración el contenido de los artículos 104 de la Constitución Política, 51 de la Ley 134 de 1994 y 31 (literal b) de la Ley 1757 de 2015. 5.
El 16 de junio de 2025, el presidente de la República, mediante apoderado judicial, presentó un memorial en el que además de solicitar que no se accediera a la solicitud de medida cautelar, alegó la falta de competencia de esta corporación Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para conocer de la demanda y solicitó la remisión del proceso a la Sala Plena para definir la competencia sobre la misma. 6.
Mediante Autos de 18 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, rechazó las peticiones del presidente de la República y suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 639 de 2025. 7. Como fundamentos de derecho, los accionantes alegaron que (i) el Consejo de Estado no tenía competencia para ejercer control judicial sobre los mecanismos de participación directa (consulta popular), cuya guarda corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 237 [numeral 2] y 241 [numeral 3] de la Constitución Política4;
(ii) la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado constituyó una afrenta a la Constitución y a los principios democráticos, comoquiera que puso una traba/bloqueo a un mecanismo de participación ciudadana5; (iii) los vicios de trámite o irregularidades formales alegadas en la demanda de nulidad no eran patente para suspender los efectos del decreto por parte de una autoridad sin competencia6; y (iv) el análisis hecho por la Sección Quinta del Consejo de Estado desnaturalizó la función de las medidas cautelares y configuró un prejuzgamiento sobre el objeto del proceso de nulidad, situación que dio lugar al desconocimiento del contenido de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como del Auto de 21 de marzo de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-26-000-2019-00018-00, y la Sentencia C- 284 de 2015 de la Corte Constitucional7. 8.
Es preciso aclarar que en el escrito de tutela del proceso No. 2025-03902-00, los accionantes invocaron expresamente la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Por su parte, la solicitud de amparo del proceso No. 2025-03897-00 no indicó de forma alguna reparo concreto contra la decisión que señaló atacar, esto es, el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Intervenciones8 9. Juan Samy Merheg Marún, Soledad Tamayo Tamayo, Esperanza Andrade Serrano, Juan Carlos García Gómez, Efraín Cepeda Sarabia, Nadya Georgette Blel Scaff, Oscar Mauricio Giraldo Hernández, Germán Blanco Álvarez y 4 Este argumento es común entre los escritos de tutela de los procesos No. 2025-03892-00 y 2025-03902-00. 5 Argumento propio del proceso No. 2025-03892-00. 6 Argumento propio del proceso No. 2025-03892-00. 7 Concretamente en lo que tiene que ver con: «[l]a inexistencia del concepto favorable del Senado, exigido por el artículo 104 constitucional[,] [l]a ilegalidad del decreto presidencial por ausencia de dicho requisito [y] [l]a improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad invocada por el Presidente» «Esta providencia tomó decisiones de fondo sin haberse agotado la etapa probatoria, sin haberse oído a las partes en juicio y sin posibilidad real de contradicción de los argumentos sustanciales que sustentan la nulidad».
Argumento propio del proceso No. 2025-03902-00. 8 Mediante Auto de 20 de junio de 2025, admitió la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 2025-03892-00, se ordenó su notificación a la Sección Quinta del Consejo de Estado y la vinculación de Efraín Cepeda Sarabia, Nadya Blel Scaff, Lorena Ríos Cuéllar, Germán Blanco Álvarez, Juan Carlos García Gómez, Esperanza Andrade Serrano, Soledad Tamayo Tamayo, Marcos Daniel Pineda, Mauricio Giraldo Hernández, Carlos Fernando Motoa, Samy Merheg, Antonio Luis Zabaraín, el presidente de la República y la Presidencia de la República – DAPRE, como terceros interesados.
Aunado a ello, se ordenó que, por Secretaría General, se informara a los demás despachos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la existencia y admisión del proceso. El 27 de junio y el 3 de julio de 2025, se avocó conocimiento de los procesos No. 2025-03897-00 y 2025-03902-00, se admitieron las acciones de tutela, respectivamente, se vinculó además de los ya mencionados al Ministerio del Interior, el Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación, y se ordenó la acumulación de aquel al proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lorena Ríos Cuéllar solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela falta de legitimación pasiva en la causa y se disponga su desvinculación del proceso, comoquiera que no tuvieron relación alguna con los hechos alegados en la solicitud de amparo, en su calidad de senadores.
Adujeron que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no acudió a los mecanismos judiciales con los que contaba para procurar la defensa de las garantías constitucionales que invocó como violadas, concretamente la solicitud de falta de competencia o la nulidad procesal. Asimismo, señalaron que había carencia actual de objeto «por hecho superado», comoquiera que mediante el Decreto 703 de 24 de junio de 2025 se derogó el Decreto 639 de 2025. 10.
De los antes mencionados, Soledad Tamayo Tamayo, Esperanza Andrade Serrano, Juan Carlos García Gómez, Efraín Cepeda Sarabia y Lorena Ríos Cuéllar igualmente solicitaron que se hiciera un llamado de atención al accionante por darle un uso indebido al mecanismo constitucional de tutela. 11. Antonio Luis Zabaraín Guevara pidió que se negaran las súplicas de amparo, dada la carencia actual de objeto ante la derogatoria del Decreto 639 de 2025, a través del Decreto 703 de 2025. 12.
Praxere Ospino Rey, en calidad de Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, manifestó que «no existe una relación directa, ni material ni funcional, entre [la] Comisión y los hechos que motivan la presente acción, lo que impide atribuirle responsabilidad constitucional alguna por su ocurrencia».
En consecuencia, solicitó se desvincule a la Comisión del proceso de tutela. 13. Diego Alejandro González González, secretario general del Senado de la República, señaló que la acción de tutela era improcedente porque no existió amenaza a los derechos fundamentales del actor ni se evidenció un riesgo inminente a los mismos. Solicitó se estudiara su desvinculación del proceso (falta de legitimación pasiva en la causa), comoquiera que «no se han formulado pretensiones directas y no se han sustentado hechos concretos en contra del Congreso de la República».
Explicó la integración y atribuciones del Congreso, así como las actuaciones del Senado frente al trámite de las consultas populares (tanto de forma general como de forma particular frente a la solicitud de concepto favorable de 1 de mayo de 2025). Indicó que mediante el Decreto 703 de 2025 se derogó el Decreto 639 de 2025. 14. Marcos Daniel Pineda García, en calidad de senador de la República, señaló que por regla general las decisiones políticas tomadas por el Congreso de la República, especialmente aquellas que resultan del voto de sus miembros, no son objeto de control constitucional a través de la acción de tutela.
Postura que sustentó en la Sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional. Aunado a ello, solicitó (i) su desvinculación del proceso y (ii) «se reconozca la legalidad y legitimidad del procedimiento parlamentario que tuvo lugar el 14 de mayo de 2025, y que se respete el principio de separación de poderes, así como la autonomía funcional del Congreso de la República».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que «los hechos y pretensión formuladas en las acciones de tutela [Rad. 2025-03897-00 y 2025-03902-00] nada tienen que ver con sus funciones constitucionales y legales», así como la falta de vulneración de derechos fundamentales por su parte. 16.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de las providencias enjuiciadas, adujo que (i) los accionantes no tiene legitimación activa en la causa, comoquiera que estos no hicieron parte del proceso ordinario de nulidad; (ii) no se configuraron los defectos alegados ni se vulneraron o amenazaron los derechos invocados por la parte actora;
(iii) el control del Decreto 639 de 2025 corresponde a esa autoridad judicial por tratarse de un acto proferido por una autoridad del orden nacional y de contenido electoral, pues desarrolló un mecanismo de participación ciudadana; (iv) el aludido decreto fue expedido por fuera del procedimiento de la consulta popular, dado que este concluyó con el concepto desfavorable del Senado de la República;
(v) «entender que únicamente la Corte Constitucional es la competente para conocer de asuntos como el que se estudia en el proceso ordinario, llevaría a concluir que en el evento en que la consulta popular no se lleve a cabo, el acto de convocatoria no podría ser objeto de tutela judicial»; (vi) el 20 de junio de 2025, la Corte Constitucional avocó conocimiento sobre el Decreto 639 de 2025 y advirtió que ello no implicaba de forma alguna el menoscabo de las competencias constitucionales y legales del Consejo de Estado;
(vii) de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre medidas cautelares no constituye prejuzgamiento; (viii) se cumplieron los requisitos del artículo 231 ídem para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; y (ix) «lo pretendido por los accionantes es cuestionar lo decidido en la providencia tutelada». 17.
La Presidencia de la República (DAPRE) solicitó se declarara la improcedencia de las súplicas de amparo porque contra el Decreto 639 de 2025 cursa el respectivo mecanismo de control judicial ante la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política (Expediente: CCP-001). Asimismo, señaló que el aludido decreto no produjo efectos jurídicos porque fue derogado expresamente por el Decreto 703 de 24 de junio de 2025.
En ese orden de ideas, señaló que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y no se presentó afectación a los derechos de los accionantes por parte de esa autoridad. 18. Carlos Fernando Motoa y el Ministerio del Interior, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 19.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 participación ciudadana, debido proceso (defensa, contradicción e imparcialidad) y acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social de la parte actora, con ocasión de las decisiones adoptadas a través de los Autos de 18 de junio de 2025, por medio de los cuales se admitió una demanda de nulidad contra el Decreto 639 de 20259 y suspendieron provisionalmente sus efectos, en el marco del proceso No. 11001-03-28-000-2025-00086-00.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 20. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 21. Para poder estudiar las inconformidades planteadas por los accionantes en sus escritos de tutela es necesario, en primer lugar, determinar si aquellos están legitimados en la causa por activa, ya que este requisito constituye un presupuesto de procedibilidad y tratándose acciones de tutela contra providencia judicial, dado su carácter excepcional, supone un estudio más estricto10. 22.
Así, tras analizar el presente caso, se advierte que Nelson Eduardo Armesto Villanova (Rad. 2025-03892-00), Richard Nicolás Martínez Olivera (Rad. 2025- 03897-00), Irenarco Pineda Ríos y Sebastián Correa Sánchez (Rad. 2025-03902- 00) radicaron 3 solicitudes de amparo orientadas a cuestionar actuaciones judiciales realizadas en el medio de control de nulidad identificado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2025-00086-00, concretamente los autos por medio de los cuales se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos de acto demandado.
No obstante, revisados los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, logró advertirse que ninguno de los 3 ostenta la calidad de parte o tercero en aquella acción pública. 23. En consecuencia, los solicitantes del amparo no se encuentran legitimados para actuar, comoquiera que la titularidad de los derechos que aquellos reclaman en esta sede constitucional recae directamente en las personas que puede verse afectadas por la supuesta actuación en que incurrieron las autoridades accionadas. 24.
Es preciso señalar que si bien es cierto el proceso ordinario en cuestión entraña una controversia propia del contencioso objetivo y ello supone que la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se expanda, también lo 9 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 10 En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: (1) directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (2) a través de su representante legal; (3) por medio de apoderado judicial;
(4) por agente oficioso; y (5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2025, estudiando el tema de la legitimación activa en la causa de la acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo «En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro” [Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras].
Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia” [Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es que11: 25. i) La acción de tutela contra providencia judicial, como se dijo previamente, tiene un carácter excepcional, lo que supone que en principio solo están legitimados quienes intervinieron en el proceso, pues son ellos quienes en primera medida pueden ver afectados sus derechos de cara al objeto, causa y pretensiones de sus controversias de cara a la decisión judicial concreta. 26. ii) El medio de control previsto para la revisión objetiva de legalidad de los actos generales de la Administración es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
En ese sentido, es en dicho escenario en el que se deben ventilar y decidir las distintas posiciones sobre aquella (entiéndese el control objetivo de legalidad de los actos administrativos). 27. iii) El artículo 223 del CPACA señala que para procesos de «simple nulidad», cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, en consecuencia cualquier persona cuenta con la posibilidad de solicitar su participación en los procesos de nulidad en los que tenga interés y poner en conocimiento del juez natural, los argumentos que considere relevantes. 28.
Así las cosas, el que se tenga interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimación para actuar mediante acción de tutela, por cuanto en estos casos la solicitud de amparo no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación a las garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente y frente a quienes allí intervengan. 29.
Adicionalmente, tampoco podría entenderse que los accionantes actúan en nombre de quienes ostentan la calidad de demandantes12, demandados13 o terceros14, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, por cuanto en el escrito de tutela no lo manifestaron y mucho menos allegaron poder debidamente conferido por aquellos para que fueran representados por estos al interior del trámite constitucional. 30.
En gracia de discusión, de llegar a estimar que sí se cumplió con el requisito en comento (legitimación activa en la causa), la decisión de improcedencia sobre las acciones de tutela aquí acumuladas no variaría, comoquiera que: 31. (1) La solicitud de amparo identificada bajo el radicado No. 2025-03897-00 no satisface el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración15. 11 Estas consideraciones guardan la misma estructura argumentativa de la Sentencia SU-329 de 2024 (consideraciones No. 115 a 120), el cual la Corte Constitucional estudió la legitimación activa en la causa para acciones de tutela contra provienes dictas en procesos de nulidad electoral.
Medio de control que igualmente entra en la categoría de acción pública. 12 Efraín Cepeda Sarabia, Nadya Georgette Blel Scaff, Lorena Ríos Cuéllar, Germán Blanco Álvarez, Juan Carlos García Gómez, Esperanza Andrade Serrano, Soledad Tamayo Tamayo, Marcos Daniel Pineda García, Oscar Mauricio Giraldo Hernández, Carlos Fernando Motoa, Juan Samy Merheg Marún y Antonio Luis Zabaraín. 13 Presidente y Presidencia de la República (DAPRE). 14 Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Alberto Meneses Manotas. 15 La Corte Constitucional ha señalado que, cuando se interpone una acción de tutela contra decisiones judiciales, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de argumentación. En este sentido, quien presenta la tutela debe exponer de manera razonada los hechos que, a su juicio, originaron la vulneración de derechos fundamentales, identificar los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32.
En el aludido escrito, la Sala constató que Richard Nicolás Martínez Olivera no formuló un reparo claro, directo y argumentado sobre cómo la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado habría vulnerado sus derechos fundamentales. El señor Martínez Olivera no desarrolló argumentos sólidos en contra de la decisión que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 639 de 2025.
Por el contrario, se limitó a señalar que se vieron vulnerados sus garantías fundamentales por el actuar, en su criterio, irregular del Congreso de cara a la votaciones que llevaron al concepto desfavorable del senado frente a la solicitud de consulta popular presentada por el Gobierno Nacional. Sin embargo, la mera enunciación de una supuesta afectación no cumple con las exigencias mínimas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 33.
En este contexto, la Sala concluye que la verdadera intención de la acción de tutela fue reabrir un debate ya resuelto, motivada por el desacuerdo de la actora con lo decidido por el Consejo de Estado. Esta pretensión desnaturaliza el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que no está concebida como un mecanismo para reexaminar decisiones judiciales simplemente por no compartir su contenido, sino para proteger de manera inmediata derechos fundamentales vulnerados. 34.
Y (2) los reparos presentados contra el Auto de 18 de abril de 2025, por medio del cual se admitió la demanda, no cumplen con el requisito de subsidiariedad16, comoquiera que en el proceso No. 2025-00086-00, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó una solicitud de nulidad procesal contra esa providencia con fundamento en la presunta falta de competencia del Consejo de Estado para hacer el control judicial sobre el Decreto 639 de 2025, la cual está en trámite.
En otras palabras, no han sido agotados todos los mecanismos judiciales disponibles para lograr la protección de los derechos que se invocan como vulnerados. 35. Finalmente, en lo que respecta a los argumentos contra el Auto de 18 de junio de 2025, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del ya mencionado decreto, la Sala advierte que carecen de actualidad (carencia actual de objeto)17, ya que mediante el Decreto 703 de 24 de junio de 2025, el presidente de la República derogó expresamente el Decreto 639 de 2025.
Por tanto, se considera comprometidos y precisar el defecto o la causal que haría procedente la acción, en caso de demostrarse. Estas exigencias no constituyen requisitos formales contrarios a la naturaleza de la acción de tutela ni suponen una carga excesiva no prevista en la Constitución. Su finalidad es garantizar que el escrito de tutela contenga una exposición clara y suficientemente fundamentada de la supuesta vulneración, evitando así que el juez de tutela termine ejerciendo un control oficioso e indebido sobre decisiones adoptadas por otros jueces [Cfr. Corte constitucional.
Sentencia SU-072 de 2024]. Por lo tanto, quien solicita el amparo debe explicar con claridad, detalle y coherencia los hechos que originaron la presunta violación, señalar los derechos fundamentales que considera afectados y sustentar sus argumentos con rigor jurídico y probatorio, a fin de demostrar la existencia del defecto alegado y su impacto en los derechos invocados [Sobre este requisito, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025.
Consideraciones No. 67, 68, 70 y 71]. 16 Frente al requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución establece que este es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que la misma «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el 6.1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[l]a acción de tutela no procederá […] [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]».
De lo anterior, se evidencia que cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, primero se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela directamente. Ello tiene asidero en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a este mecanismo constitucional, pues todos los medios de defensa deben buscar la protección de aquellos. 17 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03892-00 (acumulado) Accionante: Nelson Eduardo Armesto Villanova y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir ningún efecto.
Conclusión 36. Con fundamento en lo anterior, esta Subsección declarará improcedentes las acciones de tutela formuladas por Nelson Eduardo Armesto Villanova (Rad. 2025- 03892-00), Richard Nicolás Martínez Olivera (Rad. 2025-03897-00), Irenarco Pineda Ríos y Sebastián Correa Sánchez (Rad. 2025-03902-00) contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que no se satisfizo el requisito de legitimación activa en la causa. 37.
Aunado a ello, logró evidenciarse que el escrito de tutela del proceso No. 2025- 03897-00 no satisfizo el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración; los reparos contra el auto admisorio del proceso de nulidad No. 2025- 00086-00 no cumplió con el requisito de subsidiariedad y el objeto de los argumentos contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 639 de 2025 carece de actualidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de las acciones de tutela presentadas por Nelson Eduardo Armesto Villanova (Rad. 2025-03892-00), Richard Nicolás Martínez Olivera (Rad. 2025-03897-00), Irenarco Pineda Ríos y Sebastián Correa Sánchez (Rad. 2025-03902-00) contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente