Micelio
11001031500020240339100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Divar Andres Chavarria Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Sala De Decisión Número Uno

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: DIVAR ANDRÉS CHAVARRÍA SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO UNO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Divar Andrés Chavarría Suárez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Divar Andrés Chavarría Suárez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno, que revocó la decisión del 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 150013333009-2021-00090-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Divar Andrés Chavarría Suárez, como miembro del Ejercito Nacional, estando activo en el servicio, presentó un dolor de columna, por lo que fue remitido a consulta por área de sanidad de la institución en donde fue diagnosticado con “artropía inflamatoria poliarticular, lesión de la rodilla izquierda, tobillo izquierdo, hombro izquierdo y derecho, discopatía lumbar L4-L5”, y mediante actos administrativos le fue declarada la disminución de la capacidad laboral y el retiro del servicio.

En razón a lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del acta número 101359 del 29 de mayo de 2018, proferida por la junta médica laboral, que le dictaminó la disminución de la capacidad laboral en un 28% y lo declaró no apto para desarrollar la actividad militar; del acta número TML 19-1-319 MDNSG-TML-41.1 del 2 de julio de 2019, que modificó la disminución de capacidad laboral y la estableció en 12%, y de la orden administrativa de personal número 1738 del 22 de julio de 2019, expedida por el Comando de Personal del Ejercito Nacional, por la cual fue retirado del servicio en razón a la disminución de su capacidad laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se declarara administrativamente responsable a la demandada de los perjuicios causados por sus lesiones derivadas de actos del servicio, (ii) se ordenara el reintegro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de categoría superior, y si no tuviere posibilidad de recuperación se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y (iii) se condenara a la demandada a reconocer y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha efectiva de reintegro. 1.3.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, quien, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, al considerar que el demandante logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro.

La demandada apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno, a través de sentencia del 5 de marzo de 2024, la revocó, al considerar que el análisis del a quo no obedeció al estudio del concepto de nulidad planteado por el demandante, sino a una interpretación suya frente a la pretensión de reintegro.

En concreto, adujo que el cargo de nulidad expuesto en la demanda se orientó a cuestionar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y no “la orden administrativa de retiro desde la óptica de la ausencia del estudio de reubicación, punto sobre el cual no pudo la entidad demandada pronunciarse”. En tal sentido, señaló que, en virtud del principio de justicia rogada, no le correspondía al juez administrativo abordar cuestiones no planteadas en la demanda. 1.4.

La parte accionante manifestó en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los siguientes precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado: (i) Sentencia T-928 de 2014, (ii) Sentencia T-487 de 2016, (iii) Sentencia T- 440 de 2017, y (iv) Sentencia del 26 de septiembre de 219, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado número 11001 03 15 000 219 3784 00(AC).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión atacada, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó se declare improcedente la acción de tutela. Alegó que el accionante no explicó cómo el caso concreto se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho tratados en las sentencias que citó como Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente desconocido y, de todos modos, la providencia atacada se dictó conforme a derecho y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. 2.2.

La titular del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja rindió informe respecto de las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y allegó copia del expediente digital con número de radicación 15001 33 33 009 2021 00090 00. 2.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por intermedio de apoderada, manifestó que la acción constitucional resulta improcedente al existir otro medio de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión. De igual manera, adujo que la decisión atacada no había vulnerado los derechos fundamentales del actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Divar Andrés Chavarría Suárez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos a través de los cuales se le dictaminó la disminución de la capacidad laboral, fue declarado no apto para desarrollar la actividad militar y fue retirado del servicio.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio. 3.2.3.

La demandada apeló la anterior decisión y, por sentencia del 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno, la revocó, al considerar que el análisis efectuado por el juez de primera instancia había ido más allá de los planteamientos de la demanda, infringiendo en consecuencia el principio de justicia rogada. 3.2.4.

El señor Divar Andrés Chavarría Suárez interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno, que revocó la decisión del 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional4.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. 4 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].

Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20187, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].

El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la 7 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”8 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así9: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].

En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en 8 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”10. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el primer criterio de la relevancia constitucional supone que el debate planteado gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”11, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos fundamentales y que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en la acción de tutela. 10 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 202212, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: “[…] 112.

Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”13.

En el asunto bajo examen, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, y alegó que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, aunque invocó algunas providencias proferidas por estas corporaciones, no expuso cómo la desatención de éstas constituyó una vulneración del núcleo esencial de dichas prerrogativas. 13 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 202114, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En este caso, la parte demandante se limitó a citar apartes de sentencia proferidas por el Consejo de Estado15 y la Corte Constitucional16, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y en el que dio lugar a la presente acción de tutela, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso.

Con todo, no expuso las razones por las cuales resultaron infringidas las garantías del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad. Siendo así, la Sala concluye que no concurre en este asunto el elemento de la relevancia constitucional en lo relativo a este primer criterio, frente al alegado desconocimiento del precedente judicial.

Se advierte además que, aunque el demandante invoca también la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, tampoco expuso las razones por las cuales resultaron infringidas las garantías del núcleo esencial de cada una de tales prerrogativas. En todo caso, conviene señalar que la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor, puesto que el proceso ordinario se tramitó ante las autoridades judiciales 14 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). 15 Sentencia del 26 de septiembre de 219, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado número 11001 03 15 000 219 3784 00(AC). 16 Sentencias: T-928 de 2014, T-487 de 2016 y T-440 de 2017.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias allí dictadas se fundaron en derecho.

Situación distinta es que el actor esté en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez del proceso ordinario al momento de proferir la decisión objeto de debate, lo cual no implica que la autoridad judicial accionada haya infringido los elementos del núcleo esencial del referido derecho fundamental. En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, lo cual implica, como la Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela involucre un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos, no se cumple, como quiera que el actor no expuso las razones por las cuales las garantías que componen el núcleo esencial de sus derechos fundamentales resultaron vulneradas, y la argumentación que esgrimió se refiere al desconocimiento de un precedente, pero tampoco expuso las razones por las cuales resultaron infringidas las garantías del núcleo esencial del derecho a la igualdad. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 03391 00 Accionante: Divar Andrés Chavarría Suárez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Divar Andrés Chavarría Suárez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.