Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que les sean presentadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Fernando Caracas Golu contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y el Viceministerio de la Juventud. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Caracas Golu, en calidad de consejero nacional de juventud por el departamento del Meta, consejero departamental de juventud del Meta y consejero municipal de juventud de Villavicencio, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y participación en el ejercicio y control del poder político.
Consideró que dichos derechos fueron vulnerados por el Presidente de la República, el jefe de despacho presidencial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el ministro de igualdad y equidad, y el viceministro de la juventud, al no resolver de fondo la petición presentada el 16 de mayo de 2025, en la cual solicitó el cumplimiento del deber jurídico establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Luis Fernando Caracas Golú fue electo como consejero municipal de juventud de Villavicencio, consejero departamental de juventud del Meta y consejero 1 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00, índice 00001, certificado núm. 1C5D31DF20770125 12F7E3311D00FC36 DE99737B5E6DD15E 773E6AF57CC3355C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional de juventud por el departamento del Meta, respectivamente, siendo unas de sus funciones la de interlocutor y concertador válido ante las autoridades nacionales y territoriales en los temas concernientes a la ciudadanía juvenil de la nación, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio. 3.
El artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 20132, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 20183, establece como deber jurídico en cabeza del presidente de la República, el siguiente: Artículo 50. Interlocución con las autoridades territoriales y nacionales. Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión […]. 4.
De igual forma, el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2647 de 20224 prevé como competencia de la Jefatura del Despacho Presidencial de la Presidencia de la República «asistir al Presidente de la República en la programación y organización de la agenda presidencial según los lineamientos impartidos por el mismo». 5. A pesar de que el Consejo Nacional de Juventud se encuentra conformado y los consejeros nacionales debidamente posesionados, todavía no se han realizado ninguna de las dos sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. 6.
El Consejo Nacional de Juventud y la Plataforma Nacional de Juventud emitieron un comunicado conjunto, de fecha 6 de abril de 2024, en el que exigieron al Presidente de la República, al ministro de la igualdad y al viceministro de juventudes hacer presencia para atender las respectivas agendas, de lo cual no obtuvieron resultado alguno. 7.
Por este motivo, el señor Luis Fernando Caracas Golú presentó petición del 16 de mayo de 2025, ante el Presidente de la República, el jefe de despacho presidencial de la Presidencia de la República, el ministro de igualdad y equidad, y el viceministro de la juventud, en el que solicitó convocar al Consejo Nacional de Juventud y realizar antes de finalizar el primer semestre del año 2025, con la participación del Presidente de la República y su gabinete ministerial, las dos sesiones anuales mínimas obligatorias de Consejo de Gobierno que no se han realizado. 8.
El viceministro de la juventud dio respuesta a la petición mediante el oficio del 17 de mayo de 2025, en el que manifestó que «se está realizando la gestión y firma de 2 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones 4 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un nuevo convenio, cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para la realización de las sesiones restantes del año en el marco del Estatuto de Ciudadanía Juvenil». 9.
La Presidencia de la República, a través del Grupo de Atención a la Ciudadanía, emitió el Oficio OFI25-00099301 / GFPU 13150001 del 23 de mayo de 2025, en el que trasladó la petición, por competencia, al Ministerio de Igualdad y Equidad. 2.2. Pretensiones 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela5 lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente litis, procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas de responsabilidad, la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 16 de mayo de 2025.
TERCERO: Por lo tanto, ordenar al Presiente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, convocar y realizar antes de finalizar el primer semestre del año 2025, las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión, las cuales deberán desarrollarse en días diferentes y transmitirse por televisión pública nacional, así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram de la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.
CUARTO: Ordenar a la Presidencia de la República que, directamente o a través del Ministerio de Igualdad y Equidad—Viceministerio de la Igualdad, cubra los gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) necesarios para garantizar la asistencia de los Consejeros Nacionales de Juventud a las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión.
QUINTO: Prevenir a los accionados para evitar la repetición del actuar que ha generado la violación de los derechos constitucionales fundamentales en el presente asunto. 5 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03706-00, índice 00002, certificado núm. 1D3AA9274FA0E668 D88623C4C8EB4B5D 21E62879AF49FC72 0DD989609B73F28D. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al señor Luis Fernando Caracas Golú por parte de los accionados, necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata.
SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias a los accionados.
OCTAVO: Ordenar lo que ultra y extra petita resuelva el honorable Consejo de Estado6. 2.3. Argumentos de la tutela 11. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó lo siguiente: 12. Que ninguna de las respuestas emitidas satisface los requisitos para que sea considerada como contestación de fondo y que, además, aún persiste la omisión del Presidente de la República de convocar junto con gabinete en sesión de Consejo de Gobierno, al Consejo Nacional de Juventud para la realización de las dos sesiones anuales mínimas obligatorias de interlocución, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1622 de 201317, sustituido por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018. 13.
Asimismo, comenta que como debió contratar los servicios jurídicos de un abogado para obtener judicialmente la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, no sólo por tratarse de derechos subjetivos, sino para cumplir con sus funciones y deberes estatutarios respecto de la Ciudadanía Juvenil de la Nación, del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio contenidos en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, se hace indispensable que se ordene la condena en costas, agencias en derecho e indemnización en abstracto del daño emergente causado, a fin de resarcir los gastos, según lo referido en las sentencias T-303 de 1993 y T-036 de 2002. 2.4.
Trámite procesal 14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, a través del despacho ponente, profirió auto admisorio el 19 de junio de 20257, en el que vinculó al trámite, como tercero con interés, al Consejo Nacional de Juventudes; ordenó las notificaciones respectivas y tuvo como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela. 2.5.
Intervenciones 15. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)8 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarar improcedente la acción o negar las pretensiones ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad. 16. Explicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, toda vez que las reclamaciones del accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión ni hacen parte de sus atribuciones legales; y que, en todo 6 Se transcribe aún con errores de texto. 7 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00, índice 00005, certificado núm. 9361BF78A54B6993 954A00801B0B7EAE A201251F38421E46 5CCE78009A89770F 8 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00, índice 00017, certificado núm. 9108152CB5B1D988 34BDD5432E8AE98F 291B1041A1BE24DD 6131AF662CBB8D91 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, el DAPRE verificó su sistema de gestión documental y encontró que mediante OFI25-00099300/GFPU 13150001 del 23 de mayo de 2025, se le dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, informándole que es el Ministerio de la Igualdad, a través del Viceministerio de las Juventudes, el que está llamado a responder, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 24 del Decreto 1075 de 20239. 17.
El Consejo Nacional de Juventudes guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis Fernando Caracas Golu contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y el Viceministerio de la Juventud. 3.2.
Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa por activa del señor Luis Fernando Caracas Golu se encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió el derecho de petición que consideró vulnerado. 20. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, en la medida en que fue la autoridad a la cual le fue dirigida la petición objeto de cuestionamiento, por lo que, al ser accionada en el trámite de tutela, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.
De igual forma, se halla acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Igualdad y Equidad, y del Viceministerio de la Juventud por cuanto el señor Luis Fernando Caracas Golu también dirigió la petición a dichas autoridades. 3.3. Problema jurídico 22. La Sala debe decidir si la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y el Viceministerio de la Juventud vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Caracas Golu.
En particular, le corresponde resolver si dichas autoridades dieron respuesta oportuna y de fondo a la petición del 16 de mayo de 2025. 23. Para el efecto, presentará generalidades sobre la procedencia de la acción de tutela, luego analizará los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; y de encontrarlos superados, consignará generalidades en torno del derecho de petición y pasará al estudio del caso concreto. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección 9 Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata de sus derechos fundamentales cuando los considere violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. 25.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez10. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues, de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12. 3.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 26. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de su derecho fundamental de petición por falta de respuesta de fondo de la entidad responsable. 27.
Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que el accionante argumentó que la solicitud que presentó aún no ha sido resuelta de fondo, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo13. 3.6. Generalidades del derecho de petición 28. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional14, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles; ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y iv) consecuencia, 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. 14 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 30.
Así mismo, los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición se encuentran reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En particular, el artículo 21 dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente deberá remitirla a quien sí lo es, dentro del plazo de cinco días siguientes a su radicación y que, de tal actuación, informará al peticionario. 31.
A su turno, el artículo 14 ibidem prevé que las peticiones deben ser respondidas, por regla general, en el término de los 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 3.7. El caso concreto 32. El señor Luis Fernando Caracas Golu, por conducto de apoderado, dirigió petición al Presidente de la República o su ministro delegatario, al jefe de despacho presidencial del DAPRE, al ministro de igualdad y equidad, y al viceministro de la juventud, el 16 de mayo de 2025, a través de correo electrónico, en el que solicitó lo siguiente: ASUNTO: PETICIÓN/REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013, SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ESTATUTARIA 1885 DE 2018 (SESIÓN DE CONSEJO DE GOBIERNO). [ ] Esta solicitud tiene por objeto constituir formalmente en renuencia a las autoridades destinatarias, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 19975, sin perjuicio del derecho que se reserva mi poderdante de acudir a la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, en caso de que su trámite y/o respuesta otorgada: 1.
Carezca de validez jurídica, de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, las Convenciones Internacionales, los Estatutos, la Ley y los precedentes judiciales constitucionales; 2. No sea emitida dentro del término legal; y/o 3. Viole el debido proceso administrativo —lo que sucede entre otros casos, cuando la respuesta no es emitida dentro de la oportunidad legal—, comprometiendo los derechos constitucionales fundamentales del señor Caracas Golú y de las ciudadanías juveniles de la nación, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio.
PRETENSIONES Solicito cumplir el deber jurídico establecido en el, y este sentido:
PRIMERO: CONVOCAR y REALIZAR antes de finalizar el primer semestre del año 2025, en cumplimiento del deber jurídico citado, al Consejo Nacional de Juventud a las dos (2) sesiones anuales mínimas obligatorias de Consejo de Gobierno con la participación del Presidente de la República y su gabinete ministerial que no se han realizado, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión.
SEGUNDO: INFORMAR por escrito, dentro del término legal, la programación concreta de dichas sesiones, incluyendo fecha, hora, lugar, agenda preliminar y mecanismo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobertura de gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) de los Consejeros, en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación efectiva. 33.
Dicha petición, al estar relacionada con la «intervención de una entidad o funcionario»15, tenía un término máximo de 15 días hábiles siguientes a su radicación para ser resuelta, por lo que, si se radicó, vía correo electrónico, el 16 de mayo de 2025, se tenía hasta el 9 de junio siguiente para su resolución. 34. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al trámite de la presente acción de tutela se aprecia que, el 19 de mayo de 2025, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, a través del despacho del Viceministerio de la Juventud, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos: 1.
CONVOCAR Y REALIZAR antes de finalizar el primer semestre del año 2025 […]. Actualmente, el Viceministerio de Juventud del Ministerio de Igualdad y Equidad, en el marco del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018, referente a la interlocución con las autoridades territoriales y nacionales, está realizando la gestión y firma de un nuevo convenio, cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para la realización de las sesiones restantes del año en el marco del Estatuto de Ciudadanía Juvenil.
Esta etapa es fundamental para cumplir con los requerimientos técnicos y financieros que permiten el desarrollo adecuado de estos espacios de participación. Cabe señalar que el Consejo Nacional de Juventud sesionó de manera ordinaria entre el 4 y el 8 de abril del presente año, gracias a un convenio previamente suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), el cual se encuentra actualmente en su fase final, con la entrega de los productos comprometidos.
Adicionalmente, desde el Viceministerio de Juventud se continúa realizando la gestión correspondiente para articular y coordinar la participación del Presidente de la República y su gabinete ministerial en las sesiones de Interlocución con el Consejo Nacional de Juventud. Sin embargo, es importante resaltar que esta programación está sujeta a la disponibilidad de agenda del señor Presidente y los miembros del gabinete, lo cual requiere un proceso de concertación institucional. […] 2.
INFORMAR por escrito […] la programación concreta de dichas sesiones […]. Como se indicó en líneas anteriores, establecer una fecha y hora concreta para la realización de dichas sesiones requiere de un proceso de gestión y concertación institucional, particularmente, en lo relacionado con la articulación de agendas con la Presidencia de la República y el gabinete ministerial.
Esta coordinación es indispensable para garantizar la participación efectiva de las instancias mencionadas, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente. En cuanto a los gastos logísticos, una vez se suscriba el convenio que actualmente se encuentra en trámite, se contará con un estimado detallado del costo de realización de las sesiones, incluyendo los rubros de transporte, alojamiento y alimentación de los Consejeros.
Este convenio permitirá disponer de los recursos necesarios para garantizar las condiciones logísticas adecuadas para el desarrollo de las sesiones en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación de las juventudes. […] 15 Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En ese orden de ideas, se encuentra que el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, por intermedio del despacho del Viceministerio de la Juventud, dio contestación a lo peticionado por el señor Luis Fernando Caracas Golu, y que, contrario a lo señalado por accionante, la respuesta abordó de manera estricta el tema de la petición. 36.
Ello, por cuanto el viceministro de la Juventud le dio a conocer de la imposibilidad administrativa de convocar a las sesiones, esto es, porque se estaba realizando la gestión y firma de un nuevo convenio en orden a garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para la realización de las sesiones restantes del año, y porque la participación en las sesiones de interlocución con el Consejo Nacional de Juventud estaba sujeta a la disponibilidad de agenda del señor Presidente de la República y de los miembros de su gabinete, lo cual requería de un proceso de concertación institucional cuya gestión se estaba realizando.
Asimismo, que el convenio permitiría disponer de los recursos necesarios para garantizar las condiciones logísticas adecuadas para el desarrollo de las sesiones. 37. Ahora, el hecho de que se haya dado una contestación negativa a la pretensión, es decir, que aún no sea posible realizar y convocar las sesiones requeridas por el accionante, no vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, pues, la respuesta se dio de manera oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
Además de que fue debidamente notificada. En tal sentido, la Sala no advierte vulneración por parte del Ministerio de la Igualdad. 38. A su turno, se encuentra evidente que la Presidencia de la República, a través del Grupo de Atención Ciudadana, remitió la petición al Ministerio de la Igualdad, a través del radicado OFI25-00099301 / GFPU 13150001 del 23 de mayo de 2025, y que, de tal remisión, le comunicó el mismo día al apoderado del peticionario, por medio del radicado OFI25-00099300 / GFPU 13150001.
Lo anterior, se soportó con los diferentes documentos de trazabilidad. 39. En ese orden de ideas, se encuentra que el DAPRE dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, pues trasladó la petición del señor Luis Fernando Caracas Golu a la autoridad que tenía competencia para resolverla; y que, dicho traslado, fue comunicado al peticionario a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de su apoderado.
Así, dado que el traslado efectuado por el DAPRE fue puesto en conocimiento del tutelante y que este no formuló reparos en contra de la actuación, se concluye que la autoridad no vulneró derechos fundamentales. 40. De igual forma, es claro que, de manera previa a tal remisión, el Ministerio de la Igualdad ya había dado respuesta a la petición, por lo que no era obligación de esta autoridad volver a pronunciarse sobre el particular. 41.
Por otro lado, se tiene que, si el accionante no está de acuerdo con la respuesta emitida, pues, en su sentir, persiste el incumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 201316, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 201817, lo que procede es acudir ante la 16 Por medio de la cual se expide el estatuto de la ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones. 17 Por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial en ejercicio de la acción de cumplimiento dispuesta en el artículo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 199718. 42.
Ahora bien, el accionante manifestó que se vio en la necesidad de contratar los servicios jurídicos de un abogado para obtener, por vía judicial, la garantía de sus derechos fundamentales, con el fin de cumplir con sus funciones y deberes estatutarios respecto de la Ciudadanía Juvenil de la Nación, el departamento del Meta y el municipio de Villavicencio, conforme a lo establecido en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil.
Por ello, solicitó que se ordene la indemnización del daño emergente en abstracto, así como la condena en costas y agencias en derecho a los accionados. 43. Pues bien, es cierto que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 otorga al juez de tutela «la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado», así como «el pago de las costas del proceso», sin embargo, la norma también es clara en señalar que ello se puede dar «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria», y además, «si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho». 44.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar una eventual indemnización y que, solo en circunstancias muy excepcionales, el juez constitucional puede ordenarlo. De manera concreta, refirió: (i) La acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria;
(ii) es excepcional pues, si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnización; (iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio;
(iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse;
(viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación19. 18 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009 reiterada en la sentencia T-733 de 2017 y su respectivo auto de nulidad parcial, en el que se especificó y aclaró el precedente en materia de indemnizaciones económicas vía acción de tutela (Auto 616 del 20 de septiembre de 2018).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Así las cosas, conforme a la regla jurisprudencial citada, la solicitud resulta improcedente, pues, además de que la naturaleza de la acción de tutela no es indemnizatoria, esta solo procede cuando es necesaria para garantizar la efectividad de la protección. En el presente caso, no se encontró vulneración al derecho fundamental de petición, y respecto del derecho de participación en el ejercicio y control del poder político, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento, con el fin de obtener la ejecución de lo dispuesto en el artículo 5020 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, en relación con el deber del Presidente de la República en la Interlocución con las autoridades territoriales y nacionales.
IV. CONCLUSIÓN 46. Así las cosas, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el Ministerio de Igualdad y Equidad, y el Viceministerio de la Juventud no vulneraron los derechos fundamentales invocados y, en tal sentido, negará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Fernando Caracas Golu en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y el Viceministerio de la Juventud, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 20 Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Consejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03706-00 Accionantes: Luis Fernando Caracas Golu Accionados: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
YASM/SEJV