Micelio
11001032600020140003900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-03-05

Radicación interna: 50181 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Camara De Representantes·Demandado: Angelino Lizcano Rivera, Guillermo Gaviria Zapata, Mariano Paz Ospina, Jose Walter Lenis Porras

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00039-00 (50181) Demandante: Cámara de Representantes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2014-00039-00 (50181) Demandante: Cámara de Representantes Demandada: Angelino Lizcano Rivera y otros Asunto: Declara ineficaz el llamamiento en garantía AUTO QUE DECLARA INEFICAZ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Despacho se pronuncia sobre la designación de curador ad litem para la representaci6n de los señores César Augusto Bejarano Ramón y< Octavio Falla Manrique. 1.

ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 20141, la Cámara de Representantes, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Guillermo Gaviria Zapata, Marino Paz Ospina, José Walter Lenis Porras y Angelino Lizcano Rivera, con la finalidad de que se les declarara patrimonia¡mente responsables por las sumas de dinero equivalentes a $486.712.849 que se pagaron en cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2002-12255. 2.

Mediante auto del 25 de marzo de 20142, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. El 5 de junio de 2015, Marino Paz Ospina y José Walter Lenis Porras presentaron contestación de la demanda y formularon llamamiento en garantía frente a los señores César Augusto Bejarano Ramón y Octavio Falla Manrique. 1 Folio 1 a 22 del cuaderno principal. 2 Folio 104 a 107 del cuaderno principal.

Folio 238 a 250 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00039-00 (50181) Demandante: Cámara de Representantes Indicaron que tanto el señor Bejarano Ramón, en su calidad de Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, como el señor Falla Manrique, quien desempeñaba el cargp de Jefe de, la División de 'Personal, emitieron conceptos favorables y participaron de la decisión de declaración de insubsistencia de la señora Tivisay del Carmen Tovar Romero, acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, razón por la cual debían ser vinculados di, el 'presente proceso. 4.

A través de auto del 23 de mayo de 2016, este Despacho accedió a la solicitud de llamamiento en garantía y ordenó la notificación de las personas previamente mencionadas "conforme con las reglas dispuestas en los artículos 66 y 293 del Código General del Proceso' 5. Previa comunicación de la Secretaría de la Sección Tercera en la que se indicó que 'las notificaciones enviadas no pudieron ser entregadas a los destinatarios", a través de auto del 28 de mayo de 2018, el Despacho ordenó el emplazamiento de los señores César Augusto Bejarano Ramón y Octavio Falla Manrique, conforme Con lo dispuesto en los artículos 293 y 108 del CGP. 6.

Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 20196, la parte actora aportó copia informal de la página en la que se publicó el emplazamiento. 7. El 21 de noviembre 2019v, la Secretaría de la Sección Tercera efectuó la inclusión de la información relacionada con •el emplazamiento de los señores César Augusto Bejarano Ramón y Octavio Falla Manrique en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

H. CONSIDERACIONES 1. La figura del llamamiento en garantía y el término para su notificación El llamamiento en garantía es una figura procesal que consiste en que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tenga que hacer Folio 323 a 327 del cuaderno principal.

Folio 419 del cuaderno principal. 6 Folio 447 del cuaderno principal. Folios 449 a 451 del cuaderno principal. 2 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00039-00 (50181) Demandante: Cámara de Representantes como resultado de la sentencia, se encuentra facultado para solicitar la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación8.

En efecto, el artículo 225 del CPACA9, al regular la figura del llamamiento en garantía en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impone a la parte interesada la carga de acreditar unos requisitos formales para la prosperidad de la respectiva solicitud, los cuales son: 1) señalar el nombre del llamado o de su representante, según el caso;

II) indicar el domicilio o residencia del llamado o de su representante; iii) expresar los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y iv) aportar la dirección de notificaciones de quien formula el llamamiento y de su apoderado. Por su parte, en cuanto a la de modalidad de notificación del llamamiento en garantía y el término para que se efectúe tal diligencia, el artículo 66 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 227 del CPACA10, dispone lo siguiente: "si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda iniciál. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz".

En el caso bajo estudio, se tiene que a través de auto del 23 de mayo de 2016 se accedió a la solicitud del llamamiento en garantía y se citó al proceso a los señores César Augusto Bejarano Ramón y Octavio Falla Manrique. Por lo tanto, el término de los seis meses para la notificación personal de que trata el artículo 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de octubre de 2019, expediente No. 64.153, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera- 9 Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de. exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parbia/ del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. ( ) El escrito de llamamiento deberá contenerlos siguientes requisitos: 1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales ( )". 10 Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso]"- 3 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00039-CO (50181) Demandante: Cámara de Representantes del CGP, empezó a correr una vez quedó ejecutoriada la providencia mencionada, esto es el 24 de agosto de 201611.

Pues bien, a pesar de que se intentó notificar en varias oportunidades12 la providencia que accedió a la solicitud el llamamiento en garantía, desde el 24 de agosto de 2016 a la fecha han transcurrido más de seis años sin que se lograra la notificación de los señores César Augusto Bejarano Ramón y Octavio Falla Manrique, motivo por el cual se debe declarar ineficaz la figura procesal señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del CGP. 2.

Reconocimiento de personería adjetiva En memorial allegado el 16 de noviembre de 202213, la señora María Isabel Carrillo Hinojosa, quien acreditó la condición de Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes14, otorgó poder especial'5 al abogado Benicio Echeverry Pinzón para que represente a la entidad. Por lo anterior, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva a dicho abogado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por Marino Paz Ospina y José Walter Lenis Porras respecto de los señores César Augusto Bejarano Ramón y Octavio Falla Manrique, de conformidad con los fundamentos expuestos en esta providencia. 11 Tal y como consta en el folio 330 de] cuaderno principal, el auto que aceptó el llamamiento en garantía fue notificado por estado del 19 de agosto de 2016 y su ejecutoria ocurrió el 24 de agosto de la misma anualidad. 12 Previo requerimiento a la Cámara de Representantes para que remitiera los números de identificación y las direcciones de notificación de los señores César Augusto Bejarano Ramón y Octavio Falla Manrique, se intentó en dos oportunidades la diligencia de notificación personal; no obstante, las notificaciones fueron devueltas al no encontrarse las direcciones (ver folios 382 a 417 del cuaderno principal).

Asimismo, se intentó la diligencia de notificación por emplazamiento, sin que los llamados en garantía comparecieran al proceso. 13 Indice No. 152 de la plataforma tecnológica Sama¡ del Consejo de Estado. 14 En escritura pública No.2453 de la Notaría 36 de Bogotá D.C, consta que la señora María Isabel Carrillo Hinojosa es apoderada general de la entidad mencionada y tiene a su cargo la representación legal y judicial de la misma.

Documento que obra en el índice No 152 de Sama¡. 15 El poder conta en el archivo: "RECIBEMEMORIALESPOF?CORREOELECTRONICOANGELINOL1ZCANORI V(pdnNroActua 15 2" de¡ indice No. 152 de Sama¡. 4 Radicación: (50181) Demandante: Cámara de Representantes SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Benicio Echeverry Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía 79.277.460 y portador de la tarjeta profesional 99.772 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos del poder especial que obra en el índice 152 de Sama¡.

TERCERO: En firme la presente decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 5 OTIFÍQILESE Y CUMPLAS 1 ICOLAS YEPES4CR'ALES Consejero de E P9 (expediente híbrido).. 1 1..