CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02103-00 Solicitante: YOINER MOSQUERA BENÍTEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yoiner Mosquera Benítez contra el contra el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Chocó que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Quibdó, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de unas lesiones auditivas que sufrió mientras prestaba el servicio militar.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 6 de abril de 2022, Yoiner Mosquera Benítez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, para que se infirmara la sentencia del 25 de febrero de 2022, que revocó la decisión del Juez Tercero Administrativo de Quibdó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones auditivas permanentes que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque no tuvo en cuenta el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en el que se determina que las EPS, ARL o fondos de pensiones son las entidades competentes para realizar la valoración médico-laboral.
No obstante, el Tribunal estableció el valor de la indemnización con fundamento en el diagnóstico de un fonoaudiólogo de sanidad militar que dictaminó una pérdida del 23% y descartó el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que estableció la pérdida de capacidad laboral en un 52%, situación que, a su parecer, constituye una violación fragante al debido proceso por violación al principio de legalidad.
El 21 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Chocó solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y no se acreditaron los defectos alegados. Manifestó que la sentencia se dictó conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a la normatividad aplicable al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.
Sostuvo que el fallo no es arbitrario o caprichoso, por ello, lo que se pretende es constituir una instancia adicional del proceso ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Los demás terceros con interés guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió a unas pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues se acreditó el daño imputable a la entidad demandada, en la medida que Yonier Mosquera Benítez sufrió una lesión auditiva mientras prestaba el servicio militar obligatorio, situación que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral. Considero que, si bien, tres años después de su retiro del servicio, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó en un 52% la pérdida de la capacidad laboral del demandante, a la fecha en que se le realizó el examen de egreso al señor Mosquera Benítez del servicio militar, la institución dictaminó esa pérdida en un 23,5%, por ello, se ordenó la indemnización de perjuicios conforme ese porcentaje de calificación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yoiner Mosquera Benítez contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS