Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía Demandados: Distrito Capital, Secretaría de Integración Social1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Pedro Alfonso González Pavía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S2019001166 del 4 de enero de 2019, mediante el cual la subdirectora de contratación (E) de la Secretaría Distrital de Integración Social le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados a esa entidad entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017, 1 En adelante SDIS. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como salario, dotación, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de junio, servicios, navidad y de vacaciones y los aportes a la seguridad social; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social, retenciones y pólizas de cumplimiento; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria, así como de los intereses a los que hubiera lugar; v) el reajuste e indexación de «las diferencias adeudadas», según la variación del IPC; vi) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Pedro Alfonso González Pavía se vinculó con la SDIS, mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de «atención de requerimientos y soporte de herramientas informáticas», entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017, de manera continua e ininterrumpida. 3.2.
Durante su vinculación con la entidad, se le exigió la prestación personal del servicio dentro de un horario impuesto en las instalaciones de la entidad; y como contraprestación recibió «las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día» (sic). 3.3.
Fue sometido a reglamentos y directrices de comportamiento laboral y personal, tales como «presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales, etc., relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación» (sic). 3.4.
Cumplió funciones y responsabilidades específicas, las que también eran desarrolladas en igual forma por «trabajadores de contrato laboral directo»; sin embargo, nunca le fueron reconocidas su prestaciones legales y sociales. 3.5. Además del horario fijo al que fue sometido, la entidad demandada le suministró todos los elementos, tales como puestos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina y demás necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 3.6.
El 13 de marzo de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por la subdirectora de contratación (e) de la SDIS a través del acto administrativo demandado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 4.1.
La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada, le fijó un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y le pagó una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba. 4.2.
Para la ejecución de los diferentes contratos no disponía de su propia dirección y gobierno, toda vez que se le exigió cumplir con un horario, rendir informes, participar en reuniones, realizar labores de supervisión y observar los lineamientos establecidos por la entidad. 4.3. La SDIS utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la real vinculación laboral que se desarrolló por más de 17 años, en los que se evidenció el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir con su misión, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que correspondían a la contraprestación de la labor ejecutada. 1.2.
Contestación de la demanda 5. La SDIS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: 5.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de 3 Samai del tribunal, índice 61, 03_ED_20190899(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 31. 4 Ibidem, folios 168 al 191. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, y las que de manera excepcional se requirieran relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no pudieran realizarse con el personal de planta. 5.2.
Como contraprestación por sus servicios le fueron pagados unos honorarios «derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado», según las cuentas de cobro presentadas mensualmente, previa comprobación de la afiliación a la seguridad social y la deducción de la retención correspondiente. 5.3.
Lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no una laboral que llevara al reconocimiento de las prestaciones laborales y sociales que se reclamaron, por tanto, se trató de una labor coordinada entre el contratista y la contratante con la finalidad de desarrollar el objeto contractual, de manera que la segunda se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, «máxime que los contratos no tienen cláusulas de exclusividad» (sic). 5.4.
Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del contrato de prestación de servicios; ii) inexistencia del contrato realidad; iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; vii) buena fe de la demandada; viii) enriquecimiento sin causa; ix) compensación y x) la genérica. 1.3.
La sentencia apelada 6. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S2019001166 del 4 de enero de 2019 proferido por la subdirectora de Contratación (e) de la Secretaría Distrital de Integración Social, por cuanto negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social y el señor Pedro Alfonso González Pavía (…), por los periodos comprendidos del 22 de noviembre de 1999 al 21 de julio de 2017, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de indemnización, CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a favor del señor Pedro Alfonso González Pavía (…), el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía pactados en los contratos, por los periodos del 17 de junio de 2002 al 21 de julio de 2017 descontando las interrupciones entre los contratos.
De igual manera, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 22 de noviembre de 1999 al 21 de julio de 2017, sin prescripción alguna y descontando las interrupciones entre los contratos.
Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tenía derecho el demandante, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 13 de diciembre de 2015 que tuvieron solución de continuidad, de conformidad con lo antes expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto» (sic). 7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 7.1. Las pruebas allegadas al plenario evidenciaron que el demandante y la SDIS suscribieron 19 contratos de prestación de servicios entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017 con el «perfil de técnico de sistemas»; en virtud de los cuales cumplía el horario de lunes a viernes de 7:00 am., a 5:00 pm., el cual podía extenderse a una hora de salida posterior e inclusive los fines de semana; seguía instrucciones y órdenes de los supervisores y coordinadores; y para ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar permiso al coordinador del área. 7.2.
El hecho de que las testigos Nelcy Patricia Casas Rodríguez y Bibiana Patricia Medina Mora tuvieran un proceso judicial contra la entidad demandada por similares 5 Samai del tribunal, índice 38, 15_SENTENCIA(.pdf) NroActua 38. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía hechos, no era prueba de la parcialidad de sus dichos, toda vez que «la identidad de condiciones en que prestó sus servicios en la entidad, confirman la ocurrencia de situaciones fácticas comunes» [sic]. 7.3.
Pedro Alfonso González Pavía prestó sus servicios a la SDIS de manera permanente y personal desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la que culminó su relación con la entidad «con el perfil de técnico de sistemas dentro de las instalaciones de la entidad y en las sedes o localidades asignadas». Además, pese a vincularse con la entidad mediante contratos, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa del servicio y sin independencia en el desarrollo de su labor, pues todo el tiempo tuvo que cumplir con el horario y las directrices fijadas por el supervisor o coordinador. 7.4.
Comoquiera que la justificación de los contratos fue la insuficiencia de personal en la planta para desarrollar las actividades del contrato de apoyo a la gestión, se demuestra que desarrolló sus funciones bajo total subordinación y dependencia como los demás empleados de planta que cumplían dicha labor. 7.5. Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por varios años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometido a horarios y turnos, debía seguir las directrices del jefe inmediato y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran. 7.6.
A título de indemnización, condenó a la entidad demandada, toda vez que si bien la postura del Consejo de Estado6 cambió de reparación del daño a la del restablecimiento de derecho, lo cierto es que dicha decisión no es compartida por la Sala mayoritaria, en razón a que el hecho de declararse la existencia de la relación laboral encubierta no puede derivarse la calidad de empleado público por no cumplirse con los presupuestos indispensables para tal fin, tales como el nombramiento y la posesión. 7.7.
Comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el13 de diciembre de 2018 y la relación terminó el 21 de julio de 2017 y que hubo interrupción del servicio por más de 30 días hábiles (se presentó en el contrato que terminó el 1° de marzo de 2001 y el que inició el 17 de junio de 2002), «dicho tiempo no se puede tomar en forma consecutiva con el inicio del siguiente contrato, sino cada uno de forma independiente», por tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción «respecto de las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 13 de diciembre de 2015 (3 años 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía anteriores a la reclamación) que tuvieron solución de continuidad». 7.8. Acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante deberían ser liquidadas con base en los honorarios pactados, pues en caso contrario se le estaría otorgando una condición inexistente, la de empleado público. 7.9.
El demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a los que tiene derecho un empleado de planta que cumpliera iguales funciones «tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo de contratación irregular del 17 de junio de 2002 al 21 de julio de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos». 7.10.
Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado. 7.11. No se condenará en costas toda vez que no se evidenció que la entidad hubiese actuado procesalmente con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.4.
El recurso de apelación 8. La SDIS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión con fundamento en los siguientes argumentos 8: 8.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generaron un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 8.2.
La sola suscripción de contratos de prestación de servicios, informes de actividades, asistencia a reuniones y pagos mensuales no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral encubierta pretendida por el demandante. 8.3. No logró demostrar que efectivamente hubiese prestado sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada, pues las actividades 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado 66001-23- 33-000-2014-00176-01 (2281-16).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Samai del tribunal, índice 44, 18_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACIÃ(.pdf) NroActua 44. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y el contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades. 8.4.
Si bien existió «una contratación casi sucesiva» lo cierto es que esto fue en el marco de los proyectos de inversión que adelantó la entidad «diferentes entre sí (…) los cuales tienen una periodicidad determinada y no persisten en el tiempo». 8.5. De lo dicho por los testigos no se puede desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, toda vez que los hechos «percibidos» por ellos corresponden a una temporalidad muy corta «es decir, conocieron de las actividades del accionante por espacio de tiempo inferior al indicado en las pretensiones de la demanda». 8.6.
Ante una posible condena se debe analizar la excepción de prescripción de acuerdo con las reglas previstas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, puesto que en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio10. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Pedro Alfonso González Pavía y la SDIS se configuró una relación laboral? y de ser así ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de 9 Así se dispuso en auto del 23 de enero de 2024.
Índice 4 de Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 20 de marzo de 2024. Índice 8 de Samai. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía vinculación? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 13. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 14.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 15.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración 12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 16.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)13 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización14, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 18.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»15 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte 13 Aprobada el 11 de abril de 1919. 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 19.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 20.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 21.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17».
(Resalta la Sala). 22. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 23. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 24.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho 17 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía pensional que los hace imprescriptibles. 25.
Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 26. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202118 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 27. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 28.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral.
Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3. Caso concreto 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1.
Documentales 29.1. Durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017, Pedro Alfonso González Pavía estuvo vinculado con la SDIS, mediante los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios19: Modalidad Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto 765 del 22 de noviembre de 199920 22 de noviembre de 1999 21 de agosto de 2000 Prestar sus servicios para realizar labores de mantenimiento a computadores e impresoras del DABS 967 del 21 de septiembre de 2000 22 de septiembre de 2000 10 de marzo de 2001 Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de sistemas del DABS 391 del 17 de junio de 2002 17 de junio de 2002 16 de septiembre de 2002 Prestar sus servicios para realizar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos (computadores e impresoras) de propiedad del DABS 610 del 21 de octubre de 200221 23 de octubre de 2002 23 de abril de 2003 Realizar labores propias del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos (computadores e impresoras) y control de garantí a UPS y daños de propiedad del DABS 762 del 28 de abril de 200322 28 de abril de 2003 27 de marzo de 2004 Prestar los servicios independientes no profesionales para apoyar al grupo de organización y sistemas en el soporte técnico en uso, mantenimiento y recuperación de toda la infraestructura informática relacionada con los computadores de escritorios e impresoras 651 del 4 de mayo de 2004 5 de mayo de 2004 5 de abril de 2005 Prestación de servicios personales para realizar el alistamiento, mantenimiento preventivo de los equipos de computo y el soporte de instalación provisional de las redes locales, conforme a los requerimientos de los (as) que reporten a la oficina 19 La información consignada en el cuadro, también se funda en la certificación expedidas el 19 de febrero de 2019, suscritas por la subdirectora de contratación (E) de la SDIS, visible en samai del tribunal, índice 61, 03_ED_20190899(.pdf) NroActua 2, folios 143 al149. 20 Samai del tribunal, índice 61, 03_ED_20190899(.pdf) NroActua 2, folios 132 al 136. 21 Ibidem, folios 91 al 92. 22 Ibidem, folios 84 al 89. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 846 del 22 de abril de 200523 26 de abril de 2005 25 de febrero de 2006 Prestación de servicios personales para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los computadores de escritorio y dar el soporte técnico telefónico y en sitios a los servidores sobre el uso de los mismos 10 del 10 de enero de 200624 27 de febrero de 2006 26 de enero de 2007 Prestación de servicios no profesionales para apoyar la oficina de sistemas en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionados con la comunicación de datos y funcionamiento de los computadores de escritorio del DABS 290 del 29 de enero de 200725 31 de enero de 2007 30 de abril de 2008 Prestación de servicios no profesionales para apoyar la oficina de sistemas en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionados con la comunicación de datos y funcionamiento de los computadores de escritorio de la Secretaría Distrital de Integración Social 1145 del 13 de mayo de 200826 13 de mayo de 2008 12 de enero de 2009 Prestación de servicios no profesionales para apoyar a la Subdirección de Investigación e Información en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionado con la comunicación de datos de la SDIS 585 del 10 de febrero de 200927 13 de febrero de 2009 12 de febrero de 2010 Prestación de servicios no profesionales para apoyar a la Subdirección de Investigación e Información en la atención y solución de solicitudes de soporte técnico relacionado con la comunicación de datos de la SDIS 1199 del 25 de enero de 201028 13 de febrero de 2010 7 de enero de 2011 Prestación de servicios no profesionales para apoyar a la Subdirección de Investigación e Información en las actividades de puesta en operación, mantenimiento y soporte de la infraestructura tecnológica de la SDIS 106 del 27 de enero de 2011 28 de enero de 2011 30 de junio de 2012 Prestación de servicios no profesionales para la atención de requerimientos de seguimiento y monitoreo de la plataforma tecnológica de la SIDS 3544 del 18 de mayo de 2012 3 de julio de 2012 2 de febrero de 2013 Prestación de servicios no profesionales para la atención de requerimientos de seguimientos y monitoreo de la plataforma tecnológica de la SDIS 131 del 1° de febrero de 2013 5 de febrero de 2013 4 de enero de 2014 Prestación de servicios no profesionales para la atención de requerimientos y soporte de herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la SDIS 69 del 13 de enero de 201429 13 de enero de 2014 12 de enero de 2015 Prestación de servicios no profesionales para la atención de requerimientos y soporte de herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la SDIS 23 Ibidem, folios 75 al 83. 24 Ibidem, folios 72 al 74. 25 Ibidem, folios 68 al 71. 26 Ibidem, folios 61 al 67. 27 Ibidem, folios 53 al 59. 28 Ibidem, folios 122 al 130. 29 Ibidem, folios 114 al 121. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 483 del 16 de enero de 2015 19 de enero de 2015 31 de mayo de 2016 Prestar servicios técnicos en la Subdirección de Investigación e Información orientados a la mantener niveles apropiados de disponibilidad de conexión a los sistemas y servicios informáticos institucionales para usuarios finales, y soporte de herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la SDIS 10301 del 28 de mayo de 201630 1° de junio de 2016 31 de diciembre de 2016 Prestar servicios técnicos en la Subdirección de Investigación e Información orientados a la mantener niveles apropiados de disponibilidad de conexión a los sistemas y servicios informáticos institucionales para usuarios finales, y soporte de herramientas informáticas orientadas al procesamiento de información de la SDIS 2073 del 6 de febrero de 201731 7 de febrero de 2017 21 de julio de 2017 Prestar servicios técnicos en la Subdirección de Investigación e Información orientados con el fin de atender las solicitudes de TI de los funcionarios de la entidad en los tiempos acordados (SLAS); planear y ejecutar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos ofimáticos y de impresión. Mantener el inventario de equipos ofimáticos y de impresión actualizados.
Comenzar y cerrar las solicitudes escaldas por la mesa de servicio y atender a mesa de servicio cuando así se requiera 29.2. A través del Oficio S2019015310 del 19 de febrero de 2019, la subdirectora (e) de contratación de la SDIS hizo constar que para las vigencias comprendidas entre los años 1999 y 2017 el actor celebró los contratos 765, 967, 391, 610, 762, 651, 846, 10, 290, 1145, 585, 1199, 106, 3544, 131, 69, 483, 10301 y 2073; no obstante, comoquiera que entre las partes no existió relación laboral «no existe un horario o cronograma en los distintos contratos de prestación de servicios»32. 29.3.
El 13 de diciembre de 2018, el actor le solicitó a la SDIS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre los años 1999 y 2017, así como el pago de las prestaciones sociales que se derivaran de ello33. 29.4. Mediante el Oficio S2019001166 del 4 de enero de 201934, la subdirectora (e) de contratación de la SDIS le negó la solicitud anterior, con fundamento en que entre las partes únicamente existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, en virtud de la cual la entidad cumplió con el pago del objeto contractual, en las condiciones pactadas. 29.5.
Se aportaron algunas certificaciones de descuentos efectuados por «ESTAMP.PROADULTO MAYOR (Fondo terceros) (…) RETEICA, RETEFUENTE, 30 Ibidem, folios 105 al 113. 31 Ibidem, folios 94 al 104. 32 Ibidem, folios 49 al 52. 33 Ibidem, folios 35 al 40. 34 Ibidem, folios 43 al 45. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía ESTAMP.
UNIVERSIDAD DISTRITAL (FONDOS DE TERCEROS)», durante las vigencias 1999 al 201835. 2.3.2. Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 29.6. En la audiencia de pruebas celebrada el 20 de abril de 202236 fueron oídos los testimonios de Nelcy Patricia Casas Rodríguez y Bibiana Patricia Medina Mora, quienes laboraron y compartieron el sitio de trabajo con el demandante en la SDIS y de los cuales se extrae lo siguiente: 29.6.1.
Nelcy Patricia Casas Rodríguez es ingeniera de sistemas de profesión y conoció al demandante toda vez que durante 13 años fue su compañera de trabajo en la SDIS, esto es, desde septiembre de 2003 hasta febrero de 2013. Por similares supuestos fácticos y jurídicos presentó una demanda en contra de esa entidad. 29.6.2. Cuando ingresó a prestar sus servicios en la SDIS, Pedro Alfonso González Pavía ya se encontraba trabajando en la entidad, vinculado a través de contrato de prestación de servicios; lugar en donde laboró bajo las órdenes e instrucciones de los jefes «del grupo de técnicos, de la oficina [de sistemas] y del jefe global de la secretaría». 29.6.3.
Las actividades desarrolladas por el actor eran las de arreglo de equipos de cómputo y redes, instalación de redes, correos electrónicos y todo el soporte relacionado con el área de sistemas. En los casos en que no se hubiesen programado salidas a las localidades debía permanecer en la oficina prestando soporte a los funcionarios de la entidad. 29.6.4.
En la entidad debían cumplir con un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm., y en algunas ocasiones, por necesidades del servicio, debían permanecer en la oficina en las noches o asistir los fines de semana. El supervisor del contrato y el jefe de la dependencia de sistemas controlaba el horario. 29.6.5. El equipo de sistemas de la entidad estaba conformado por 6 técnicos vinculados mediante contratos de prestación de servicios, quienes ejercían similares funciones, y un jefe de oficina de libre nombramiento y remoción. 29.6.6.
La SDIS le suministraba al demandante todos los implementos de trabajo necesarios para desarrollar las funciones, tales como equipos de cómputo y papelería. Asimismo, en aquellos eventos en que por instrucciones de sus 35 Ibidem, folios 138 al 142. 36 Samai del tribunal, índice 32, 4_AUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 17 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía superiores tuvieran que desplazarse a las localidades, la entidad les suministraba el transporte y las herramientas de trabajo. 29.6.7.
Los técnicos de la entidad debían portar un carné, distintivos y chaquetas marcadas con el logo de la SDIS, los cuales los identificaban como servidores adscritos a la secretaría. 29.6.7.1. Los contratistas no recibían capacitaciones; sin embargo, en algunas ocasiones la entidad les brindó «algunos cursos por ejemplo se dictó uno de learning (asistieron varios contratistas) [s]e imagin[a] que los técnicos también fueron». 29.6.7.2.
En la entidad existían procesos y procedimientos establecidos por la oficina de planeación los cuales debían ser acatados por el personal de planta y por los contratistas. 29.6.7.3. El soporte técnico debía ser prestado en las diferentes oficinas de la SDIS, previa asignación por parte de «los jefes» quienes indicaban las rutas o recorridos y trabajos a realizar, estos trabajos y soportes no podían ser escogidos por los contratistas. 29.6.7.4.
Para ausentarse de su lugar de trabajo el demandante debía pedir permiso al supervisor e incluso al jefe de la oficina. 29.6.7.5. Para el pago de los honorarios, mensualmente debían presentar informes y adjuntar el soporte de pago a la seguridad social. 29.6.8. Bibiana Patricia Medina Mora laboró en la SDIS entre los años 2010 y 2016, vinculada mediante contratos de prestación de servicios; y fue compañera de trabajo del demandante «no directamente, pero sí en la misma subsección», por lo cual compartían igual jefe.
Por similares supuestos fácticos y jurídicos presentó una demanda en contra de la entidad. 29.6.8.1. Pedro Alfonso González Pavía era técnico en el área de sistemas, allí debía realizar el mantenimiento de los equipos de la entidad, tanto internos como externos en las subdirecciones locales. Cumplía con un horario de entrada a las 7:00 am, y de salida a las 5:00 pm., el cual podía variar por necesidades del servicio. 29.6.8.2.
En el área para la cual el demandante laboraba había servidores que prestaban similares servicios. Allí debían seguir órdenes e instrucciones del coordinador del área. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 29.6.8.3. En algunas ocasiones compartieron espacios de capacitación, especialmente «cuando hubo contingencia de actualizar el sistema operativo». 29.6.8.4.
En caso de no poder asistir a su lugar de trabajo, debía informar de tal situación al jefe de área para que este le autorizara, «de lo contrario tenía su llamado de atención». 29.6.8.5. Debía portar un carné y distintivos que lo identificaban como servidor de la SDIS. 29.6.8.6. Para poder salir a disfrutar de las semanas de descanso de fin de año y semana santa en las semanas anteriores debía compensar este tiempo. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 30. Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Pedro Alfonso González Pavía y la SDIS. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 31. De las pruebas relacionadas, se tiene que entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017 el demandante laboró a favor de la SDIS, vinculado mediante contratos de prestación de servicios. En virtud de lo señalado en tales documentos, se comprometió con la entidad a prestar por su cuenta los servicios «no profesionales para apoyar la oficina de sistemas» y, además, contrario a lo señalado por la entidad, se estableció una cláusula de expresa prohibición de ceder el contrato «ni subcontratar, total o parcialmente, la ejecución del objeto contractual sin el consentimiento y la aprobación previa y escrita e la secretaría, el cual podrá reservare las razones que le asistan para negar la autorización de la cesión. Para efectos de la cesación, el cesionario deberá cumplir con los requisitos previstos en los términos de referencia de la invitación que antecedió al presente contrato» (sic). 32.
En consecuencia, se advierte que efectivamente Pedro Alfonso González Pavía fue quien de forma personal y no a través de otra persona ejecutó la labor contratada. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 2.4.1.2. Remuneración 33.
Pedro Alfonso González Pavía percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidenció en los contratos de prestación de servicios, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 34. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador del grupo de técnicos, jefe de la oficina de sistemas y coordinador global) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la SDIS. 35.
Los testimonios de Nelcy Patricia Casa Rodríguez y Bibiana Patricia Medina Mora, quienes en precisos momentos compartieron laboral y personalmente con el demandante, dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones del coordinador de los técnicos en sistemas, del jefe de oficina y del supervisor.
Además, que no tenían libertad para decidir la forma como desarrollaban el objeto contractual lo que se traduce en la ausencia de libertad o autonomía en el desarrollo de la labor. 36. Asimismo, las testigos resaltaron que el demandante «no podía ausentarse de la entidad sin la previa autorización» de sus jefes inmediatos, tampoco podía enviar a otra persona para que ejerciera las obligaciones contractuales y no tenía autonomía ni independencia alguna en el ejercicio de sus funciones, toda vez que constantemente recibía directrices para su cumplimiento. 37.
En este punto, valga precisar que aun cuando las testigos presentaron demandas por similares supuestos fácticos y jurídicos contra la SDIS, sus declaraciones resultaron suficientes para esta Sala, pues justamente son quienes se encontraban en iguales condiciones y podían exponer [por virtud de su conocimiento propio] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor; además que, 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía de acuerdo con lo expuesto, sus declaraciones coincidieron con las demás pruebas allegadas al plenario, e incluso, en contraste con lo afirmado por la entidad, resultaron coherentes con el desarrollo de la labor de un servidor del área de sistemas. 38.
Aunado a lo expuesto, se advierte que la parte demandada no aportó prueba para demostrar que los testigos compartieron por un periodo corto, argumento expuesto en su recurso de apelación, ni mucho menos para desvirtuar la parcialidad de su dicho y por el contrario se encuentra que su testimonio está acorde con lo relatado por el demandante, además porque, se insiste, eran ellas quienes de primera mano conocían la situación de Pedro Alfonso González Pavía, pues hacían parte del equipo de trabajo. 39.
En suma, no le asiste razón por cuanto el lapso reclamado corresponde al comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017 y, según lo declarado por los testigos estos prestaron sus servicios desde el año 2003 hasta el 2013 (Nelcy Patricia Casas Rodríguez) y del año 2010 al 2016 (Bibiana Patricia Medina Mora). 40.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 41. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los testimonios recibidos en el proceso y las demás pruebas documentales aportadas.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de más de 17 años, aproximadamente. 42.
En efecto, Pedro Alfonso González Pavía prestó sus servicios para el apoyo de la oficina de sistemas de la SDIS y cumplió, entre otras funciones, las de37: «1. Realizar el mantenimiento preventivo (limpieza de partes interna y externa) de los computadores e impresoras, tanto en el edificio central como en los diferentes Centros Operativos Locales y unidades Operativa, como mínimo 2 veces durante la ejecución de 37 Para efectos prácticos solo se trascriben las obligaciones pactadas en algunos de los contratos y órdenes de prestación de servicios. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía la Orden. 2.
Realizar el mantenimiento correctivo de los equipos y periféricos; es decir, reemplazo de partes o reparación de las mismas, según el diagnóstico realizado. 3. Realizar el mantenimiento correctivo de software básico y operativo en los equipos de propiedad del DABS. Esto indica realizar tareas como instalaciones, formateo de discos, parametrización de software, afinamiento y demás actividades propias del mantenimiento de software. 4.
Realizar informes mensuales sobre mantenimientos preventivos, correctivos y demás actividades realizadas. 5. Mantener actualizado la hoja de vida de cada equipo de cómputo e impresoras de propiedad del DABS, con las partes y softwares instalados. 6. Atender adecuadamente los diferentes servicios técnicos solicitados por los usuarios. 7.
Las demás inherentes a la naturaleza de la presente orden (…) Apoyar al grupo de organización y sistemas en el mantenimiento de la información concerniente a los cambios en características para cada máquina de cómputo (inventario de sistemas del DABS, según servicios de soporte técnico prestados a la misma). 4. Realizar los mantenimientos y/o adecuaciones requeridas de las redes locales de propiedad del DABS, que no se encuentren en garantía con proveedores. 5.
Apoyar al grupo de organización y sistemas en el control de atención de garantías de cableado estructurado y UPS instalados en el departamento. 6. Apoyar al grupo de organización y sistemas de capacitación de los usuarios finales tanto en el software ofimático, como en el manejo de los diferentes equipos de cómputo (…) Cumplir con el contrato, teniendo en cuenta lo señalado en los términos de referencia, en la carta de aceptación y en el contrato (…) 2.1.
Realizar la instalación provisional de las redes de cableado estructurado que el departamento necesite mientras se realiza la contratación de la ampliación de las redes de datos. 2.2. Registrar y analizar la oportunidad y calidad de la información registrada en el sistema de información de inventario de bienes informáticos. 2.3. Efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos personales del DABS. 2.4.
Implementar la configuración de los usuarios de la red metropolitana de comunicaciones de datos del DABS, así como, el soporte relacionado con el uso de este servicio. 2.5. Brindar a todas las áreas del departamento en los eventos en que este organice y que requiera el soporte para instalación de las ayudas audiovisuales para las prestaciones (…) Apoyar la depuración de los inventarios de equipos, mantener actualizado y entregar en el informe mensual los inventarios, estadísticas, indicadores y toda aquella documentación que contenga las cifras asociadas a los equipos y servicios. 5.
Recibir, atender, documentar y cerrar oportunamente los tickets (incidentes, requerimientos, etc) asignados por la mesa de servicio. 6. Mantener actualizada en un folder físico y en el repositorio digital de la subsección informes mensual los inventarios de los equipos informáticos de las unidades operativas con su respectiva hoja de vida y mantenerla actualizada. 7.
Realizar instalación y configuración de equipos de cómputo, impresoras y demás dispositivos electrónicos, así como la entrega de suministros de impresión en las diferentes dependencias de la SDIS, cuando se requiera. 8. Establecer soluciones de conectividad a los servicios misionales y administrativos de las unidades operativas (…) 12.
Asistir y participar activamente en lo comités, grupos y mesas de trabajo y demás instancias que le sean delegadas, presentando los informes y documentos que contribuyan a la realización de los productos y al avance temático de los propósitos que allí se definan. 13. Mantener la nomenclatura con control de nombres a los equipos que le sean asignados. 14.
Supervisar y asesorar a los usuarios de la entidad en el correcto funcionamiento y utilización del software y hardware. 15. Identificar necesidades de los usuarios, riesgos o problemas recurrentes en el soporte o en los equipos e infórmalos de manera oportuna a su jefe inmediato o supervisor y apoyar en la búsqueda de soluciones. 16. En caso de emergencia, fallas o indisponibilidades en los servicios objeto de este contrato estar disponible para ofrecer de forma oportuna el soporte y la solución requerida, 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía acorde a las necesidades de la entidad. 17.
Apoyar la elaboración de documentos, informes, proyectos de repuesta y reportes de carácter técnico, relacionados con las funciones de la subdirección de investigación e información. 18. Propender por mantener actualizados los servicios, licenciamiento y soporte contratado por la SDIS para los equipos de la SDIS (…) Realizar las demás obligaciones que le sean asignadas de acuerdo con el objeto del contrato y el cumplimiento de los objetivos del proyecto a cargo de la subdirección de investigación e información» (sic). [Se resalta] 43.
De las anteriores obligaciones se resaltan actividades que necesariamente implican subordinación respecto del empleador, esto es en las que el demandante se encontraba bajo el mando de SDIS, en tanto estaba obligado a cumplir órdenes e instrucciones. Esto es así, pues, entre otras debía atender procedimientos previamente establecidos, observar las normas de la entidad; es decir que era este el que le asignaba actividades e incluso, en ejercicio del ius variandi, pactó la posibilidad de asignar otras «inherentes a la naturaleza» del contrato. 44.
Incluso, de la motivación de los contratos se advierte que la subdirectora de talento de humano de la entidad certificó que «[e]n la planta de personal del departamento no se [contaba] con [el] personal suficiente e idóneo para el desarrollo» (sic) de la labor contratada, lo que impone entender que sí había personal de planta que ejerciera esas labores, iguales a las desarrolladas por el demandante.
Pero, además, sí puede advertirse que esa facultad de los empleadores de variar unilateralmente las condiciones del contrato se consideró en las obligaciones contractuales al señalar fórmulas como las de i) brindar el apoyo que se requiera para elaboración de documentos e informes, proyectos de respuesta y reportes de carácter técnico; ii) realizar las demás actividades que sean requeridas por necesidades del servicio; o iii) participar activamente en los comités, grupos, mesas de trabajo y «demás instancias que le sean delegadas». 45.
Lo anterior es así, pues lo cierto es que además resultan tan generales que le permitieron a la entidad impartir órdenes de todo tipo en el desarrollo de la labor, lo que muestra el ejercicio de la facultad subordinante. 46. En este punto, se advierte que la misión de la SDIS es la de «formular e implementar políticas públicas poblacionales para garantizar el ejercicio de derechos, mediante una oferta de servicios sociales de calidad y la gestión de alianzas estratégicas con el sector privado y la cooperación internacional en pro de la inclusión social y productiva, el desarrollo de capacidades y la mejora de la calidad de vida de las personas en situación de mayor vulnerabilidad, con un enfoque territorial e intersectorial»38(sic), función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que, si bien, en principio, no guarda similitud con las labores desempeñadas por el 38 https://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/plataforma-estrategica/mision-y-vision. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía demandante, lo cierto es que por tratarse del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo, impresoras y redes de la entidad, son servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines, es decir que, la ejecución de las labores permitían el desarrollo de su objeto misional, así como de su área de apoyo. 47.
Todo lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de técnico de sistemas al servicio de la entidad demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 48.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»39. 49.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia» 40. 50.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte del demandante estaba sometido a medidas u órdenes, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices por parte del coordinador de los técnicos en sistemas, del jefe de oficina y del supervisor, lo que demuestra que la entidad demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, y de manera indiscutible, denota la existencia del elemento subordinación. 51.
Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 40 Ibidem. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 52.
En consecuencia, tal y como fue determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017 se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. 24.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 53.
Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 54. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación41 dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 55.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 56.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201642, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 57. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»43. 58.
En consideración a lo anterior, deberá analizarse si en el sub judice, la reclamación en sede administrativa fue oportuna, y para ello, se establecerá si hubo 42 SUJ2-005-16. 43 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía o no solución de continuidad en la prestación del servicio, para lo cual, se tendrá en cuenta lo siguiente: Contrato o forma de vinculación Periodo de prestación de servicios Interrupción en días hábiles 765 del 22 de noviembre de 1999 Del 22 de noviembre de 1999 al 21 de agosto de 2000 - 967 del 21 de septiembre de 2000 Del 22 de septiembre de 2000 al 10 de marzo de 2001 23 391 del 17 de junio de 2002 Del 17 de junio al 16 de septiembre de 2002 314 610 del 21 de octubre de 2002 Del 23 de octubre de 2002 al 23 de abril de 2003 25 762 del 28 de abril de 2003 Del 28 de abril de 2003 al 27 de marzo de 2004 2 651 del 4 de mayo de 2004 Del 5 de mayo de 2004 al 5 de abril de 2005 25 846 del 22 de abril de 2005 Del 26 de abril de 2005 al 25 de febrero de 2006 13 10 del 10 de enero de 2006 Del 27 de febrero de 2006 al 26 de enero de 2007 - 290 del 29 de enero de 2007 Del 31 de enero de 2007 al 30 de abril de 2008 2 1145 del 13 de mayo de 2008 Del 13 de mayo de 2008 al 12 de enero de 2009 6 585 del 10 de febrero de 2009 Del 13 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010 0 1199 del 25 de enero de 2010 Del 13 de febrero de 2010 al 7 de enero de 2011 0 106 del 27 de enero de 2011 Del 28 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 13 3544 del 18 de mayo de 2012 Del 3 de julio de 2012 al 2 de febrero de 2013 0 131 del 1° de febrero de 2013 Del 5 de febrero de 2013 al 4 de enero de 2014 2 69 del 13 de enero de 2014 Del 13 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015 4 483 del 16 de enero de 2015 Del 19 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2016 4 10301 del 28 de mayo de 2016 Del 1° de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 0 2073 del 6 de febrero de 2017 Del 7 de febrero al 21 de julio de 2017 25 59.
De acuerdo con el recuento anterior, se advierte que entre la terminación de los contratos de prestación de servicios 967 del 21 de septiembre de 2000 y el inicio del 391 del 17 de junio de 2002, [esto es entre el 10 de marzo de 2001 y el 17 de junio de 2002] transcurrieron 314 días hábiles y esta Sala no encuentra razones que justifiquen el rompimiento de la unidad negocial. 60.
Así las cosas, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 13 de diciembre de 2018, se establece que respecto del periodo comprendido entre el 17 de junio de 2002 y el 21 de julio de 2017 no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 21 de julio de 2017. 61.
Sin embargo, no ocurre igual con el período que va del 10 de marzo de 2001 al 17 de junio de 2002, pues se dio una interrupción superior a 30 días hábiles que implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia al demandante de presentar la reclamación administrativa en los 3 años siguientes. 62. Ahora bien, el tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 13 de diciembre de 2013; sin embargo, tal y como quedó expuesto en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, respectivamente, el término de los 30 días hábiles solo es un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad y por tanto el interesado en la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral deberá reclamarlo dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo, lo que implicaba que el análisis de este fenómeno procesal se realizara solo en consideración a las interrupciones que superaban ese periodo y, como se expuso, en este caso fue solo una entre el 10 de marzo de 2001 y el 17 de junio de 2002; no obstante, comoquiera que en este caso la SDIS funge como apelante único no habrá lugar a modificar la decisión. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 63. Por lo analizado el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó, correspondiente al periodo mencionado y, solo en caso de no existir, con base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo. 64.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales44 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 44 25 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas45. 65.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Pedro Alfonso González Pavía debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que desarrollara iguales funciones; empero no se efectuará modificación alguna a la sentencia recurrida, en aras de no vulnerar la situación del apelante único, que en este caso es la entidad demandada. 66.
En igual sentido, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales46, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la SDIS funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia y, en consecuencia, se confirmará. 67.
Empero, se modificará lo relativo al título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales adeudadas, pues lo cierto es que el tribunal ordenó su pago a título indemnizatorio, lo que desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201647, según la cual, la condena es a título de restablecimiento del derecho, pues lo cierto es que la lesión que sufrió el servidor irregularmente vinculado «puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 45 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 46 Artículo 53 de la Constitución Política. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía inferida.
Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente». 68. Ahora, en lo que respecta al argumento de la apelación relacionado con la diferencia de los proyectos de inversión que adelantó la entidad, esta Sala encuentra que si bien, tal y como fue expuesto por la parte apelante, estos fueron «diferentes entre sí», lo cierto es que, en esencia los contratos celebrados con Pedro Alfonso González Pavía siempre tuvieron igual objeto contractual. 69.
Por último, respecto del período del cual se declarará la prescripción, la Sala recuerda que, comoquiera que la prescripción extintiva no aplica frente a los aportes para pensión, la entidad demandada deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador y el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 2.4.
Costas 70. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma48. 48 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 73.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 74. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Pedro Alfonso González Pavía y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2 017. En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tal y como lo dispuso el a quo. 76.
De otra parte, si bien solo operó la prescripción respecto del contrato 967 del 21 de septiembre de 2000, lo cierto es que comoquiera que en este caso la SDIS funge como apelante único no habrá lugar a modificar la declaratoria ordenada por el tribunal (en torno a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 13 de diciembre de 2013).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 6 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a favor de Pedro Alfonso González Pavía (…), el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 17 de junio de 2002 al 21 de julio de 2017 descontando las interrupciones entre los contratos. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía De igual manera, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de recomponer el IBL en los periodos en que estuvo vinculado, es decir, del 22 de noviembre de 1999 al 21 de julio de 2017, sin prescripción alguna y descontando las interrupciones entre los contratos.
Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador». Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT