1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04053-00 Accionante: Jony Mauricio Duarte Sepulveda Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.
Tema: Derecho de Petición. La notificación, elemento necesario para la satisfacción del derecho. CONCEDE AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jony Mauricio Duarte Sepulveda, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.
ANTECEDENTES El accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para solicitar la prescripción de unas sanciones de embargo que se efectuaron a raíz de un proceso de cobro coactivo, que adelantó la Dirección Nacional de Estupefacientes en contra de su madre, la señora Dora Olivia Duarte Sepulveda.
Que interpuso acción de tutela en contra del Ministerio para que le diera respuesta a su petición, y la entidad contestó la solicitud indicando que no era la competente, que el encargado de estos asuntos era la división de Cobro Coactivo de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04053-00 2 Que desde el 30 de abril de 2026 envió el derecho de petición al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se lo indicó el Ministerio de Justicia y, que en esa misma fecha le confirmaron el recibo de la petición; no obstante, no le han dado respuesta de fondo.
PRETENSIONES Solicitó que se ampare el derecho invocado y que se le exija a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura responder la petición realizada. TRÁMITE DEL PROCESO El 1 de junio de 2026, se admitió la acción, y se ordenó notificar a la autoridad accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección ejecutiva de Administración Judicial- División de Cobro Coactivo manifestó que en oficio DEAJGCC26-6297 le respondió al peticionario al correo electrónico sergiomanco96@outlook.com, en el que se informó lo pertinente a los procesos de cobro coactivo N°3166 / 1997 y 3464 / 1997 recibidos en estado terminado y le anexó el Auto que ordenó el embargo, las copias de las resoluciones que dieron por terminados los procesos de cobro coactivo N°3166 / 1997 y 3464 / 1997 Consulta VUR de 05/06/2026 y Oficio DEAJGCC26-6295 mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la señora Duarte Sepúlveda junto con el Comprobante de entrega de oficio DEAJGCC26-6295» Manifestó que al haber dado una respuesta clara y de fondo se cumplen los requisitos para que se declare hecho superado.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) derecho de petición; y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Radicado: 11001-03-15-000-2026-04053-00 3 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1. En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. De tal manera que la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04053-00 4 Análisis del caso concreto El señor Jony Mauricio Duarte Sepulveda estima que el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, le transgrede su derecho fundamental de petición, por no atender la solicitud elevada el 30 de abril de 2026.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa: - El 30 de abril de 2026 desde la dirección de correo sergiomanco96@outlook.com se envió derecho de petición a info@cendoj.rama.judicial.gov.co, solicitando lo siguiente: «PRIMERO: Se declare la prescripción de la acción ejecutiva del proceso que se adelanta en contra de mi señora madre DORA OLIVIA DUARTE SEPULVEDA, y el cual cursaba en la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, y que sus funciones pasaron al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO.
SEGUNDO: Consecuencialmente solicito se dé por terminado el proceso especial de Cobro Coactivo notificado mediante el oficio 18348 de 2001 que se adelanta a nombre de mi señora madre, pues ya pasaron 5 años de la notificación del mandamiento de pago. ( )
CUARTO: Solicitó se notifique a la oficina de instrumentos públicos para que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 011-14708, se le levanté el embargo que tiene en la anotación número 7, pues al prescribirse la acción de cobro, los embargos nacidos de esta acción pierden su legalidad» - En la misma fecha, el aplicativo de información le respondió al peticionario, que redireccionó la petición a la Mesa de Entrada Ejecutiva de Administración Judicial (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co) y a la División Cobro Coactivo DEAJ – Nivel Central (noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co). - El 5 de junio de 2026 la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, expidió oficio DEAJGCC26-6297 dando respuesta al señor Jony Mauricio Duarte Sepulveda en la cual le informaba que: «(…) se evidenció que a la fecha de esta respuesta existen los procesos de cobro coactivo N°3166/1997 y N°3464/1997, recibidos en estado terminado del Ministerio de Justicia y del Derecho el 13 de noviembre de 2019.
(…) con el oficio DEAJGCC26-6295, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 011-14708, de Radicado: 11001-03-15-000-2026-04053-00 5 propiedad de DORA OLIVIA DUARTE SEPULVEDA». - El mismo 5 de junio de 2026 la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial envió oficio No. DEAJGCC26-6295 a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Frontino-Antioquia, solicitando el levantamiento de la medida cautelar de dicho inmueble.
Aportó copia del correo electrónico enviado a la dirección: ofiregisfrontino@supernotariado.gov.co. Como se observa, la División de Cobro Coactivo con el informe rendido dentro de la acción de tutela anexó el oficio de respuesta a la petición y la documentación que soportaba la misma, incluyendo el oficio mediante el cual ordenó el desembargo y la constancia del envío de este.
Sin embargo, no acreditó haber remitido al correo electrónico del actor la respuesta mencionada. Conviene recordar que la notificación de la respuesta es un componente sustancial del derecho de fundamental de petición, que no se suple con la información suministrada al juez de tutela; sino que la autoridad tiene el deber de realizar la notificación efectiva de la decisión, por lo que al no tener soporte del envío de la respuesta al correo sergiomanco96@outlook.com la vulneración al derecho de petición persiste.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la División de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, le notifique al señor Jony Mauricio Duarte Sepulveda, la respuesta del 5 de junio de 2026 frente la petición radicada el 30 de abril de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jony Mauricio Duarte Sepulveda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. ORDENAR a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, si no lo ha hecho, le notifique al señor Jony Mauricio Duarte Sepulveda, la respuesta del 5 de junio de 2026 frente a la petición del 30 de abril de 2026.
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04053-00 6 Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente