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25000234200020180187001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-27

Radicación interna: 6770-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diego Francisco Mendivelso Pinzon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2018-01870-01 (6770-2023)1 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria2 que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1. Pretensiones. Diego Francisco Mendivelso Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar lo siguiente: PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de Io Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201801870011100103 2 Magistrado ponente Javier Alfonso Argote Royero 3 Folios 104 a 183 del expediente físico Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Expedientes No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de Io contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016, expedidos por el Gobierno Nacional.

TERCERA: Las Resoluciones números No. 7964 del 3 de noviembre de 2015, 172 del 14 de enero de 2016, y del acto administrative ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo que fue expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, Dr. Carlos Enrique Masmela González, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, el doctor Diego Francisco Mendivelso Pinzón el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 se le adeuda las consecuencias prestaciones que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 12 de Julio de 2012 al 31 de agosto de 2016 como Juez 2 Penal Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene: i) reconocer y pagar a los demandantes el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; ii) a reconocer y pagar a los demandantes el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías. correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión; iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el gobierno nacional; vi) los intereses corrientes, y moratorios, desde la fecha en que se debió pagar, hasta cuando se verifique el pago efectivo; v) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 El demandante informó que, prestó sus servicios a la Rama Judicial, como Juez de Circuito, desde el 12 de julio de 2012, hasta el 31 de agosto de 2016.

Que, por la labor desempeñada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagó las prestaciones sociales, sin incluir, como factor salarial, el 30% correspondiente a la prima especial. El señor Diego Francisco Mendivelso sostuvo que, el 2 de octubre de 2015, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo siguiente: «Conforme a lo dicho a esa Dirección que se le reconozca y pague a mi mandante el equivalente del 30% como remuneración mensual con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial consagrada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, en los periodos señalados, previa actualización desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago.(…)».

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por medio de la Resolución. N° 7964 del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), negó la petición de Francisco Mendivelso Pinzón, al considerar que «teniendo en cuenta que la acción de nulidad comporta el mantenimiento de la legalidad abstracta y no el restablecimiento del derecho, el cual tiene efectos creadores de derechos individuales, como quiera que estamos frente a una situación de trascendencia presupuestal a nivel nacional dados los costos implícitos en la misma, no es posible proceder con su solicitud, toda vez que, se está a la espera de la respectiva asignación de recursos por el rubro presupuestal que el Ministerio determine».

La anterior decisión fue confirmada por la Resolución N° 8238 del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en sede del recurso de apelación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La demandante explicó que los actos enjuiciados vulneraron las siguientes normas de carácter convencional, constitucional y legal: Los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 2º, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 1, 2, 4 del Decreto 10 de 1993; el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 La parte demandante argumentó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, desconoció y vulneró los derechos laborales, a la igualdad, al trabajo, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, puesto que, recibió una asignación salarial prestacional inferior a la que recibieron algunos funcionarios de la misma categoría, toda vez que, al considerarse el 30% de su salario como prima especial sin carácter salarial, afectó el monto de todas las prestaciones sociales. 2.

Contestación de la demanda4. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que, los actos administrativos demandados, no adolecen de vicios de los que pueda derivarse la declaración de nulidad, toda vez que, fueron proferidos en debida forma, y con la observancia plena de las normas jurídicas en las que deberían fundarse.

Como excepciones, propuso las que denominó «ausencia de causa petendi, integración de litis consorcio necesario, y prescripción». 3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO. - Estese a Io resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, en cuanto declare la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de Io Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motive de esta sentencia. 4 Folios 244 a 256 5 Folios 20 a 299 Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad del acto administrative contenidos en las resoluciones N° 7964 del 3 de noviembre de 2015, 172 del 14 de enero de 2016, 8238 del 15 de diciembre de 2016, emanados de la Direccion Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial y de la Direccion Ejecutiva de Administracion Judicial, y por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salaries fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para Io cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4® de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas solo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

CUARTO. - Condenase a la NACION - RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Diego Francisco Mendivelso Pinzón, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre Io efectivamente recibido y Io dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 1° de enero de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez del Circuito siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.

El Tribunal, precisó que, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30%, y que debe ser sumado al mismo, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera, que los jueces y/o magistrados cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen el derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, con la inclusión del 30 % de la mencionada prima.

De conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, el A-quo, concluyó lo siguiente: (i) que el demandante Diego Francisco Mendivelso Pinzón, se desempeñó como Juez Segundo (2°) del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá desde el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014) hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo; por ello, tiene derecho a que se le pague la prima especial de servicios causadas a partir del 1° de enero de 2014 y hasta la fecha en que desempeñó el cargo.

Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Que, el demandante tiene el derecho, durante el periodo ya indicado, en su condición de Juez del Circuito, al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, debido a que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, resulta inocua para liquidar las prestaciones sociales. 4.

El recurso de apelación6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia. En primer lugar, manifestó lo siguiente: El pasado 02 de septiembre de 2019, el H. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado 2016- 00041-02, al resolver demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones eran el reconocimiento y pago de: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la asignación básica mensual;

(ii) el 30% da la asignación básica que por conceptos de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, indicó (…) En síntesis, sobre este punto, la entidad demandada, no expuso ningún argumento con el cual, explicara, porque está en desacuerdo con la sentencia atacada, se limitó a trascribir apartes de la providencia. Como segundo, expuso que es importante tener en cuenta los efectos de carácter vinculante de las sentencias de unificación, que en los términos del artículo 10 del CPACA impone a las autoridades administrativas y judiciales, obrar con observancia de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, dada su autoridad de tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo estipula el mencionado artículo: Folios 233 a 235 del expediente Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 "Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicaran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. ( )" Por ello, debe aclararse que, la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es una figura jurídica contemplada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative C.P.A.C.A), por medio de la cual se busca lograr la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados por parte de la administración. Refuerza Io anterior, que el objeto que se persigue con la extensión jurisprudencial, es el de permitir que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administracion para que sea 6sta la que en armonía con las decisiones judiciales que se han tornado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, las que se presenten ante ella.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que le asiste animo conciliatorio para resolver el asunto que, en este caso se debate. Al respecto, la Sala destaca que, el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se realizó audiencia de conciliación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se concluyó que «no les asiste animo conciliatorio a las partes».

Los anteriores fueron los argumentos presentados por la entidad apelante, sin agregar nuevos argumentos de reproche o inconformidad con el fallo de Primera Instancia. 5. Trámite segunda instancia En auto del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)7, este despacho admitió el recurso de apelación presentado por las partes y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del periodo para para alegar. 7 Índice 6 Samai Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta que, el objeto del debate lo constituye la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, correspondería, en principio, analizar la procedencia de su revocatoria.

No obstante, para la Sala, con carácter previo al estudio de fondo, debe establecerse si el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, en particular, si controvierte aspectos efectivamente decididos en la parte resolutiva de la sentencia que le hayan causado un perjuicio directo, y si fue sustentado conforme al principio de congruencia que rige el recurso de apelación. 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 En el evento en que se concluya que el recurso es improcedente por falta de correspondencia entre los argumentos formulados y la decisión apelada, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio y procederá a mantener incólume la sentencia de primera instancia. 2.3 Apelación de sentencias Sobre el recurso de apelación, precisa la Sala que, aquel encuentra su fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política9, norma que consagró la regla de la doble instancia. Este medio de impugnación sirve para remediar los errores judiciales, teniendo en cuenta que lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, que supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica; de allí que el artículo 320 del C.G.P. haya consagrado en su inciso primero que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Sobre el principio de la doble instancia la Corte Constitucional10 ha sostenido: «El principio de la doble instancia, se encuentra su consagración expresa en los arts. 29, 30 y 86 de la Constitución. En el artículo 31 superior se establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Este principio tiene gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico dada su relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que su protección garantiza una recta administración de justicia, con un debate mayor y menores posibilidades de error judicial al permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría. Así lo sostuvo recientemente al señalar lo siguiente: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia– con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección.»-sic- Como lo dice Hernán Fabio López Blanco11, parafraseando a Podetti, el recurso de apelación es, sin discusión, el más importante y usado de todos los recursos en diversas legislaciones.

Es como lo ha indicado en la visión histórica, raíz y origen de todos los demás recursos. 9 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 10 Expediente D9214 del 27 de febrero de 2013.

MP Maria Victoria Calle Correa 11 López Blanco Hernán Fabio, Undécima edición, 2012. Procedimiento Civil Pág.782 Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 El artículo 243 del CPACA permitió la interposición del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, entre otras providencias; más adelante el artículo 247 ibidem estableció el trámite de dicho recurso, precisando que aquél debía ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. El recurso en cita permite que el recurrente exprese los motivos de inconformidad contra la decisión, los cuales, en principio, delimitan el marco objeto de pronunciamiento por el juez de segunda instancia. En este sentido, el artículo 328 del Código General del Proceso12 consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» -sic- En ese orden de ideas, el propósito del recurso de apelación es que el superior revise la decisión, confirme, revoque o modifique lo resuelto por el a quo; para lo que, es obligatorio que el recurrente lo sustente, expresando las razones de su inconformidad, además de señalar los puntos que le son desfavorables o sobre los que considera que el juez de primera instancia no se pronunció. Sobre este tópico esta Sala13 sostuvo: «Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos (…)»” -sic- 12 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 13 Sentencia del 26 de agosto de 2021, expediente 17001-12-33-000-2014-00240-01 (4505-15) Demandante German Darío Echeverry Hernández.

MP César Palomino Cortés Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 2.4 Apelación fallida Como lo ha sostenido esta Sección en distintos pronunciamientos14, esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido o no se presentan argumentos en el que se exprese la razón de la inconformidad con la decisión. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, se demanda la nulidad de las Resoluciones números No. 7964 del 3 de noviembre de 2015, 172 del 14 de enero de 2016, y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión; por medio de los cuales el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, departamento de Cundinamarca, negó la solicitud presentada por el señor Diego Francisco Mendivelso el 2 de octubre de 2015.

En dicha petición, el demandante solicitó el reconocimiento y la reliquidación del 30 %, como componente del salario, correspondiente a la prima especial de servicios, con incidencia en todos los factores laborales, prestacionales y pensionales, conforme a su carácter salarial reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)15 y la sentencia SUJ-016-CE-S2-201916. 14 Sentencia del 19 de junio de 2025.

Expediente 47001-23-33-000-2019-00035-01 (5486-2023) C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; del 18 de agosto de 2022. Expediente 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2; del 18 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-06074-01 (3918-18) CP William Hernández Gómez; del 9 de septiembre de 2021, expediente: 76001-23-33-000-2013-00709-01 (5199-2019) C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; del 26 de agosto de 2021, expediente 17001-12-33-000-2014-00-01 (4505-15) C.P. César Palomino Cortés. Auto del 24 de noviembre de 2023, expediente 15001-23-33-000-2021-00648-(5027-2023) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 15 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) MP Maria Carolina Rodríguez Ruiz 16 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado: 41001-23-33-000-2016-0041-02 (2204-17) MP Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 La Sala Transitoria, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Primera Instancia, acogió las Sentencias del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), y la Sentencia SUJ-016-CE-S2-201917 del Consejo de Estado y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, ordenó a la entidad demandada la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En el sub examine, revisado el recurso de apelación, interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala observa que, los argumentos expuestos por el recurrente no guardan relación con la orden dada por el tribunal, teniendo en cuenta que, no indica inconformidad contra aquella decisión; limitándose trascribir apartes de la sentencia del 2 (dos) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe insistirse que, conforme a las normas procesales relativas al deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, en el escrito de apelación debe expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos; situación que, como ya se expuso, no se cumple en este caso.

Ante ello, se considera que el recurso de apelación no puede ser tramitado y deberá ser declarado fallido. Sobre este tema, el Consejo de Estado ha precisado que la consecuencia de no sustentar en debida forma el recurso y exponer argumentos que difieren del asunto que se tramita conllevan a la declaratoria de fallida, así se 17 2 de septiembre de 2019, ponente: Carmen Anaya de Castellanos Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 dijo en providencia del 25 de mayo de 2006: «En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es (…)18».

En una decisión más reciente proferida por esta misma Sala, en un proceso de similar característica se llegó a la misma conclusión, sobre el particular se indicó lo que a continuación se cita: «Entonces, como quiera que la postura de la demandada en la impugnación es incongruente con la sentencia cuestionada y, además, carece de la carga argumentativa que exige la alzada, se debe declarar fallida la apelación (…)19» Vistas así las cosas, la Sala precisa que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la Primera Instancia, con la finalidad de señalar los yerros que consideraba se habían cometido, con miras a obtener una decisión favorable a sus intereses.

Sin embargo, no se advierten tales reproches, pues, se reitera, el recurso de alzada no contiene argumentos de inconformidad en contra de la orden impartida por el A-quo en la sentencia. Por el contrario, la entidad apelante hizo referencia al mecanismo de extensión de jurisprudencia, que no guarda relación con el recurso de alzada, ni tampoco puede constituir un argumento de reproche contra el fallo de primera instancia. En consecuencia, al no controvertir el recurso aspectos decididos por el tribunal, que configuren además un perjuicio para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se impone declarar fallido el recurso y, en consecuencia, mantener incólume la sentencia de primera instancia. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, proceso 76001-23-33- 000-2019-00015-01 (2591-2023) Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 2.6 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR fallido el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de Primera Instancia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - MANTENER incólume la sentencia de primera instancia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Diego Francisco Mendivelso Pinzón contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. Radicación:6770-2023 Demandante: Diego Francisco Mendivelso Pinzón Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA