Micelio
68001233300020160067601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-12-04

Radicación interna: 4906-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yolanda Arias Moreno·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00676-01 (4906-2017) Demandante: YOLANDA ARIAS MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Temas: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías parciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Yolanda Arias Moreno en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ll.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Yolanda Arias Moreno, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Foli os 38 a 56. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, solicitó la nulidad del acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo por el no pronunciamiento de la petición presentada el 16 de julio de 2013 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual le negó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta Santander, a través de la Resolución n°. 883 del 5 de agosto de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío en la cesantías parciales reconocidas por el Municipio de Piedecuesta Santander a través de la Resolución No. 883 del 5 de agosto de 2011, sumas debidamente indexadas.

Asimismo, requirió dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA y condenar a la entidad demandada en costas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Yolanda Arias Moreno manifestó que laboraba como docente de vinculación departamental en Santander. 2.

Expresó, que el 21 de diciembre de 2009 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantías parciales con destino a la liberación de hipoteca de la vivienda, por lo que dicha entidad mediante Resolución n°. 883 del 5 de agosto de 2011 desató favorablemente la petición la cual fue notificada 16 de agosto de 2011, sin embargo el pago se hizo efectivo hasta el 31 de agosto de 2012. 3.

Por lo anterior, el 16 de julio de 2013 presentó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere pronunciado al respecto. 2 «Por l a cual se expide el Código de P rocedi miento A dmi ni strativo y de l o C ontenci oso A dmi ni strativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2°, 6°, 25 y 29 de la Constitución Política; 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación explicó que pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag siempre se hacía por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, incurría en mora injustificada. En ese contexto, estimaba que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción de que trata la Ley 1071 de 2006, por cuanto sus cesantías no fueron canceladas en tiempo. 2.2.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que el acto administrativo recurrido se ajustaba a la normatividad vigente, por lo tanto, no había lugar a la sanción moratoria deprecada, pues indicó que el pago del auxilio de las cesantías se encontraba supeditado a un turno y a la disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, propuso las excepciones de vinculación de litisconsorte, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de julio 2017 4, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso;

(ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora presentada por la demandante el 16 de julio de 2013, por la demora en el pago de 3 Foli os 73 a 79. 4 Foli os 102 a 105.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia sus cesantías parciales. Para ello se debe determinar: i) Si la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías de demandante; ii) Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar el pago de la sanción moratoria; iii) Si hay lugar a la prescripción.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander 5, mediante sentencia del 19 de julio de 2017 dictada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto ficto recurrido y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales equivalente a 770 días con base en lo devengado en el año 2010, sumas debidamente indexadas, asimismo parcialmente la prescripción trienal, desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de la misma anualidad y condenó en costas al FOMAG.

Al respecto, manifestó que la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, tenía como propósito resarcir los daños causados al trabajador por parte de su empleador ante el incumplimiento del plazo establecido para liquidar el auxilio de cesantías. Por lo anterior, señaló que tratándose de docentes resultaba necesario aplicar la normatividad de carácter general, comoquiera que se trataba de empleados públicos.

En ese sentido, en cuanto al caso concreto, sostuvo que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 21 de diciembre de 2009, sin embargo señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debió pagar el auxilio el 26 de marzo de 2010. De ahí que, respecto de la fecha de pago de las cesantías, manifestó que de lo allegado al plenario se podía observar se habían consignado el 17 de mayo de 2012, por lo que condenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pag o de 770 días de sanción moratoria esto es, desde el 16 de julio de 2010 hasta el 16 de mayo de 2012 sin embargo en cuanto al cálculo de la fecha 5 Foli os 108 a 113 V to.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia en qué empezó a incurrir la mora, agregó que se tiene en cuenta desde la primera fecha en que el FOMAG puso en disposición el dinero en la cuenta, puesto que la entidad no se encontraba en la obligación de notificar a la accionante tal efecto, sino que era la actora quien debía priorizar el deber en reclamar sus cesantías, más aún cuando no existió reclamación alguna respecto de la reprogramación del pago.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción trienal señaló que su derecho se hizo exigible el 26 de marzo de 2010 y la solicitud la presentó el 16 de julio de 2013, razón por la cual había lugar a decretar parcialmente la prescripción, esto es, desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de la misma anualidad. Ahora bien, en cuanto a la indexación indicó que había lugar toda vez que respecto de la mora si era posible la aplicación de la misma, máxime cuando la Ley 1437 de 2011 en su artículo 187 así lo consagró. 2.5.

Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 6, para lo cual indicó que el a quo incurrió en error al declarar parcialmente la prescripción comoquiera que el pago de las cesantías según la Ley 1071 de 2006 se debía cancelar hasta el día en que se hiciere efectivo el pago de la misma, por lo tanto no se podía pretender reconocer dicha sanción con una fecha anterior a la consagrada por el legislador.

Sostuvo que no era su deber el estar atenta del día en que se iba a realizar el pago del auxilio, pues no se tenía la certeza en qué fecha este se haría. Por otro lado, manifestó que no había lugar a declarar la prescripción en la sanción moratoria, toda vez que la normatividad no lo consagraba, ni tampoco existía una norma de carácter de especial que así lo estableciera. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 febrero de 2018 7 y 6 de julio de 20188, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y 6 Foli os 459 a 465. 7 Foli o 126. 8 Foli o 132. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

El ministerio público: a través del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto para lo cual señaló que de lo arribado al proceso era evidente que la entidad demandada sobrepaso el término consagrado en la ley para expedir la resolución correspondiente, por lo tanto la mora se debía contar desde la fecha de expedición del acto de reconocimiento del auxilio de cesantías hasta su pago, esto es, desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.

En cuanto a la condena en costas, manifestó que no había lugar comoquiera que no se demostró que las actuaciones de la parte vencida dentro del proceso estuvieren revestidas de mala fe o que se hubieren tildado de temerarias o dilatorias, por lo que solicitó se modificar la decisión en ese sentido. El demandante y la entidad demandada guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Yolanda Arias Moreno es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 9 « El C onsej o de E stado, en Sal a de l o C ontenci oso A dmi ni strativo conocerá en segunda i nstancia de las apel aci ones de l as sentencias di ctadas en pri mera i nstanci a por l os tribunal es administrativos y de l as apel aci ones de autos susceptibles de este medio de i mpugnaci ón, así como de l os recursos de quej a cuando no se conceda el de apel ación por parte de l os tri bunal es, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan l os extraordi nari os de revi si ón o de unificación de j uri sprudenci a. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1.

¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías parciales? 2. De ser afirmativo lo anterior ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995? 3.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 10 y 1711 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariado s nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” 10 A rtícul o 12.

Mi entras se organi z a el seguro soci al obl i gatori o, corresponderán al patrono l as si gui entes i ndemnizaci ones o prestaciones para con sus trabaj adores, ya sean empl eados u obreros: f) U n mes de sal ari o por cada año de trabaj o, y proporci onal mente por las fracciones de año, en caso de despi do que no sea ori gi nado por mal a conducta o por i ncumpl i mi ento del contrato. 11 “A rtícul o 17.

Los empl eados y obreros naci onal es de carácter permanente gozarán de las si gui entes prestaci ones: a) A uxil io de cesantía a razón de un mes de suel do o jornal por cada año de servicio. P ara l a li qui daci ón de este auxil io solamente se tendrá en cuenta el ti empo de servi ci os prestados con posteri oridad al 1o. de enero de 1942.

(…)”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.

De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas general es vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 201212 y C – 486 de 201613, en las que 12 C orte C onsti tuci onal.

Sentenci a de 26 de septi embre de 2012, en l a que se decl aró i nexequi bl e el proyecto de l ey 114 de 2009 S enado – 296 de 2010 C ámara, “P or medi o de l a cual s e i nterpreta por vía de autori dad l egisl ativa el artículo 15, numeral 2°, l iteral a) de l a Ley 91 de 1989”. 13 Corte C onsti tuci onal. S entencia de 7 de septi embre de 2016, por medi o de l a cual se decl aró i nexequi bl e el artícul o 89 de Ley 1769 de 2015 “ por l a cual se decreta el presupuesto de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ra ma Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le e s aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fi jaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las ce santías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º.

(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defini tivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. » rentas y recursos de capi tal y Ley de A propiaciones para la vi genci a fiscal del 1° de enero al 31 de di ci embre de 2016”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 14.

En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidor es del Estado. 3.4.2.

Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…]esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes 15 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda16. 14 A rtícul o 2º.

Á mbito de apli caci ón. S on destinatari os de la presente l ey los mi embros de las C orpo raci ones P úbl icas, empl eados y trabajadores del E stado y de sus enti dades descentralizadas territori al mente y por servi ci os. P ara l os mismos efectos se apl icará a l os mi embros de l a fuerza públi ca, l os parti cul ares que ejerzan funciones públ icas en forma permanente o transi toria, los funci onari os y trabaj adores del B anco de l a R epúbl ica y trabaj adores parti cul ares afil i ados al Fondo N acional de A horro. 15 Ci ta propi a del texto transcrito «Ley 50 de 1990.

“A rtícul o 102º. - El trabaj ador afi li ado a un Fondo de C esantía sól o podrá reti rar l as sumas abonadas en su cuenta en l os si gui entes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. E n este evento l a S oci edad Administradora entregará al trabaj ador l as sumas a su favor dentro de l os cinco (5) días si gui entes a la presentación de la soli ci tud. // 2.

E n l os eventos en que la legi sl aci ón vi gente autoriza l a l i quidaci ón y pago de cesantía durante l a vi genci a de l contrato de trabaj o. E l val or de l a l i quidaci ón respectiva se descontará del sal do del trabajador desde la fecha de l a entrega efectiva. // 3. P ara fi nanci ar l os pagos por concepto de matrícul as del trabaj ador, su cónyuge, compañera o compañero permanent e y sus hij os, en enti dades de educaci ón superi or reconoci das por el Estado.

E n tal caso el Fondo gi rará di rectamente a l a enti dad educativa y descontará el anti ci po del saldo del trabajador, desde l a fecha de l a entrega efecti va. // P arágrafo. E l trabaj ador afi li ado a un fondo de cesantías tambi én podrá reti rar l as sumas abonadas por concepto de cesantías para desti narl as al pago de educaci ón superi or de sus hi jos o dependi entes, a través de las fi guras de ahorro programado o seguro educati vo, según su pre ferencia y capaci dad”». 16 Ci ta propis del texto transcri to «Código S ustantivo del Trabaj o. “A rtículo 256.

Fi nanci aci ón de vi vi endas. <A rtículo modi ficado por el artícul o 18 del D ecreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el sigui ente: // 1. Los trabaj adores i ndi vi dual mente, podrán exi gi r el pago parci al de su auxi li o de cesantía para l a adqui si ci ón, construcci ón, mejora o li beraci ón de bi enes raíces Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […] Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignació n de la prestación social del auxilio de cesantías. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no co ntempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el fomag» 3.4.4 Sentencia de unificación por Importancia Jurídica (012 -S2) La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; como resultado de la decisión de sentar un precedent e por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones: «3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, desti nados a su vivi enda, si empre que di cho pago se efectúe por un val or no mayor del requeri do para tales efect os. // 2.

Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabaj adores sobre el auxi li o de cesantía para los mismos fi nes. (…)”». 17 A rtícul os 68 y 69 CPA CA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 días para citar al peticionario a recibir la no tificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Yolanda Arias Moreno el 21 de diciembre de 2009 18 bajo el radicado 2009-CES-033869 solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio Piedecuesta Santander el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a liberación de hipoteca de la vivienda. 18 Informaci ón que se extrae de l a resol uci ón de reconoci miento del auxili o de cesantías visi ble a foli o 3 a 5.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia • Por medio de la Resolución n°. 883 del 5 de agosto de 2011 19 la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta reconoció a favor de la accionante las cesantías parciales correspondientes por los servicios prestados como docente de vinculación departamental por valor de $29.388.477 M/Cte., supeditada al turno y a la disponibilidad presupuestal de la entidad la cual fue notificada el 16 de agosto de 2011.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «4. Que mediante solicitud con Radicado 2009-ces-033859 de fecha 21 de DICIEMBRE de 2009, la docente YOLANDA ARIAS MORENO identificada con C.C. 63.338.605 de Bucaramanga, so licita el reconocimiento y pago de una CESANTIA PARCIAL, con destino a la LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE LA VIVIENDA, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación departamental, y Fuente de Recursos PROPIOS del Departamento, quien actualmente labora en el Colegio LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, del Municipio de Piedecuesta. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer a YOLANDA ARIAS MORENO identificada con C.C.63.338.605 de Bucaramanga, la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($40.104.542), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de Cesantías parciales a que tiene derecho por el tiempo de servicios como docente DEPARTA MENTAL con Fuente de Recursos PROPIOS.

ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar la suma de (0) por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo líquido de $($40.104.542), del cual se girara la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($29.388.477), con destino a la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA DE LA VIVIENDA, valor que pagara el Fondo de prestaciones sociales del magisterio a través de la entidad fiduciaria BANCO, BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA COLOMBIA S:A: con NIT 66000320 -1.

PARAGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal, de conformidad con la parte considerativa.» [Resaltado de la Sala] • Por lo anterior, el 16 de julio de 2013, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional- FOMAG20 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en la consignación de la cesantías parciales. 19 Foli o 4 a 5. 20 Foli o 8 a 9.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia • La Fiduprevisora a través de oficio con radicado 2013ER162776 del 10 de octubre de 2013 21 señaló que mediante Resolución n°. 883 del 5 de agosto de 2011 reconoció la cesantía parcial a favor de la docente Arias Moreno, pago que se realizó el 17 de mayo de 2012, equivalente a $29.388.477, sin embargó la cancelación se reprogramó para el día 31 de agosto de 2012, en atención a que la entidad bancaria reintegró la suma por no cobro por parte de la accionante. • Es de advertir que el Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, a la fecha de la presentación de la demanda no se pronunci ó respecto de lo solicitado por la accionante. 3.4.2.

Análisis de la Sala En el caso bajo estudio se centra en determinar sí a la señora Yolanda Arias Moreno le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el pago tardío en la consignación del auxilio de cesantías parciales. En ese contexto, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial a fin de sentar un precedente, del cual se puede inferir que a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, por cuanto si bien gozan de un régimen especial, lo cierto es que no se puede hacer distinción, pues se tratan a su vez de servidores públicos, postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional según sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018, relacionada previamente.

Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efec tivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: «Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) 21 Foli o 7. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En esas condiciones, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.

Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.

Ahora bien, se tiene que la administración contaba con 15 días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías, lo cual ocurrió extemporáneamente, pues transcurrió 1 año, 4 meses y 7 días para su notificación. Lo anterior, en atención de que la solicitud fue presentada el 21 de diciembre de 2009 y los 15 días vencieron el 14 de enero de 2010 tiempo en el cual comenzó a contar el término de los 5 días22, esto es 21 de enero de la misma anualidad, para que quedara ejecutoriado el acto de haberse expedido oportunamente. 22 S on 5 días teni endo en cuenta que la norma vi gente para la época era el CC A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia De ahí que, el plazo de 45 días para que el FOMAG realizara el respectivo pago de las cesantías a favor de la docente se cumplió el 26 de marzo de 2010, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, esto es 27 de marzo de 2010, se comenzó a causar la indemnización moratoria.

Es de advertir las mismas fueron consignadas hasta el 17 de mayo de 2012, por lo que resulta evidente que la administración incurrió en mora desde el 27 de marzo de 2010 hasta cuando quedaron a su disposición, esto es, 17 de mayo de 2012. Así las cosas, de lo relacionando en los párrafos precedentes es claro que a la señora Yolanda Arias Moreno le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria, por las razones expuestas en esta providencia. Ahora, como quiera que hay lugar a la indemnización por mora resulta necesario para la Sala resolver el segundo problema jurídico planteado, es decir, si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho.

Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta que en sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 23 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 24 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede 23 Tal i ndemni zaci ón no ti ene el carácter de accesoria a l as cesantías, como pasa a preci sarse en esta provi denci a, a pesar de que en diversas provi dencias, se l e haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicaci ón número: 27001 -23-33-000-2013- 00166-01(0593 -2014). 24 E n sentenci a C -448 de 1996, l a Corte Consti tuci onal consideró que esta sanción “busca penal izar económi camente a l as enti dades que i ncurran en mora…” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196925, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumpl imiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»26 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha 25 V er sentenci as de 21 de novi embre de 2013, radi cación núme ro: 08001 -23-31-000- 201100254 -01 y de 17 de abril de 2013, radicaci ón número: 08001 -23-31-000-2007-00210-01. 26 C onsej o de E stado, Sección S egunda, radi cado 08001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 - 2014) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, esto es, desde el 20 de enero de 2011.

En ese sentido, se debe entender que la accionante contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, que para el asunto en mención se cumplió 20 de enero de 2014, y comoquiera que radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción ante la adm inistración el 24 de noviembre de 2014, es claro que no fue presentada en tiempo, máxime cuando la Ley 1071 de 2006 en el parágrafo del artículo 5º establece lo siguiente: «PARÁGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo […]» De lo anterior se colige, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir, desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso concreto es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, esto es, desde el desde el 27 de marzo de 2010.

En ese sentido, se debe entender que la accionante contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, que para el asunto en mención se cumplía 27 de marzo de 2013, y comoquiera que radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción ante la administración el 16 de julio de 2013, es claro para la Sala que no fue presentada en tiempo.

Bajo esas condiciones, comoquiera que la parte accio nante es apelante única en esta instancia y en aras de salvaguardar el principio de no reformatio impejus la Sala procederá a dejar incólume la decisión ordenada por el a quo de declarar parcialmente la prescripción, esto es, desde el 27 de marzo de 2010 hasta e l 15 de julio de la misma anualidad, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.5.

De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2016-00676 01 (4906-2017) Demandante: Yolanda Arias Moreno 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Subsección27 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, pues a pesar de que se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que se confirmará la sentencia, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Yolanda Arias Moreno en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las consideraciones anteriormente ex puestas.

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado 27 Ver, entre otras, la sentenci a de 14 de juli o de 2016, radi cado 2013 -00270 -03 (3869 -2014).