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52001233300020200000702Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-14

Radicación interna: 28606 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Empresa Nariñense De Servicios Integrales Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Demandado: DIAN Tema: Recurso de apelación. Objeto.

Límites a la Competencia de la segunda instancia. Reparos contra sentencia apelada. Ineptitud sustantiva del recurso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que dispuso: “PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, las cuales se tasarán por Secretaría conforme a los artículos 365 y 366 del CGP. …”

ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar1 y en atención a no haber desvirtuado los hechos planteados en dicho emplazamiento ni haber cumplido la obligación exigida por aquél, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto, mediante Resolución 142412018000062 del 14 de diciembre de 2018, notificada el 23 de enero del año 20192, sancionó a la Empresa Nariñense de Servicios Especiales por no haber presentado la declaración de renta correspondiente al año gravable 2014, por valor de $431.528.000.

Contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso. El 17 de enero de 2019, seis (6) días antes de la notificación de la Resolución sanción antes referida, la demandante radicó en forma electrónica la declaración de renta por el año 2014, y el 22 de enero del mismo año solicitó la reducción de la sanción impuesta por no declarar. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto negó tal solicitud por Resolución 142012019000001 del 26 de febrero de 20193, dado que dicha sanción se había liquidado por una suma inferior a la sanción por extemporaneidad calculada de acuerdo con el artículo 642 del ET. 1 142382018000041 del 31 de julio de 2018 y notificado el 14 de agosto 2018. 2 Samai, índice 00002, 3ED_ANEXOSDEM_003RESOLUCIONSANCION(.pdf) NroActua 2, 7ED_ANEXOSDEM_007CONSTANCIANOTIFIC(.pdf) NroActua 2 3 Samai, índice 00002, 4ED_ANEXOSDEM_004RESOLUCIONNIEGARE(.pdf) NroActua 2 P. 1-2 Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tal decisión fue confirmada por la Resolución 14202019000001 del 16 de agosto de 20194, del Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa Nariñense de Servicios Integrales S.A.S. solicitó la nulidad de la Resolución sanción por no declarar No. 142412018000062 del 14 de diciembre de 2018, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, la Resolución 142012019000001 del 26 de febrero de 2019 que niega la reducción de la sanción por no declarar y la Resolución 14202019000001 del 16 de agosto del mismo año5, que resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la negativa.

A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: “Que se declare en firme, la declaración de Renta No. 1110606495432 presentada electrónicamente en fecha 17 de enero del año 2019.” Asimismo, solicitó que “se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso, más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de Abogado apoderado del contribuyente.” El Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución sanción No. 142412018000062 del 14 de diciembre de 2018, por no haberse agotado la vía gubernativa6.

Estimó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 83, 85 y 209 de la Constitución Política; 643, 716, 730 (num. 5) y 742 del Estatuto Tributario; 3, 10, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La resolución sanción por no declarar se encuentra viciada de nulidad, porque se notificó el 23 de enero de 2019, días después de que la demandante presentó la declaración de renta del año 2014, lo que ocurrió el 17 de enero de 2019, cumpliendo así el deber formal por cuya inobservancia se impuso dicha sanción, según consta en el certificado de publicidad fijado a las 8:00 am del 23 de enero de 2019 y desfijado a las 04:00 pm del mismo día. Al negar la solicitud de reducción de dicha sanción y resolver el recurso de reconsideración contra la misma, la Administración reconoció que aquella se notificó el 23 de enero de 2019 y que la declaración de renta del año 2014 se presentó el 17 de enero del mismo año; no obstante, si el contribuyente declaraba aún después de vencido el plazo concedido por el emplazamiento para declarar, no podía imponérsele sanción por ese concepto, pues su procedibilidad dependía de la no presentación de la declaración de renta del año 2014, en concordancia con el principio de preexistencia de la sanción al hecho sancionable. 4 Samai, índice 00002, 5ED_ANEXOSDEM_005RESOLUCIONRESUELV(.pdf) NroActua 2, 6ED_ANEXOSDEM_006RECURSORECONSIDER(.pdf) NroActua 2 5 Samai, índice 00002, 1ED_DEMANDA_001DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2, p. 2-3 6 Auto del 13 de mayo de 2021 (Samai, índice 00002, 22ED_AUTORECHA_022AUTODESVINCULAACT(.pdf) NroActua 2) Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 31 de julio de 2018 se emplazó a la actora para declarar.

El 17 de enero de 2019, ésta presentó y pagó su declaración de renta del año 2014, y la sanción por no declarar se le notificó 6 días después de que atendiera el emplazamiento señalado, correspondiéndole, en consecuencia, liquidar únicamente la sanción por extemporaneidad, puesto que la presentación tardía de la misma no configura la omisión objeto de la sanción por no declarar.

Los actos demandados carecen de motivación o incurren en error de los motivos que invocan, puesto que desconocen la realidad económica del contribuyente para el año 2014, dado que se basan en el hecho falso de que la declaración de renta no se presentó, cuando lo cierto es que ello se hizo desde el 17 de enero de 2019. Así mismo, dichos actos afectan y lesionan los intereses del contribuyente, sin considerar sus argumentos de defensa e invocando afirmaciones sin soporte ni inobservancia de las normas tributarias que pueden perjudicar a aquél, hasta el punto de tener que vender o deshacerse de su empresa y de afectarse su mínimo vital.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito separado7, la DIAN propuso las excepciones previas de: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa tributaria respecto de la Resolución Sanción por No Declarar 142412018000062 del 14 de diciembre de 2018, dado que la demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra la misma, sino que se allanó a ella solicitando simplemente la reducción de su valor, y, ii) caducidad del medio de control ejercido contra el mismo acto administrativo, porque este se notificó el 23 de enero de 2019 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2020, es decir, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda8, por las siguientes razones: La Administración respetó el debido proceso y observó las garantías del procedimiento tributario para expedir los actos demandados, los cuales notificó en debida forma. La sanción impuesta es legal, porque se había configurado el hecho sancionable de “no declarar”, y dicho procedimiento no se redujo a la aplicación del artículo 716 del ET, sino que se encuentra regulado por los artículos 638, 640, 643, 715 y 716 ib, que prevén el ejercicio de la facultad sancionatoria dentro del término de prescripción de cinco años, la omisión del contribuyente frente a la obligación de declarar, la comprobación de esa obligación, el consiguiente emplazamiento para declarar y, por cuenta del mismo, la presentación de la declaración omitida, liquidando y pagando la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 642 ejusdem.

Como la discusión jurídica recae sobre un proceso sancionatorio y no de revisión, no procede la declaratoria de firmeza solicitada como restablecimiento del derecho. En todo caso, la carencia de firmeza de la declaración de renta finalmente presentada permitía revisarla para determinar la exactitud de los datos declarados, aunque ese tema no es el tratado en el presente proceso judicial. 7 Samai, índice 00002, 17ED_ESCRITOEX_017ESCRITOEXCEPCIONE(.pdf) NroActua 2 8 Samai, índice 00002, 16ED_CONTESTACI_016CONTESTACIONDDADI(.pdf) NroActua 2 Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La actora debía presentar la declaración de renta el 23 de abril de 2015, de acuerdo con el último digito de su número NIT.

Al no hacerlo, se le envió oficio persuasivo del 29 de enero de 2018 que tampoco atendió, lo cual condujo a que se le expidiera emplazamiento para declarar notificado por aviso, contando con un mes para responderlo sin que así lo hiciera. En consecuencia, se profirió la resolución sanción por no declarar, notificada el 23 de enero de 2019 y motivada en el hecho verificado de que la contribuyente no había declarado.

Tal resolución se notificó oportunamente por aviso, en la primera fecha de introducción al correo, ante devoluciones del mismo por causas imputables a la contribuyente, quien confesó su omisión frente al deber de declarar renta 2014, buscando allanarse a la sanción por no declarar mediante la solicitud de sanción reducida y dejando de lado el agotamiento de la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reconsideración contra dicha sanción. A su vez, la Administración respetó el debido proceso de la contribuyente, en tanto observó las garantías y requisitos propios del procedimiento tributario sancionatorio por no declarar.

Los actos que negaron la solicitud de sanción reducida son legales porque la contribuyente no realizó la liquidación de la misma en la forma establecida por el parágrafo 2º, del artículo 643 del E.T., ya que olvidó el cálculo comparativo del artículo 642 ib; tales actos, también analizaron debidamente los documentos que acompañaron la solicitud, notificándose de manera legal y tramitándose el respectivo recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del E.T. La declaración de renta de 2014 podía revisarse para determinar la exactitud de los datos declarados, y al no contar con la firma del revisor fiscal se tuvo por no presentada mediante Auto Declarativo 2021014010000022 del 12 de febrero de 2021, sin que proceda el restablecimiento del derecho solicitado por la demandante respecto de la firmeza de dicha declaración, toda vez que se discute un procedimiento sancionatorio y no un procedimiento de revisión. No existen elementos de prueba que demuestren las erogaciones por concepto de costas con cargo a la entidad demandada.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante9, con fundamento en lo siguiente: La actora dirigió los cargos de nulidad contra la resolución sanción por no declarar, cuya demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por el tribunal y tal decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021.

Las demás resoluciones acusadas, respecto de las cuales se admitió la demanda, se encuentran motivadas, independientemente de que las razones que fundamentaron la negativa a reducir la sanción por no declarar en la forma pedida por la demandante satisficieran sus pretensiones. 9 Samai, índice 00002, 50ED_SENTENCIA_49SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2 Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El a quo examinó el material probatorio allegado y advirtió que la declaración de renta del año 2014 se presentó el 17 de enero del 2019, con 45 meses de retraso, sobre los cuales se liquidó la sanción a cargo y se calculó la sanción reducida equivalente a $43.153.000 (10% de la sanción inicial de de $431.528.000), suma inferior a la de la sanción por extemporaneidad ($108.460.000) y que, por tanto, hacía improcedente la solicitud de reducción de la sanción por no declarar.

Ello condujo a que la contribuyente corrigiera tal declaración, para reliquidar la sanción en la proporción señalada en el artículo 643 del ET, obteniendo un resultado inferior a la limitación prevista en el artículo 642 ib, pero que al graduarse se redujo a un valor aún mucho menor a dicha limitante. La autoliquidación de la sanción no podía reducir los porcentajes del artículo 645 del ET a motu proprio, porque ya existía una actuación oficial.

Y, entendiendo que la conducta sancionable del contribuyente fue omitir la presentación de la declaración de renta de 2014, la fecha de comisión de la conducta sancionable fue el 24 de abril de 2015, día siguiente al vencimiento del plazo para declarar que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2623 del 2014, era el 23 de abril del 2015.

Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de reducción, la DIAN reconoció la aplicación de la sanción establecida en el artículo 640 del ET y señaló que, con la reducción del 50%, el valor de la misma ascendía a $24.102.000, suma inferior a la sanción por extemporaneidad. Acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado, las sanciones por no presentar la declaración de renta pueden ser leves, cuando la conducta se regulariza antes de la expedición del acto sancionatorio, y graves, cuando persiste el incumplimiento de declarar, pese al emplazamiento para hacerlo.

Si el omiso acude, debe ser oído, así no hubiere atendido el emplazamiento o se presentara después de vencido el término otorgado por este, e incluso una vez impuesta la sanción. La presentación del denuncio rentístico modifica la gravedad de la infracción, por lo que debe reducirse de acuerdo con las reglas del parágrafo 2º del artículo 643 del ET, sin dejar de lado que el poder reconocido a la administración para aplicar esta norma no es ilimitado ni discrecional, porque la función sancionadora se ejerce “dentro de los límites de la justicia y equidad”, en armonía con los artículos 95 y 363 Constitucionales y el art. 683 del ET.

En el caso sub judice, la administración aplicó la regla del parágrafo 2º del artículo 643 del ET en debida forma, pues lo cierto es que, por expreso mandato legal, la sanción por no declarar reducida no puede ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, de modo que la negativa de la DIAN a reducir la sanción por no declarar a favor del contribuyente se fundamenta en la estricta aplicación de esa norma legal.

Respecto a la condena en costas, de acuerdo con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, ésta recae sobre la parte vencida en el proceso o sobre quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Se integra por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, tasándose y liquidándose conforme a criterios objetivos y verificables en el expediente.

Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, de manera objetiva y con cargo a la parte vencida en el proceso, sin lugar a examinar su conducta o proceder subjetivo.

Respecto de ellas no puede consultarse la conducta observada en el curso del proceso, ni su actuar con temeridad, buena o mala fe. La tasación de costas presupone la acreditación de gastos como copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares, cuyos valores se atienen a la regulación del arancel judicial determinado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Las agencias en derecho, por su parte, atienden a los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 – vigentes a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso, los cuales autorizan al juez a moverse dentro de los parámetros que allí se establecen. Si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

La fijación judicial de agencias se hace, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado, y su tasación no puede disponerse en la sentencia, porque ello desconocería el derecho de contradicción frente a la fijación del monto de las mismas, dado que ley permite recurrirlas a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia10, en los siguientes términos: “… por medio del presente escrito me dirijo a usted respetuosamente dentro del tiempo prudencial, para exponer ante usted recurso de reposición y en subsidio apelación correspondientes dentro del proceso de la referencia. MANIFIESTO: Que, en la debida oportunidad procesal presento el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por este despacho, con fecha 20 de octubre de 2023 (…)

HECHOS - La DIAN emitió la Resolución Sanción No. 142412018000062 del 14 de diciembre de 2018, a través de la cual le impuso a la parte demandante una sanción por no declarar renta en el periodo 1 del año gravable 2014, por valor de $431.528.000. - La sociedad Empresa Nariñense de Servicios Integrales presentó su declaración de renta en forma electrónica el 17 de enero de 2019, a través del formulario No. 1110606495432, esto es, 6 días antes de que se le notificara la resolución sanción antes citada, circunstancia a nuestro criterio “conforme a lo dispuesto en el artículo 643 del Estatuto Tributario, y el artículo 716 del mismo ordenamiento, nulitan la resolución sanción, ya que mi representada cumplió con la obligación formal de declarar el año gravable 2014 antes de que se le hubiese notificado la resolución que imponía la sanción”. - El 22 de enero de 2019 el representante legal de la Empresa Nariñense de Servicios Integrales SAS solicitó la reducción de la sanción. 10 Ib., índice 25 Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - el certificado de publicidad de notificación de la resolución sanción por no declarar el 14 de diciembre de 2018 se fijó por un solo día a partir del 23 de enero de 2019, es decir, días después de que se hubiere presentado y pagado la declaración de parte por parte de la Empresa Nariñense de Servicios Integrales SAS. - Pese a lo anterior, se interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió negativamente, y que se encontraba atado a la Resolución No. 14202019000001 de agosto 16 de 2019, mediante la cual se negó la reducción de la sanción, acto en el que la DIAN reconoció que la declaración de renta del año 2014 se presentó el 17 de enero de 2019, empero, paradójicamente sustentó su decisión en el art. 716 del Estatuto Tributario. - La parte demandada debió “oficiosamente declarar la nulidad tanto de la resolución sanción por no declarar, como de la resolución que negaba la reducción de la sanción, ya que al ser nula la mencionada resolución sanción, son nulos todos los actos que se deriven de ella”.

PRETENCIONES (SIC) DE LA DEMANDA • Se declare la nulidad de la Resolución No. 142012019000001 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la DIAN negó la reducción de la sanción por no declarar, así como de la Resolución No. 14202019000001 del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. • Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito se “declare en firme, la declaración de renta No. 1 110606495432 presentada electrónicamente en fecha 17 de enero del año 2019”; se condene en costas a la entidad demandada y se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 188, 189, 192 y 193 del CPACA.

(…)”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación11 y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la DIAN destacó la existencia de razones de hecho y derecho que confirmaban el respeto del debido proceso dentro de la actuación fiscalizadora adelantada contra la demandante, observando las garantías y requisitos propios del procedimiento tributario en el cual se negó la sanción reducida, y resaltó que al fiscalizar la declaración de renta de 2014 profirió auto declarativo para tenerla por no presentada, por carecer de la firma de revisor fiscal que debía incluir por virtud del artículo 28 de la Ley 1258 de 200812.

Asimismo, reiteró que no procedía el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, porque simplemente se discutía un procedimiento sancionatorio, precisando que la mencionada declaración de renta tenida como no presentada, se declaró no valida por auto de archivo del 12 de febrero de 2021; además, anotó que los argumentos de la demanda dirigidos a atacar la resolución sanción se desvirtuaron a través de la contestación de la demanda, en la medida de que aquella se notificó antes del 17 de enero de 2019 que el demandante refirió como fecha de presentación de la declaración. 11 Samai, índice 00006 12 Samai, índice 00013, 68_MemorialWeb_Otro-POSICIONFRENTEALA(.pdf) NroActua 13 Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto desfavorable al recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia13, aduciendo la falta de sustento jurídico del argumento de la apelante, puesto que la Administración actuó en ejercicio de su facultad de fiscalización sin vulnerar el debido proceso, previa consideración de que la declaración de renta presentada por la demandante para el año 2014 carecía de la firma del revisor fiscal y, por lo mismo, debía tenerse como no presentada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de las resoluciones que negaron la solicitud de reducción de sanción por no declarar el impuesto sobre la renta correspondiente al año 201414, correspondiéndole a esta instancia establecer la validez de dichos actos, en los términos del recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño15 y admitido por el despacho sustanciador16, conforme a los artículos 243 y 247 del CPACA.

Dicho recurso se concreta en la enunciación de seis “hechos” alusivos a la expedición de la sanción mencionada, cotejando su fecha de notificación con la fecha en la que la actora presentó la declaración requerida por el respectivo emplazamiento para declarar. Se aduce que tal presentación antecedió en el tiempo y daba lugar a que la Administración anulara oficiosamente la resolución sanción por no declarar y la resolución que negó la reducción de la misma, arguyéndose que la nulidad de la primera conllevaba la de todos los actos que de ella se derivaban.

Dicho lo anterior, el recurso pasó a reiterar la pretensión de nulidad de los actos que negaron la reducción de la sanción por no declarar, así como el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Ahora bien, el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, concreta el objeto del recurso de apelación en que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Concordantemente, el artículo 328 ib, delimitó la competencia del juez de segunda instancia a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, salvo cuando ambas partes apelan toda la sentencia o la que no apeló se adhiere al recurso, caso en el cual el superior puede resolver sin limitaciones.

A partir de esas premisas legales, la Sección ha reconocido límites temporales y sustanciales que reducen la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente contra la decisión objeto de apelación17, correspondiéndole al recurrente confrontar los argumentos tenidos por el juez de 13 Samai, índice 00015 14 Únicos respecto de los cuales continuó el proceso judicial después de rechazarse la demanda contra la resolución sanción por no declarar (Nota al pie 6) 15 Samai, índice 00002, 53ED_AUTOCONCE_52AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 2 16 Samai, índice 00006 17 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 19 de junio de 2025, exp. 28778, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 primera instancia para proferir la sentencia, con sus propias consideraciones, y revelar reparos concretos en contra de la motivación de dicha providencia, so pena de incumplir la carga argumentativa que la ley le asigna al apelante18.

En el caso concreto, el recurso de apelación se fundamenta en la narración cronológica de hechos descriptores de la actuación administrativa comentada en la demanda, y reitera la presunta ilegalidad de la sanción por no declarar impuesta a la parte actora, bajo el predicado de que la declaración de impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2014 y el posterior emplazamiento para declarar del 31 de julio de 2018, se había presentado con antelación a dicha sanción. Por su parte, la sentencia apelada verificó la motivación de las resoluciones que negaron la solicitud de reducción de la sanción, en cuanto únicos actos respecto de los cuales se admitió la demanda, analizando los factores aplicados para calcularla y demás aspectos objetivos de tasación, sin considerar las razones sustanciales que expuso la demandante para cuestionar la procedencia de la resolución sanción por no declarar.

El fallo precisó que el Tribunal había rechazado la demanda interpuesta contra tal sanción19 y que el Consejo de Estado había confirmado ese rechazó20. Desde esa perspectiva, los argumentos del recurso de apelación se apartan del objeto legal de la alzada, porque formulan y cuestionan aspectos ajenos al fallo apelado, relegando los límites de competencia establecidos en el artículo 320 del CGP para la segunda instancia. Adicionalmente, no se advierte la omisión de pronunciamientos judiciales obligatorios sobre la sanción por no declarar, a la luz del principio de congruencia externa de la sentencia (art. 281 ib21), y que pudieran suplirse a través del recurso de apelación, pues se reitera que el Tribunal rechazó la demanda respecto del acto sancionatorio y que, en todo caso, el cargo en relación con dicho acto cuestiona el ejercicio de la facultad sancionatoria en sí misma considerada y no la reducción de la sanción impuesta a merced de esa facultad previamente ejercida.

Se trata de dos actuaciones autónomas e independientes, con mecanismos de defensa propios tanto en vía administrativa como judicial. Conclusión El recurso de apelación no controvirtió los fundamentos de la sentencia apelada y, en esa medida, adolece de ineptitud sustantiva para cuestionar la legalidad de los actos respecto de los cuales se admitió la demanda del presente proceso, en cuanto recayó sobre aspectos propios del proceso sancionatorio por no declarar y no sobre los de la actuación de reducción de la sanción definida por dichos actos. 18 Sección Cuarta, Sentencia del 29 de mayo de 2025, exp. 29821, CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello 19 El rechazo se fundamentó en no haberse agotado la vía gubernativa con la interposición del respectivo recurso de reconsideración contra la resolución sanción, habida cuenta de que es un acto administrativo autónomo e independiente de la resolución que niega o acepta su reducción, con objeto y fines diferentes entre sí. Tales actos no conforman un acto administrativo complejo. 20 Auto del 22 de noviembre de 2021, exp. 52001-23-33-000-2020-00007-01 (25812) 21 Exige que las sentencias decidan sobre las pretensiones formuladas por la parte actora para circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación, incluyendo los cargos de ilegalidad planteados por quien impugna judicialmente el acto administrativo.

Radicado: 52-0001-23-33-000-2020-00007-02 (28606) Demandante: EMPRESA NARIÑENSE DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior y conforme al criterio de la Sección sobre la materia, el recurso interpuesto no desvirtúa los argumentos de la sentencia apelada22 que, por la misma razón, se confirmará23.

Costas Dado que la condena en costas en primera instancia no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas. En cuanto a la presente instancia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala24, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la Sentencia del Sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 22 Criterio de decisión fijado entre otras en sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498 y del 17 de febrero de 2022, exp. 25278, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y en sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 25029, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró las sentencias del 5 de abril de 2018, exp. 22755, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».