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11001032500020180151800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-10-11

Radicación interna: 4966 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Humberto Quintero Mendez·Demandado: Departamento De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Solicitante: Edgar Humberto Quintero Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Demandante: EDGAR HUMBERTO QUINTERO MÉNDEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas: Recurso de súplica contra auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 La Subsección resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 2 de diciembre de 20211, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Edgar Humberto Quintero Méndez.

ANTECEDENTES La parte recurrente solicitó a través del presente trámite judicial la extensión de los efectos de las sentencias del 4 de abril de 2002, proferida por esta subsección en el proceso con radicación interna 2979-20002 y del 7 de junio de 2016, de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado en el marco del recurso extraordinario de súplica 2003-003363. 1 Con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 2 Radicación 25000-23-25-0000-40-386-01 (2979-00), con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01, con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Solicitante: Edgar Humberto Quintero Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A través del auto del 2 de diciembre de 2021, el consejero ponente rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que las decisiones cuyos efectos se peticionó extender no constituyen sentencias de unificación. El solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, por cuanto las providencias que deciden recursos extraordinarios son consideradas como sentencias de unificación4, en los términos del artículo 270 del CPACA.

El 23 de marzo de 2023 se resolvió el recurso de reposición por el ponente, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno para desatar el recurso de súplica. CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene como finalidad permitir a la ciudadanía solicitar el reconocimiento de un derecho sustancial en forma célere ante la administración, cuando se encuentre en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas a las descritas en una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

En el marco de los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la extensión de la jurisprudencia de esta corporación se requiere lo siguiente: • Que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en el mismo supuesto de hecho y derecho que quien demandó en el caso en que fue proferida la sentencia de unificación; 4 El apelante indicó textualmente en el recurso: «es menester señalar que las sentencias del 4 de abril de 2002 y 7 de junio de 2016, respecto de las cuales se solicita la extensión de jurisprudencia se encargaron en su momento de resolver recursos extraordinarios de súplica, circunstancia que las enmarca dentro de las sentencias que por remisión expresa del artículo 270 del C.P.C.A. pueden ser objeto de la extensión de jurisprudencia.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Solicitante: Edgar Humberto Quintero Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Que el interesado aporte las pruebas que sirvan de soporte para el reconocimiento del derecho como si fuese a acudir ante la jurisdicción contenciosa en un proceso ordinario; • Que se identifique la sentencia de unificación cuyos efectos pretende se le extiendan, y; • Que la jurisprudencia a extender no esté en abierta controversia con decisiones de unificación actuales de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

De igual forma, esta corporación ha entendido, bajo el marco jurídico expuesto en el primer inciso del artículo 102 del CPACA5, que las sentencias de unificación cuyos efectos pueden extenderse a casos idénticos fáctica y jurídicamente, son aquellas dictadas por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio de su función unificadora6, en las que se haya reconocido un derecho.

En el presente caso, a través de auto del 2 de diciembre de 2021 se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el señor Edgar Humberto Quintero Méndez, al considerar que la sentencia del 4 de abril de 2002 fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no por la 5 El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 disponía en su primer inciso que «Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» 6 Así lo ha indicado, por ejemplo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 7 de diciembre de 2016, en virtud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicación 11001-03-28-000- 2016-00052-00, con ponencia de Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se señaló: «De acuerdo con el artículo 270 del CPACA, son características y elementos que permiten identificar que una sentencia judicial tiene el carácter de unificación en la jurisdicción, las siguientes: i) Que haya sido dictada por el órgano de cierre.

Esta condición por cuanto solo el Consejo de Estado, bien a través de su Sala Plena, sus salas especiales o sus Secciones, en la materia que tiene a su cargo según el reglamento, actúa como ente unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) Que se profiera con la finalidad de unificación, esto es, que se hubiere dictado respecto de un tema no pacífico, o cuando se considere necesario asumir una postura orientadora.

Con tal fin las razones que se pueden invocar son: 1) importancia jurídica, 2) trascendencia económica o social o 3) por la necesidad de sentar jurisprudencia. También se integran como sentencias de unificación de jurisprudencia, las providencias que se dicten al decidir los recursos extraordinarios y aquellas que decidan el mecanismo eventual de revisión. De esta manera, es necesario, en atención al rigorismo y a la relevancia de esta clase de providencias, que cuando se apele a esta categoría, se demuestre que la sentencia abarca estos dos elementos que la identifican, pues precisamente de que confluyan estas características es que deviene la fuerza vinculante de carácter obligatorio frente al resto de operadores judiciales.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Solicitante: Edgar Humberto Quintero Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sección en pleno, y la decisión adoptada el 7 de junio de 2016 por la Sala Primera Especial de Decisión de esta corporación resolvió un recurso extraordinario de súplica, las cuales no tenían por objeto o finalidad unificar jurisprudencia o dicho carácter, requerido para solicitar su extensión. Por su parte, el interesado recurrió el auto por considerar que el CPACA atribuye la calidad de sentencias de unificación a las que deciden los recursos extraordinarios, por lo que las sentencias por él enunciadas sí son susceptibles de la extensión jurisprudencial.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la subsección definir si, contrario a la decisión suplicada, las sentencias del 4 de abril de 20027 y 7 de junio de 20168, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Primera Especial de decisión de esta corporación, respectivamente, tienen la connotación de ser de unificación según lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA, en concordancia con el 269 del mismo estatuto.

El artículo 270 del CPACA9 señalaba que: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» De la literalidad de la norma transcrita se puede interpretar que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en el marco de decisión de los recursos extraordinarios, tienen, en principio, la connotación de ser unificadoras de la jurisprudencia. 7 Que confirmó la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulo el aparte «y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan», disposición contenida en el artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996. 8 Que declaró fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 4 de abril de 2002, proferida en el proceso de nulidad simple con radicación 2979-2000, por lo que se modificó la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 9 Antes de ser modificada por la Ley 2080 de 2021 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Solicitante: Edgar Humberto Quintero Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, dicho entendimiento no puede llevar a la conclusión de que absolutamente toda providencia de esta corporación que decida un recurso extraordinario es, por consiguiente, una sentencia de unificación susceptible de que se le extiendan sus efectos a situaciones particulares con identidad fáctica y jurídica.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que debe confirmarse la decisión suplicada por las siguientes razones: En primer lugar, porque la sentencia del 4 de agosto de 2002 se profirió en el marco de un proceso ordinario, bajo lo dispuesto por el artículo 84 del CCA que regulaba la acción de simple nulidad, y no decidió un recurso extraordinario, razón suficiente para no aceptar el razonamiento del apelante frente a la primera de las decisiones cuyos efectos solicitó se le extendieran.

Además, tampoco se puede tener esta como una sentencia de unificación, puesto que no proviene de las Salas Plenas del Consejo de Estado o de la Sección Segunda10, sino de una de las subsecciones de esta última, ni se le dio la connotación de que fuera de importancia jurídica, trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En segundo lugar, la sentencia del 7 de junio de 2016 de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica, regulado en el artículo 194 del CCA11, interpuesto contra la sentencia del 4 de abril de 2002 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Dicho recurso extraordinario no tenía como finalidad fijar reglas de unificación, sino la revisión de las sentencias del Consejo de Estado cuando se considerara que habían incurrido en la causal de violación directa de normas sustanciales, ya fuera 10 Fue proferida por la Subsección A de esta sección. 11 El inciso primero del artículo 194 del CCA indicaba: «El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. […]» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Solicitante: Edgar Humberto Quintero Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, tenía como objeto corregir los yerros sobre la interpretación sustancial de las normas aplicadas por los tribunales o las secciones de esta corporación. En ese sentido, la providencia de 2016 se circunscribió a analizar si la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida en el marco de la acción de nulidad simple, había aplicado indebidamente el artículo 125 constitucional, al declarar la nulidad del aparte demandado del artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996 emitida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

Para esta Sala, si bien la sentencia de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado decidió un recurso extraordinario, no se puede concluir que esta tuvo como objetivo unificar jurisprudencia ni reconocer un derecho y, por consiguiente, tampoco tendría la característica exigida por los artículos 102 y 269 para la extensión de sus efectos.

Por lo anterior, toda vez que ninguna de las sentencias cuyos efectos se solicitó extender tuvieron como objeto unificar la jurisprudencia en la que se reconociera un derecho, sino que su finalidad fue: en el primer caso (sentencia proferida en el marco de la acción de simple nulidad con radicación 25000-23-25-0000-40-386-01) determinar la legalidad o no de una norma; y en el segundo (la emitida en el marco del recurso extraordinario de súplica) definir si la primera había incurrido en la causal única de violación directa por aplicación indebida del artículo 125 de la Constitución Política, no cumplen con el requisito previsto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el magistrado sustanciador el 2 de diciembre de 2021 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Por lo expuesto se, RESUELVE Radicado: 11001-03-25-000-2018-01518-00 (4966-2018) Solicitante: Edgar Humberto Quintero Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Primero: Confirmar el auto suplicado del 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Edgar Humberto Quintero Méndez.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente