Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06067-00 Demandante: JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jairo López Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial tutelada el 15 de mayo de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2017-00604-01. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Revocar el numeral 4 de la decisión proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Portocarrero Banguera, dentro del proceso con radicado No. 15001-23-33- 000-2017-00604-01 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (0552-2021).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la reparación de los perjuicios reclamados en el proceso adelantado por el accionante en contra de la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: Ordenar el pago de las sumas indicadas en el acápite de las pretensiones de la demanda indexadas a la fecha de cumplimiento. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante la Resolución 006 del 30 de junio de 2016, la Procuraduría Provincial de Sotaquirá (Boyacá) sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años al señor Jairo López Rodríguez.
Lo anterior, por considerarlo responsable disciplinariamente de incurrir en una falta gravísima a título de dolo, pues ordenó el pago de la totalidad del contrato de compraventa de una retroexcavadora, cuando la relación jurídica se encontraba suspendida y la maquinaria no había sido recibida, aunado a que no se había cumplido el objeto contractual. 6.
La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá, el 29 de noviembre de 2016. 7. El señor López Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, y solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le retirara la sanción, se restablecieran los derechos suspendidos y se condenara al pago de perjuicios morales y costas procesales. 8.
En sentencia del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la sanción fue proporcionada respecto de la conducta del investigado, aunado a que se demostró su autoría y responsabilidad sobre el hecho indicador. 9. El sancionado presentó recurso de apelación, tras considerar que hubo extralimitación de las funciones que tiene la Procuraduría General de la Nación, pues pasó por alto la Convención Americana de Derechos Humanos y desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 10.
La decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad los fallos disciplinarios del 30 de junio y 29 de noviembre de 2016 y como restablecimiento del derecho se dispuso eliminar de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación el registro de la sanción impuesta al señor Jairo López Rodríguez.
Finalmente, negó el Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de perjuicios morales por no encontrarlos acreditados de alguna forma. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. Precisó que la decisión reprochada incurrió en defecto fáctico, pues no se apreció que, respecto de los 10 años a los que fue sancionado injustamente, tuvo que soportar 8 de ellos. Aludió que en este periodo se vio alejado de la posibilidad de «ejercer cargos en el único espacio que conoce y ha desarrollado durante los últimos 20 años de su vida». 12.
Afirmó que se le impidió ejercer cargos de elección popular y allí estaba su expectativa laboral. 13. Sostuvo que, de no haberse acreditado en debida forma los perjuicios, no resultaba lógico revocar la decisión y ordenar la nulidad de los actos demandados. Agregó que, si la autoridad administrativa no podía sancionar y lo hizo, se debieron reconocer los perjuicios reclamados. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por auto del 13 de noviembre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 15. A través del ponente de la decisión censurada manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional. Lo anterior, pues lo que persigue el accionante es reabrir etapas ordinarias o utilizar la tutela como una instancia adicional. 16. Indicó que su argumento se refuerza con la falta de claridad del actor de identificar los cargos contra la providencia judicial que reprocha.
Si bien precisó que se configuró un defecto fáctico, lo cierto es que no puntualizó en los medios de prueba indebidamente valorados o respecto de los que se omitió el estudio. 17. Solicitó que, en caso de estudiarse el fondo del asunto, se niegue el amparo tutelar, dado que los daños que se aleguen deben ser probados. Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Boyacá 18. Aludió que no se cuestiona de ninguna forma su actuar y que no tiene actuaciones pendientes por realizar dentro del proceso cuya sentencia se cuestiona. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación 19. Puso de presente que la sentencia que se cuestiona por esta vía fue también tutelada por la entidad y se encuentra pendiente de resolver los cargos que propuso contra la misma, dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000- 2024-04153-00.
Así, consideró que, cualquier cuestión que se adopte en este mecanismo carece de objeto al encontrarse pendiente de resolver la tutela que presentó contra el mismo fallo, pero con el fin de que se revoque la sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones del 30 de junio y 29 de noviembre de 2016. 20. Por último, mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor López Rodríguez.
Con base en ello, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 22. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimidad por pasiva en el presente asunto, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. No obstante, se negará su petición puesto que fue vinculada como tercera con interés por haber conformado el sujeto pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía, sin que por ello se le adjudique de forma automática la violación de garantías constitucionales. 2.3.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Jairo López Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber propuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se cuestiona por esta vía. 25.
Por otro lado, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por haber proferido la sentencia del 15 de mayo de 2024. 2.4. Problemas jurídicos 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2024 por no reconocer perjuicios morales, pese a haber declarado la nulidad de las Resoluciones del 30 de junio y 29 de noviembre de 2016? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 30.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 31.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 35. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 36.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 37. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 38.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 39.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 40. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 41. El señor López Rodríguez cuestiona por esta vía la sentencia del 15 de mayo de 2024, por considerar que incurrió en defecto fáctico. Funda el cargo en que, pese a haberse declarado la nulidad de las Resoluciones del 30 de junio y 29 de noviembre de 2016, no se accediera al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados. 42.
Se anticipa que se declarará que el asunto es improcedente porque carece de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 43. Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, quienes cuestionan las decisiones de los jueces a través Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este mecanismo tienen la carga de, además de superar los requisitos generales como el presente, exponer cargos con suficiente carga argumentativa y con enfoque de derechos fundamentales.
En particular, sobre el defecto fáctico, quien lo propone tiene el deber de precisar el, o, los medios de prueba dejados de valorar, o indebidamente estudiados y su incidencia en la decisión. Particularmente cuando se reprochan decisiones del órgano de cierre, en cuyos casos se exige una carga más rigurosa, como en el presente asunto. 44.
Como se expuso en los antecedentes, el señor López Rodríguez sustenta el cargo únicamente en que, por el hecho de haberse declarado la nulidad de las Resoluciones del 30 de junio y 29 de noviembre de 2016, tenía derecho al reconocimiento de perjuicios morales. Sin embargo, la autoridad judicial accionada indicó en la sentencia ordinaria que, al no haberse probado sumariamente, no resultaba procedente el reconocimiento. 45.
Así las cosas, se tiene que, fue a la falta de comprobación lo que conllevó a que no se reconocieran los perjuicios reclamados por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, que, con base en su inconformidad frente a lo decidido, sin carga argumentativa alguna y sin enfoque de derechos fundamentales persigue que se utilice este mecanismo como una instancia adicional en la que se acceda al reconocimiento de un monto indemnizatorio por perjuicios morales. 46.
De lo expuesto se extrae que el asunto carece de relevancia constitucional. Lo anterior, toda vez que, sin base jurídica ni enfoque constitucional, el tutelante persigue que el juez de tutela establezca que deben reconocerse montos indemnizatorios a su favor, sin sustento alguno. Adicionalmente, lo planteado por el actor es un asunto meramente económico relacionado con el no reconocimiento de la indemnización económica solicitada en el proceso ordinario. 47.
Finalmente, se extrae que lo que pretende el actor recae en un debate legal, pues su querer recae en que se le reconozcan perjuicios morales que reclamó en un proceso ordinario y que le fueron negados por no aportar pruebas sobre su comprobación. 48. En vista de lo esbozado y ante la falta de carga argumentativa que permita abordar el fondo del asunto, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jairo López Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Jairo López Rodríguez contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»