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08001233300020180064101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-07

Radicación interna: 4216-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alejandro Sanchez Salazar·Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00641-01 (4216-2023) Demandante: Alejandro Sánchez Salazar Demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Excepción de caducidad de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró, de manera oficiosa, la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Alejandro Sánchez Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el propósito de obtener la nulidad de: (i) la Resolución GNR 338368 del 28 de octubre de 2015 y (ii) la Resolución VPB 31851 del 9 de agosto de 2016.

Los actos controvertidos declararon al demandante deudor de la entidad de previsión social y le ordenaron reintegrar las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez entre febrero de 2011 y octubre de 2015. 2. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: (i) abstenerse de iniciar trámite de cobro coactivo tendiente a obtener la devolución de las sumas de dinero, (ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 203 del CPACA y (iii) se le condene en costas y agencias en derecho.

Hechos 3. El demandante ingresó a laborar como docente en la Universidad del Atlántico en 1977 y fue desvinculado de la institución por la Resolución 001934 del 23 de diciembre de 2010, con efectos a partir del 1 de febrero de 2011. Como consecuencia del retiro, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 132 de 2011. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00641-01 (4216-2023) Demandante: Alejandro Sánchez Salazar 4.

Con posterioridad, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante providencia del 28 de agosto de 2012, declaró la nulidad del acto que desvinculó al demandante y ordenó su reintegro. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 14 de marzo de 2014. 5. En cumplimiento de la anterior decisión judicial, la Institución de Educación Superior reintegró al actor y le canceló los salarios dejados de percibir, mediante la Resolución 003228 del 30 de junio de 2015. 6.

El demandante afirma que solicitó la suspensión del pago de la pensión que le había sido reconocida, con el fin de percibir la asignación salarial correspondiente a su empleo público. No obstante, señaló que la entidad demandada, sin que mediara actuación administrativa previa, expidió las resoluciones GNR 338368 del 28 de octubre de 2015 y VPB 31851 del 9 de agosto de 2016, por medio de las cuales ordenó el reintegro del dinero percibido con ocasión del reconocimiento pensional, entre febrero de 2011 y octubre de 2015, suma que asciende al monto de $179.186.856.

Normas violadas y concepto de violación 7. El accionante considera que con la expedición de las mencionadas resoluciones se vulneraron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 138 del CPACA. Alega que con la expedición de los actos controvertidos se incurrió en falsa motivación y desviación de poder porque se desconoció el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2008, según el cual los pagos ordenados como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tienen naturaleza indemnizatoria y no corresponden a una contraprestación derivada de la prestación efectiva del servicio. 8.

Adicionalmente, sostiene que Colpensiones, abusando de su poder, procedió a la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se le había reconocido el derecho a la pensión de jubilación sin haber tramitado el correspondiente procedimiento administrativo. Este proceder, a su juicio, da lugar a una flagrante vulneración del debido proceso. 9.

En ese sentido, reitera que la Resolución 132 de 2011, que le reconoció la pensión de vejez, se encuentra amparada por la presunción de legalidad. Por tanto, la accionada no podía exigir la devolución de las mesadas pensionales pagadas de buena fe, sin que previamente se hubiera obtenido la nulidad de dicho acto por parte de la jurisdicción contenciosa.

Contestación de la demanda 10. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, con el reintegro del actor al cargo que ocupaba en la Universidad del Atlántico y el pago de las sumas dejadas de percibir durante el período de desvinculación, este percibió simultáneamente dos asignaciones provenientes del erario, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00641-01 (4216-2023) Demandante: Alejandro Sánchez Salazar 11.

Adujo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968, 1.º del Decreto 583 de 1995 y 19 de la Ley 344 de 2006, así como con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-1037 de 2003, existe incompatibilidad para percibir de manera simultánea la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez.

Esta es, según indicó, la conducta en la que incurrió el demandante, quien paralelamente cobró las mesadas pensionales y recibió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el mismo período. 12. Por lo tanto, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) falta de causa para demandar, (iv) prescripción, (v) buena fe, (vi)) compensación y (vii) genérica o innominada.

Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 14 de abril de 2021, declaró de oficio la caducidad del medio de control. Para fundamentar su decisión, explicó que los actos cuya nulidad se solicita no son de aquellos que reconocen o denieguen prestaciones periódicas, por lo que están sujetos al término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA 14.

Así las cosas, del examen de asunto objeto de estudio, determinó que el término para interponer la demanda era entre el 19 de agosto y el 16 de diciembre de 2016; sin embargo, la misma fue interpuesta el 23 de julio de 2018. Por lo tanto, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad. Recurso de apelación 15. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación porque considera que en el presente caso se está ante una prestación de carácter periódico, por lo que no se encuentra sujeta al fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.

Trámite en segunda instancia 16. Mediante auto del 4 de diciembre de 20231, se admitió el recurso de apelación, y como quiera que no se presentó solicitud de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES Competencia 1 Samai-índice 004. 2 Samai-índice 007. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00641-01 (4216-2023) Demandante: Alejandro Sánchez Salazar 17.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada. Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad. Para tal efecto, se precisará: i) las reglas jurídicas que regulan el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) los actos administrativos demandados y iii) las fechas relevantes para el cómputo del término legal de caducidad, esto con el fin de determinar si la demanda fue presentada dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico.

Análisis 19. En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque la demanda fue presentada por fuera del término legal previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como explica a continuación. 20. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. 21. En lo que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá presentarse dentro del término 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto acusado, según corresponda. 22.

Así la cosas, para determinar si la demanda fue presentada dentro del término legal, es necesario precisar que el demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones GNR 338368 del 28 de octubre de 2015 y VPB 31851 de 9 de agosto de 20163, por medio de las cuales la entidad de previsión social le ordenó reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez, entre febrero de 2011 y octubre de 2015. 23.

La Sala advierte que la Resolución VPB 31851 de 9 de agosto de 2016, que puso fin al procedimiento administrativo, fue notificada el 18 de agosto de 2016. A su vez, la 3 Samai-índice 002. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00641-01 (4216-2023) Demandante: Alejandro Sánchez Salazar demanda fue presentada el 23 de julio de 2018, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 4 meses desde la notificación. 24.

En consecuencia, respecto de los actos administrativos demandados, se configura la caducidad del medio de control, lo que impide a esta jurisdicción pronunciarse de fondo sobre la legalidad de tales decisiones. 25. Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que se está ante una prestación de carácter periódico, la cual no se encuentra sujeta al fenómeno jurídico de la caducidad.

Sobre este punto, la Sala reitera que el acto administrativo que ordenó el reintegro de los valores no tiene naturaleza periódica, por lo que le resulta aplicable el término general de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Condena en costas 26. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Asimismo, en virtud de la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021, precisa que, en todo caso, se condenará en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 27. En principio, la interpretación literal del apartado normativo transcrito derivaría en un alcance restringido de la ley, por cuanto el análisis que se exige recaería únicamente sobre el escrito de la demanda, con lo cual, la aludida condena solamente procedería en los trámites de única instancia o en la primera instancia, y específicamente en contra de la parte demandante.

Pues bien, en aras de garantizar el efecto útil de la norma y la igualdad de todas las partes en el proceso, se entenderá que la expresión «demanda» empleada por el legislador hace referencia a la actuación procesal que corresponda según la instancia procesal que se trate. De esta manera, en punto de establecer la condena en costas en segunda instancia, en todo caso, se condenará en costas cuando se establezca que el recurso de apelación fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 28.

En el presente asunto, la Sala no condenará en costas porque no se advierte que el recurso de apelación haya carecido de fundamento legal dado que el recurrente expuso de manera detallada los argumentos por los que considera que en este caso no se debió aplicar el fenómeno de la caducidad. Respecto de la decisión de no condenar en costas en primera instancia que adoptó el a quo no se realizará pronunciamiento alguno porque este punto no fue objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00641-01 (4216-2023) Demandante: Alejandro Sánchez Salazar III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró de oficio la excepción de la caducidad.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.