CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 52001-23-33-000-2015-007000-03 (AP) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Demandado: Gobernación de Putumayo, Municipio de Mocoa, Instituto Nacional de Vías INVIAS AUTO NIEGA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se aprueba la liquidación de costas, procede el Despacho a negar por improcedente el recurso, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES I.1 La demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 25 de octubre de 2015 y de manera preventiva protegió los derechos colectivos a la salubridad y seguridad pública y la prevención de desastres técnicamente previsibles, vulnerados y amenazados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y el municipio de Mocoa1.
Así mismo, dispuso entre otros, condenar en costas a las entidades demandadas. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, esta Corporación profirió fallo de segunda instancia, revocando parcialmente la sentencia del 25 de Octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño2. II. AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Nariño, con auto del 3 de agosto de 2021, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho3.
III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión contenida en el auto del 3 de agosto de 2021, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso 1 Folios 574 a 624 Cuaderno 4. 2 Folios 703 a 720 Cuaderno 4. 3 Folio 778 Cuaderno 4 / Cd. Actuaciones electrónicas Radicación: 52001-23-33-000-2015-007000-03 (AP) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2018, se revocó la sentencia de primera instancia y exoneró a la Entidad admitiendo que se había configurado una falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que en su criterio, no se tipifica ninguna de las causales señaladas en el Acuerdo 1887 de 2003, motivo por el cual, no procede la condena en costas4.
IV. CONSIDERACIONES. IV.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho es competente. IV.2. Análisis. La ley 472 de 1998 reguló lo que respecta a los recursos que proceden en el trámite de una acción popular, específicamente, en los artículos 36 y 375 se estableció que, contra los autos dictados procede el recurso de reposición, y el de apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, en el artículo 26 expresamente se contempló que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, mediante providencia C-377 de 2002 la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la ley 472 de 1998, concluyó que las únicas decisiones apelables en el trámite de una acción popular son los autos que decretan la medida cautelar6. 4 Folio 778 Cuaderno 4 / Cd.
Actuaciones electrónicas. Con auto del 13 de octubre de 2021, el Tribunal de instancia remite a esta Corporación en efecto suspensivo. 5 ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 37. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 6 C-377 de 2002.
“Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se Radicación: 52001-23-33-000-2015-007000-03 (AP) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia7.
En consecuencia, procede negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contendida en el auto del 3 de agosto de 2021, mediante la cual se liquidaron las costas y agencias en derecho, pues el artículo 38 establece que contra los autos expedidos en el trámite de una acción popular sólo procede el recurso de reposición8.
Aspectos finales. Darío Alejandro Guerrero Palacios, adjunta poder otorgado a su favor por Jhon Jairo Imbachi López, quien manifiesta ser el representante legal del Municipio de Mocoa Putumayo9. Sin embargo, no se anexa el acta de posesión y la credencial expedida por la registraduría del estado civil que lo acrediten como alcalde del mencionado municipio.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho no le reconoce personería para actuar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación contra la decisión adoptada en auto del 03 de agosto de 2021, mediante la cual se liquidaron costas y agencias en derecho.
SEGUNDO: NO RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Darío Alejandro Guerrero Palacios, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por secretaría DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia. desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”. 7 Aunque la posición mayoritaria de la Sección Primera limitó esa posibilidad, el suscrito es del criterio de que el sustento antes indicado permite la procedencia de la apelación en los casos ya descritos.
Providencias como las siguientes emitidas por la Sección Primera determinan esa su viabilidad: Auto del 26 de abril de 2007, proceso número 00394399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; proveído del 25 de julio de 2019, proceso número 17001 23 33 000 2017 00875 01, auto del 30 de noviembre de 2018, proceso con radicado 47001 2333 000 2016 00041 01, providencia del 3 de diciembre de 2018, expediente número 25000 2341 000 2017 02009 01, auto del 19 de septiembre de 2019, proceso 25000 23 41 000 2019 00303 01, estos últimos con ponencia del suscrito. 8 Cfr radicado 2013-01075-02, CP Hernando Sánchez Sánchez, del 14 de mayo de 2021. 9 Samai/ Expediente electrónico/ memorial 23 de agosto 2023/ Índices 15 y 17 Radicación: 52001-23-33-000-2015-007000-03 (AP) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.