Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: CECILIA PÁEZ ÁNGEL Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cecilia Páez Ángel y Luz Marina Taborda Rojas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, las señoras Cecilia Páez Ángel y Luz Marina Taborda Rojas pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 30 de octubre de 2023 y 31 de julio 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333300120150056300 y 05001333301220150055400, respectivamente, que declararon la prescripción extintiva de los derechos reclamados por las demandantes. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con el derecho a la Seguridad Jurídica de las decisiones de cuerpos colegiados y los precedentes Judiciales, Derecho a la Igualdad laboral, Irrenunciabilidad del derecho laboral, Acceso a la justicia. (artículo 48 de ley 153 de 1887), Remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo.(A trabajo igual-salario igual), Situación más favorable al trabajador, principio de favorabilidad laboral de que trata el articulo 53 de la C.P. y aplicación de las normas que rigen el proceso en favor de las Dras.
LUZ MARINA TABORDA ROJAS y CECILIA PAEZ ANGEL. En consecuencia se deje sin efecto alguno las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TRANSITORIA DE ORALIDAD en los siguientes procesos 1). La sentencia de segunda instancia proferida en el caso de LUZ MARINA TABORDA ROJAS, de 31 de Julio de 2023, bajo el radicado 050013333 012 2015 00554 01, declaró: “ Revocar los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, Declarar Probada La Excepción De Prescripción, negar el restablecimiento solicitado por haber operado la prescripción, y revocar la condena en costas, conforme lo expuesto ”. y 2).
En la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo Tribunal, de CECILIA PAEZ ANGEL de fecha de 30 de octubre de 2023, radicado 05001333300120150056301, declaro: “ Por encontrarse probada se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS anteriores al 02 de septiembre de 2011, tal como se expuso en la presente decisión. En consecuencia, se REVOCAN LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Sentencia proferida el día 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 29 de marzo de 2019 por Conjuez - Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de restablecimiento solicitadas ” dictadas en segunda instancia. SEGUNDA: Se ordene a dicha entidad, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.
TERCERA: En lo sucesivo se advierta a la entidad Tutelada, el deber que le asiste de garantizar la primacía de los derechos constitucionales fundamentales protegidos en esta acción en las sentencias de Unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, ya referenciadas, del año 2019 y 2020, (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y la del (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-18)SUJ-023-CE-S2- 2020, para condicionar su aplicación a no afectar derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 05001333300120150056300 (demandante: Cecilia Páez Ángel) Cecilia Páez Ángel trabajó como juez desde 1993 y hasta 2002 y percibió la prima especial de servicio entendida como el 30 % de la asignación básica.
El 2 de septiembre de 2014, la señora Páez Ángel pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que le pagara las diferencias salariales y prestacionales adeudadas como consecuencia de liquidar el salario e incrementarlo en un 30 % correspondiente a la prima especial para alcanzar el 100 % de salario fijado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque lo pagado por concepto de prima especial no tuvo el carácter de factor salarial.
Mediante Resolución No. DESAJMR 14-4680 del 10 de septiembre de 2014 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín denegó lo solicitado. La señora Cecilia Páez Ángel presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y la autoridad administrativa no lo resolvió. La señora Cecilia Páez Ángel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4680 del 10 de septiembre de 2014 y del acto administrativo ficto que denegó el recurso de apelación en contra del anterior acto.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional adeudada. La demanda se adelantó bajo el radicado 05001333300120150056300 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones.
Explicó que en el caso de la demandante no había operado la prescripción extintiva, porque la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4º de 1992 (con efectos ex tunc), quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2014, y como la demandante presentó la reclamación administrativa el 2 de septiembre de 2014, no había ocurrido ese fenómeno. En cuanto al fondo del asunto, explicó que existió un exceso de potestad reguladora del ejecutivo al emitir decretos que disponían que el 30 % del salario básico mensual correspondía a la prima especial, sin darle el carácter de salarial.
Que, en últimas, significó una reducción del salario y demás prestaciones. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de todos los derechos prestacionales y cotizaciones a la seguridad social con inclusión del 30 % del salario dejado de pagar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023 (notificada el 31 de octubre de 2023), revocó los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, es decir, confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, pero declaró que había operado la prescripción extintiva del derecho.
Precisó que la sentencia del 29 de abril de 2014 no hizo un verdadero pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de la decisión de nulidad de los decretos que regularon la prima especial. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dictó sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20192 y, entre otros temas, unificó criterio en torno a la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios y dijo que debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocería hasta tres años hacía atrás. Que esa posición fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 15 de diciembre de 20203. 3.2.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 05001333301220150055400 (demandante: Luz Marina Taborda Rojas) Luz Marina Taborda Rojas trabajó como juez desde 1997 y hasta 2007 y percibió la prima especial de servicio entendida como el 30% de la asignación básica. El 5 de junio de 2014 la señora Taborda Rojas pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que le pagara las diferencias salariales y prestacionales adeudadas como consecuencia de liquidar el salario e incrementarlo en un 30 % correspondiente a la prima especial para alcanzar el 100 % de salario fijado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque lo pagado por concepto de prima especial no tuvo el carácter de factor salarial.
Mediante Resolución No. DESAJMR 14-4333 del 1º de julio de 2014 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín denegó lo solicitado. La señora Luz Marina Taborda Rojas presentó recurso de apelación en contra de esa decisión y la autoridad administrativa no lo resolvió. La señora Taborda Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4333 del 1º de julio de 2014 y del acto administrativo ficto que denegó el recurso de apelación en contra del anterior acto.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional adeudada. La demanda se adelantó bajo el radicado 05001333301220150055400 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Medellín, que, por sentencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones.
Como en el caso de la señora Páez Ángel explicó que no había operado el fenómeno de la prescripción extintiva porque ese plazo debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de julio de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4º de 1992, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, pero no ordenó el reajuste del salario básico con ese porcentaje.
Inconforme con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de julio 2023 (notificada el 1 de agosto de 2023), 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18), C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 revocó los numerales 1, 3, y 5 de la sentencia de primera instancia, es decir, confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, pero declaró que había operado la prescripción extintiva del derecho en aplicación de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, las demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: En desconocimiento del precedente, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estudiar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, aplicó la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda del 2 de septiembre de 20194 (reiterada en sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020), y no contó el término a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 5, que declaró la nulidad de los actos administrativos que reglamentaron la aplicación del artículo 14 de la Ley 4º de 1992.
Que el tribunal no hizo ningún juicio de proporcionalidad ni razonabilidad al elegir aplicar el término prescriptivo de las sentencias de unificación, pese a que lesionaban los derechos fundamentales de las demandantes. Cuestionó la aplicabilidad de las sentencias de unificación al caso de las demandantes porque fueron dictadas después de que habían iniciado reclamaciones administrativas que fueron motivadas en la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014 y agregó que en la sentencia de 2014 el Consejo de Estado se explicó que los efectos de esa providencia serían ex tunc.
Dijo que las sentencias de unificación contenían un error al desconocer que el derecho reclamado se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014. Que las reglas fijadas en sede de unificación en torno a la prescripción desconocían las sentencias C-634 de 2011, T-121 de 2016 y SU-011 de 2020 de la Corte Constitucional y del 5 de marzo de 20156 13 de agosto de 20217 del Consejo de Estado, que, según dice, señalan que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general, los efectos de la sentencia que así lo dispone son retroactivos.
Que, por lo tanto, es a partir de la ejecutoria de esas providencias que inicia el conteo del término de prescripción. 5. Trámite Por auto del 23 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros, del juez primero administrativo de Medellín, que adoptó la decisión de primera instancia en el proceso 05001333300120150056300, del juez administrativo transitorio de Medellín o quien hiciera sus veces, que adoptó la decisión de primera instancia en el proceso 05001333301220150055400 y al director ejecutivo de Administración Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura que actuaron como demandados en ambos procesos. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 14 de abril de 2014, Exp. 11001032500020070008700, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 6 Sin identificar por la parte actora 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 66001-33-33-001- 2012-00141-01, C.P: Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 27 de noviembre 20238. 6.
Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia pidieron que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Explicaron que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional porque el precedente aplicado al caso fue el fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia.
Que lo que advertía era que la parte actora pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en todo caso, tampoco se configuraba ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La juez primera administrativa de Medellín dijo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la señora Cecilia Páez Ángel y dijo que los cuestionamientos de la parte actora se encuentran encaminados a cuestionar la decisión que, en segunda instancia, dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la prescripción extintiva de los derechos reclamados.
El profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados por las demandantes. Que, además, las autoridades judiciales demandadas eran autónomas en las decisiones que adoptaban.
La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo y explicó que las providencias cuestionadas aplicaron la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, decisión que resultaba obligatoria y vinculante para estudiar la prescripción en prima especial. Agregó que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 se refirió́ de manera expresa a la contabilización del término prescriptivo y explicó que, para el conteo del término debía considerarse el momento de la entrada en vigor de la Ley 4º de 1992 y su primer decreto reglamentario.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de octubre de 2023 y 31 de julio 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333300120150056300 y 05001333301220150055400, que declararon la prescripción extintiva de los derechos reclamados por las demandantes.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó la regla fijada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. La Sala no se pronunciará frente a los reparos que formula la parte actora respecto de la sentencia de unificación, porque no es la providencia demandada en la acción de tutela y las señoras Páez Ángel y Taborda Rojas carecen de legitimación para cuestionarla. 8 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, y (ii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por las señoras Cecilia Páez Ángel y Luz Marina Taborda Rojas cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la determinación del precedente jurisprudencial aplicable a la situación fáctica y jurídica expuesta en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en torno a la prescripción extintiva estarían comprometidos los derechos a la igualdad y al debido proceso de las demandantes, en la medida en que otras personas en la misma situación pudieron obtener una decisión diferente. 3.2.
La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque en el caso de la señora Cecilia Páez Ángel la sentencia del 30 de octubre de 2023 fue comunicada por correo electrónico a las partes el 31 de octubre de 2023, es decir, fue efectivamente notificada el 2 de noviembre de 2023. En el caso de Luz Marina Taborda Rojas, la sentencia del 31 de julio 2023 fue enviada a los correos electrónicos de las partes el 1° de agosto de 2023, de modo que quedó notificada el 3 de agosto de 2023.
Siendo así, entre esas fechas y la presentación de la tutela (17 de noviembre de 2023) transcurrieron 14 días para el primer caso y 3 meses y 13 días para el segundo, términos que no superan el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación11. 3.3. Las demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que una vez promovieron el medio de control procedente para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento salarial y prestacional reclamado agotaron el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que las demandantes presentaran recurso extraordinario de revisión en contra las sentencias del 30 de octubre y 31 de julio de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 25012 del CPACA. 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en esencia, de la indebida aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2018 sobre el conteo de la prescripción extintiva. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los demandantes cuestionan las decisiones de segunda instancia adoptadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora se fundamenta en que la autoridad judicial demandada no debió aplicar la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el estudio de la prescripción extintiva y que debió realizar ese estudio a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los actos administrativos que reglamentaron el artículo 14 de la Ley 4º de 1992.
Además, cuestionó las sentencias de unificación del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2015, que dictó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la prescripción en casos de prima especial, porque, a su juicio, desconocían que el derecho reclamado se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.
Que también pasaron por alto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general, los efectos de la sentencia que así lo dispone son retroactivos y que, por lo tanto, es a partir de la ejecutoria de esas providencias que inicia el conteo del término de prescripción. Para resolver el problema jurídico, la Sala empieza por precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia en las sentencias objeto de tutela reiteró que las demandantes tenían derecho a la reliquidación y pago del salario y prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial y, por lo tanto, confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
Sin embargo, en ambos casos, revocó los numerales relacionados con el restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró que había operado la prescripción extintiva de ese derecho. Para justificar la decisión, en las dos sentencias cuestionadas, el tribunal demandado hizo alusión a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el caso de la señora Cecilia Páez Ángel, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que aplicaría la regla fijada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2019 sobre la prescripción en materia de prima especial.
En lo pertinente, la sentencia dijo: En lo que corresponde a la prescripción, la sentencia de primera instancia consideró que esta debía contabilizarse a partir de la sentencia emitida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial entre los años 1993 a 2007 la que en su sentir, en la “parte motiva y resolutiva tiene efectos ex tunc y es constitutiva de derechos”, por lo que debe entenderse que el acto no existió́ ni produjo efectos jurídicos.
No obstante, para la Sala, la sentencia en cita del 29 de abril de 2014, en su parte resolutiva declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial entre los años 1993 y 2007, indicando en su parte motiva, que, “ la declaración que el juez profiera sobre su legalidad, tiene efectos ex tunc, alocución latina que quiere decir que la declaratoria de nulidad “produce efectos desde el momento en que se profirió́ el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto”14, sin embargo, dicha sentencia indicó expresamente sobre los efectos de la declaratoria de nulidad, que para el efecto remitía a la sentencia del 2 de abril de 2009 dictada por la misma Corporación, lo que quiere decir que la sentencia del 29 de abril de 2014, no hizo un verdadero pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de la decisión de nulidad de los Decretos que regularon la prima especial, y al contrario generó tal confusión que propició diversas interpretaciones.
En razón de ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, sobre la prescripción, refirió́: “Aun así́, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió́ el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió́ en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
( ) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió́ el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”. Análisis de prescripción que reiteró en la sentencia de unificación expedida por la misma Corporación el 15 de diciembre de 2020 (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, el análisis de la prescripción en el caso de la señora Páez Ángel fue el siguiente: La petición de la señora CECILIA PAEZ ANGEL fue radicada en la entidad el 02 de septiembre de 2014 según se desprende de la Resolución DESAJMR14-480015, lo que implica que se encuentran prescritos los derechos causados antes del 02 de septiembre de 2011.
Así́, y dado que la señora PAEZ ANGEL laboró como funcionaria (Juez penal de circuito) en la Rama Judicial entre los años 1993 a 2002 (fls. 112), el derecho al reajuste del salario y las prestaciones sociales para los años en que recibió́ la prima especial, se encuentran prescritos, por lo que en este sentido no le asistió́ razón al A quo al acceder a las pretensiones de 13 Cita del texto original: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 29 de abril de 2014. Ibídem. 14 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 18 de septiembre de 2014. Exp. 52001 23 31 000 2005 01421 01. M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 15 Cita del texto original: Folio 22. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restablecimiento del derecho.
Así́ las cosas, lo procedente será́ REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO de la sentencia impugnada, y en su lugar, se NEGARÁ el restablecimiento solicitado. Por su parte, en el caso de la señora Luz Marina Taborda Rojas el tribunal demandado también señaló que aplicaría la regla fijada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 sobre la prescripción en materia de prima especial.
En lo pertinente, la sentencia dice: En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia SUJ-016-CE-52-2019, indicó̂ que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial, y por consiguiente lo que dio lugar a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30%, considerado prima especial, se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, que reglamentó̂ por primera vez la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993.
Así̀ mismo indicó que, para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendría en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí̀ se reconocer·(sic) hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
En consecuencia, como en el caso objeto de estudio, la accionante presentó̂ la reclamación administrativa el 5 de junio de 2014, las sumas causadas antes del 5 de junio de 2011 están prescritas. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó en debida forma la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, como se vio, fijo una regla consistente en que «para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969».
Para el desarrollo de esa regla, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo explicó que en cada caso se debía establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido solo los 3 años anteriores a la interrupción. Y sobre el momento en que se hizo exigible el derecho precisó que se predicaba desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, que creó la prima especial y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente (Decreto 57 de 1993), es decir, a partir del 7 de enero de 1993.
Que, por lo tanto, a partir de esa fecha los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Y concluyó que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». Lo anterior es suficiente para desvirtuar la tesis de la parte actora, según la cual, el término de prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los actos que reglamentaron la prima especial, pues esa situación fue aclarada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.
Tampoco les asiste razón a las demandantes al señalar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 no le era aplicable por haber sido dictada con posterioridad a las reclamaciones administrativas (2014), porque el Consejo de Estado en esa providencia determinó que «las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha».
Frente al argumento de que el tribunal demandado debió abstenerse de aplicar la sentencia de unificación, la Sala precisa que las sentencias de unificación se dictan justamente para asegurar la unidad de la interpretación del derecho y sirven de guía para las decisiones futuras. Se trata de precedentes que deben aplicarse, en la medida Radicado: 11001-03-15-000-2023-06985-00 Demandante: Cecilia Páez Ángel y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en que proporcionan orientación sobre cómo interpretar y aplicar la ley en situaciones específicas, tal y como ocurrió en este caso.
Pretender que los jueces y magistrados se aparten de las sentencias de unificación, como lo sugiere la parte actora, desconoce la naturaleza y el propósito de la función unificadora que fue asignada al Consejo de Estado en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, la Sala no estudiará los argumentos relacionados con que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 desconoció las sentencias C-634 de 2011, T- 121 de 2016 y SU-011 de 2020 de la Corte Constitucional y del 5 de marzo de 201516 13 de agosto de 202117 del Consejo de Estado.
Las señoras Páez Ángel y Taborda Rojas no hicieron parte del proceso en el que se dictó la sentencia de unificación y, por lo tanto, carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionarla. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la actora, las sentencias del 30 de octubre y 31 de julio de 2023 no incurrieron en desconocimiento del precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Cecilia Páez Ángel y Luz Marina Taborda Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 16 Sin identificar por la parte actora 17 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 66001-33-33-001- 2012-00141-01, C.P: Gabriel Valbuena Hernández (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN