Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Luis Felipe Martínez Cataño en contra de la providencia dictada el 31 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa identificado con radicado nro. 20001 33 33 004 2024 00337 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Felipe Martínez Cataño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO Que se amparen, los Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido; Proceso, al principio de igualdad, cosa juzgada y justicia material al Accionante LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO, por violación a la observancia e interpretación de las normas procesales por error táctico y sustancial al no dar aplicación a los Arts. 29 CN, 165,167,236,237,238, artículos 320, 321 numeral 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas, 322, 323 y 327.del C.G.P y el Art 306 del CPACA. SEGUNDO- Que se ordene la anulación o dejar sin efecto el auto de fecha Julio 31 de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito en oralidad de Valledupar – Cesar que Niega la práctica de la Inspección Judicial, solicitada A PETICION DE PARTE POR EL Actor LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO, quien actúa en mi propio nombre y representación Judicial en mi calidad de abogado litigante y apoderado judicial de los demás actores dentro del medio control de reparación directa contra la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y MUNICIPIO DE LA PAZ- Cesar, en especial en el capítulo de LAS PRUEBAS Y ANEXOS, numeral 4, pruebas 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se piden al juzgado cuarto administrativo del circuito en oralidad de Valledupar- Cesar, con RDA.
N°20-001-33-33-004-2024-00337- 00. El cual viola derechos fundamentales y garantías procesales como lo es la violación al debido proceso.
TERCERO: - Que se ordene la anulación o dejar sin efecto la sentencia Dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. MP Doris Pinzón Amado, adiada octubre 30 de 2025 donde se resolvió, “CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial de fecha 31 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar. La cual viola DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS PROCESALES COMO ES VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DE CONTROVERTIR LAS PRUEBAS.
Requeridas En el petitum de la demanda – capitulo pruebas y anexos, pruebas que se piden a petición de parte Numeral 4: INSPECCION JUDICIAL: solicito a Su Señoría, se sirva ordenar, practicar inspección, una forzosa inspección judicial al bien inmueble objeto del remate con matricula inmobiliaria inscrito y registrado en su respectivo folio No. 190- 42784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar ubicado en la calle 8ª No. 6-125 del Municipio de la Paz –Cesar… Quienes mal interpretaron desconociendo las normas aplicables a la práctica de la inspección judicial y al recurso de apelación los Arts. 29 CN, 165,167,236,237,238, artículos 320, 321 numeral 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas, 322, 323 y 327.del C.G.P y el Art 306 del CPACA.
CUARTO: Pido al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar especialmente a la MP Doris Pinzón Amado, Revocar Sentencia octubre 30 de 2025 donde se resolvió, “CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial de fecha 31 de julio de 2025, que niega Decretar y Practicar la prueba Consistente en Inspección Judicial tal y como le fue solicitada al Juez de primera instancia. A PETICIÓN DE PARTE EN EL CAPITULO DE LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN EL NUMERAL CUARTO DEL CUERPO DE LA DEMANDA ENCONTRAMOS CLARAMENTE QUE LA MISMA FUE PEDIDA POR EL ACCIONANTE a petición de partes y no de Oficio CON FUNDAMENTOS JURIDICOS EN LA Norma Procesal General Cánones 165,167,236,237 y 238.
Por remisión a la norma de Narras, especialmente por los vacíos encontrados en el CPACA ART. 306 que no consagra decretar o practicar la prueba de inspección judicial. para que en un término perentorio Judicial de 24 horas siguientes a la notificación personal de este fallo al Accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en cabeza de la MP Doris Pinzón Amado o de quien haga sus veces al momento de la Notificación personal Dictar una nueva sentencia que ordene Revocar la sentencia de fecha de octubre 30 de 2025 en su defecto se Ordene decretar y practicar la inspección judicial, tal como se le pidió al juez de conocimiento a la presentación y Nacimiento a la vida jurídica del medio de Control y de Reparación Directa del actor-accionante y otros Vs los vinculado accionados; resolviendo y obligando al Juzgado del Conocimiento se sirva Ordenar la Practica de la Inspección Judicial al Inmueble Objeto del remate el cual ha sufrido grandes impactos en su estructura, deterioros y el lamentable estado actual en que se encuentra como el robo de las instalaciones eléctricas internas, la sustracción de lámparas, bombillos, tomacorrientes, plafón, y la destrucción casi en su totalidad, ya que no presenta las mismas características o estructura el bien inmueble con que contaba el día de la diligencia de embargado y secuestrado.
En Diligencia de Secuestro llevada a cabo por el Comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz - Cesar Juez ERIJAZMINA MANJARREZ ORTIZ, quien lo entrega a entera satisfacción al secuestre Adin Enrique Montaño Ospino para su cuidado y custodia en agosto 05 de 2010 y este permite la posesión e invasión ilegal por parte del poseedor ilegal demandante en pertenencia Juan Pablo Ovalle Arzuaga quien pretende adquirirlo ilegalmente con falsedad en documento privado y fraude procesal, el mismo bien inmueble rematado a favor del actor principal- accionante.
De ahí se desprende la importancia de la prueba de inspección judicial a petición de parte solicitada por el actor principal- accionante donde mal haría el juez de primera instancia y segunda instancia negar dicha prueba la cual está regulada por el Código Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del proceso y no por el CPACA.
Máxime cuando la prueba no ha sido pedida de oficio, sino que le fue solicitada en el capítulo de las pruebas y anexos en el medio de control de reparación directa A PETICIÓN DE PARTE. Prueba de vital Importancia para los intereses de la parte actora cuando el predio rematado ha sufrido grandes daños-perjuicios y deplorable estado en casi en su totalidad estructura por el poseedor Ilegal Juan Pablo Ovalle Arzuaga.
QUINTO: Que se ordene obligar al Tribunal Administrativo Del Cesar MP Doris Pinzón Amado en su nueva sentencia de segunda instancia dentro del Medio De Reparación Directa referenciado, se sirva resolver, sea decretada y practicada la prueba de inspección judicial solicitada a petición de parte, acompañada apoyada y reforzada o por un dictamen pericial asignándose un perito idóneo o técnico en construcción por parte del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL CESAR y no como mal lo decidió este en auto adiado julio 31 del 2025.
Y no ser reemplazada la práctica de la inspección judicial a petición de parte únicamente por el dictamen pericial que sean ordenadas y practicadas los dos medios de prueba que sean ordenadas y practicadas los dos medios de pruebas. De ahí la necesidad de la prueba, para acreditar el estado actual del inmueble, su ocupación, la existencia de los daños materiales descritos, la sustracción de los elementos sanitario, lavaplatos, lavamanos y la alteración de su estructura.
Dicha situación reduce gravemente el valor, la integridad y la finalidad del bien y configura un daño inminente corriendo peligro en perder el patrimonio que se reclama. Sin la inspección, el actor carecerá de un medio idóneo para acreditar el estado actual del bien y el alcance del daño sufrido. La negativa de la inspección judicial priva al actor de la posibilidad de acreditar de modo adecuado el daño patrimonial alegado.
Dado que la valoración del daño - y, en su caso, la condena a reparar- Depende del estado actual del inmueble, la práctica de la inspección resulta determinante para la resolución del litigio. Para fiar cuantía y existencia de dicho daño es indispensable la prueba del estado del inmueble objeto del remate y de la ocupación ilegal. La inspección judicial, como medio de prueba, se ajusta a las reglas de admisión de pruebas en el ámbito contencioso-administrativo y contribuye a garantizar el debido proceso del actor.
SEXTO: Que la orden impartida por la Agencia Judicial conocedora de la presente acción impetrada sea de inmediato cumplimiento. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito de tutela. Sic a toda la cita).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el municipio de La Paz (Cesar), con el fin de2: […] obtener Los Actores la Indemnización-Pago y Resarcimiento de los daños y perjuicios morales- materiales y daños a la vida en relación causados por los demandados Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar y municipio de La Paz-Cesar.
Por la mora injustificada de no darle cumplimiento a los despachos comisorios números 081-2019 y 024-2022, cual objeto principal es de hacer entrega efectiva-material real del bien inmueble rematado al rematante como lo consagra el canon 456 del CGP, norma violada por parte de los comisionados-ejecutados Alcaldía Municipal e Inspección de Policía Martin 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guillermo Zuleta Mieles (Alcalde) y Rosario Helena Sierra Sierra (Inspectora de Policía) de La paz-Cesar Juez Maira Lorena Jiménez Mindiola. y Juzgado Primero Promiscúo Municipal de La paz – Cesar con la complicidad del Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad de Valledupar.
Asignando su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de circuito en oralidad de Valledupar- Cesar […]. (Sic a toda la cita). Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, una vez admitido el medio de control, en audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2025, negó el decreto de una prueba consistente en una inspección judicial y, en su lugar, adecuó el medio probatorio a la práctica de un dictamen pericial.
Señaló que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 30 de octubre de 2025 la confirmó. Indicó que: Los jueces de primera y segunda instancian (sic) dentro del medio de reparación directa, en sus malas apreciaciones, interpretaciones consideraciones y decisiones dejaron de darle aplicarle las normas jurídicas procesales legales y pertinente aplicables a la solicitud de decretarse y practicarse la inspección judicial a petición de parte tal como lo regula los cánones. 29 CN, 165, 167, 236, 237, 238, artículos 320, 321 numeral 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas, 322, 323 y 327 del C.G.P y el Art 306 del CPACA. Aseguró que: Es evidente, en este caso, la vía de hecho, y ella constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, y se hace necesario defender los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, contra la sentencia judicial ejecutoriada de fecha 30 de octubre de 2025, que violó la Constitución, pues las consideraciones plasmadas en ella no se puede legitimar, ya que es contraria a esos mismos principios y las reglas constitucionales que les dan funcionamiento.
Frente a la procedencia de la acción de tutela, alegó lo siguiente: No cabe otro medio de defensa eficaz si se tiene en cuenta, que según el Art. 29 de la Constitución Nacional, no se garantizó un debido proceso en las consideraciones y decisiones tomadas por el juzgado cuarto administrativo del circuito en oralidad de Valledupar- Cesar de fecha 31 de julio de 2025 que niega la práctica de la prueba de inspección judicial y de la sentencia adiada 30 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (…) donde se resolvió “CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial de fecha 31 de julio de 2025, que niega Decretar y Practicar la prueba consistente en Inspección Judicial solicitada al Juez de primera instancia a petición de parte dentro del cuerpo de la demanda en el capítulo de las pruebas (…).
Tanto el juez de conocimiento como la MP Doris Pinzón Amado del Tribunal Administrativo del Cesa, en sus yerros jurídico actuaron de manera caprichosa y arbitraria al actuar como juez y parte negando y denegando Decretar y Practicar la inspección judicial de valiosa importancia para los intereses del accionante, desconociendo la normatividad procesal y sus exigencias establecidas en los ART 165, 166, 236, 237 Y 238, dejan de darle aplicación a la misma y desconocieron el canon 306 del CPACA (…).
Los operadores judiciales se apartan de las normas jurídicas procesales que realmente regulan la práctica de la prueba de inspección judicial negadas […]. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de noviembre de 20253 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de noviembre de 20254 la admitió y dispuso notificar5 al Tribunal Administrativo del Cesa, como parte accionada, así como vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, al municipio de La Paz (Cesar) y a los señores Carlos Aurelio Martínez Romero, Deisy María Romero Rincones, Luis Carlos Martínez Cataño, Dagoberto Martínez Cataño, Miriam Esther Martínez Cataño y Rosalba Martínez Cataño. De igual forma, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitieran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 20001 33 33 004 2024 00337 00/01, el cual fue remitido6. 3.2.
El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar7 allegó escrito en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Señaló que, dentro del medio de control de reparación directa, la prueba pericial constituía el medio idóneo y técnicamente adecuado para verificar el estado del inmueble y determinar la naturaleza y cuantificación de los daños alegados, en lugar de la inspección judicial solicitada, razón por la cual dispuso su práctica. 3.3.
El oficial mayor de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar8 al allegar el enlace correspondiente al medio de control de reparación directa requerido, expuso dicha Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de 30 de octubre de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite. 3.4.
La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, el municipio de La Paz (Cesar) y los señores Carlos Aurelio Martínez Romero, Deisy María Romero Rincones, Luis Carlos Martínez Cataño, Dagoberto Martínez Cataño, Miriam Esther Martínez Cataño y Rosalba Martínez Cataño guardaron silencio. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 5 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 6 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Luis Felipe Martínez Cataño y los señores Carlos Aurelio Martínez Romero, Deisy María Romero Rincones, Luis Carlos Martínez Cataño, Dagoberto Martínez Cataño, Miriam Esther Martínez Cataño y Rosalba Martínez Cataño, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante la cual pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y del municipio de La Paz (Cesar), por los perjuicios sufridos con ocasión de la falta de entrega del bien inmueble adquirido por aquel mediante remate. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante auto de 31 de julio de 2025 proferido en audiencia inicial, resolvió no decretar la prueba solicitada consistente en una inspección judicial y, en su lugar, ordenó la práctica de un dictamen pericial sobre el inmueble objeto de controversia, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de apelación. 4.2.3.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 30 de octubre de 2025 la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 20001-33-33-004-2024-00337- 00/01 Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que14: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)17.
(Se destaca) […]. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora cuestiona el auto del 30 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el dictado el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, a su vez, resolvió no decretar la prueba solicitada por el ahora accionante, consistente en una inspección judicial del inmueble adjudicado en remate, y, en su lugar, ordenó la práctica de un dictamen pericial, al considerar que este constituía el medio de prueba más idóneo, técnico y especializado para determinar el estado y el grado de deterioro del referido bien.
Para ello, en el escrito de tutela afirmó que, pese a haber solicitado expresamente la práctica de una inspección judicial sobre un inmueble específico, los jueces de primera y 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia omitieron decretarla, con lo cual desconocieron las normas procesales que regulan el derecho a solicitar y practicar pruebas.
Indicó que la inspección judicial solicitada era esencial para demostrar que el inmueble rematado ha sufrido graves daños y deterioros, distintos de las condiciones en que fue descrito y secuestrado judicialmente en el año 2010, circunstancia que, a su juicio, pone en riesgo el patrimonio del rematante legítimo. Sostuvo, además, que el inmueble ha sido ocupado por un poseedor ilegal, quien habría causado las destrucciones actualmente existentes, lo que reforzaría la necesidad de la prueba omitida.
Al respecto, el tribunal accionado, en la providencia acusada, expuso las siguientes consideraciones: Explicó que la inspección judicial solicitada por la parte demandante no fue negada, sino sustituida por un dictamen pericial, en ejercicio de la facultad discrecional del juez como director del proceso, con el propósito de obtener una apreciación más técnica y especializada sobre el estado del inmueble y los daños alegados, actuación que se ajusta a lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso.
Asimismo, recordó las reglas que rigen la solicitud y el decreto de pruebas, así como la carga procesal que recae sobre el demandante de precisar la finalidad de la inspección judicial, obligación que, en efecto, fue cumplida en el caso concreto. No obstante, consideró válido que el juez de primera instancia estimara más idónea la prueba pericial para el esclarecimiento de los hechos, sin que ello implicara vulneración del derecho de defensa ni desconocimiento del debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la actuación del juzgado fue pertinente, necesaria y debidamente motivada, orientada al esclarecimiento de la verdad procesal y al acceso efectivo a la administración de justicia, razón por la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia. Bajo dicho contexto, observa la Sala que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, e insistir en que la prueba que debe decretarse y practicarse es la inspección judicial y no el dictamen pericial, lo cual ya fue objeto de debate, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La parte accionante pretende que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a sus intereses. En esencia, se busca controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, para que se evalúen nuevamente los planteamientos debatidos en el trámite del medio de control de reparación directa.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no se plantea un problema de naturaleza estrictamente constitucional, sino que se pretende que la acción de tutela opere como una instancia adicional para revaluar decisiones propias de la jurisdicción contencioso- administrativa, relacionadas con la dirección del proceso y la valoración de los medios de prueba.
En consecuencia, no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial accionada en la apreciación probatoria, en la aplicación de la normatividad vigente o en Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación y observancia del precedente jurisprudencial, ni actuar como un superior funcional encargado de revisar la corrección de sus decisiones.
Adicionalmente, la acción de tutela también resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario18.
Al respecto, ha precisado lo siguiente: (…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)19.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que: (…) el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)20. (Se destaca). Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad del señor Luis Felipe Martínez Cataño está relacionada con el auto proferido el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el dictado el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar el proceso de reparación directa identificado con el radicado nro. 20001 33 33 004 2024 00337 00/01, la acción de tutela deviene improcedente porque el referido proceso está en curso. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00 Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos.
Adicionalmente, la Sala advierte que la parte accionante no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En ese sentido, sin ser necesario descender a otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por le señor Luis Felipe Martínez Cataño, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.