CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Diego Enrique Franco Victoria.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado para obtener la protección de sus derechos fundamentales1. Sostiene que aquellos habrían sido vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de octubre2, 11 de diciembre de 20253 y la del 22 de enero de 20264, proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral5 que promovió en contra de Juan Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de Procurador General de la Nación 2025-2029. 2.
En fallo de 26 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación negó el amparo solicitado al no encontrar demostrados los defectos invocados. 3. En proveídos del 22 de abril y del 10 de junio de la presente anualidad, se aceptaron los impedimentos manifestados por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y la consejera Zoranny Castillo Otálora, respectivamente. 4.
En la última providencia se ordenó el sorteo de conjueces, diligencia que se llevó a cabo el pasado 19 de junio de siguiente, en la que resultaron designados los consejeros Diego Enrique Franco Victoria y Nicolás Yepes Corrales. Posteriormente, el magistrado Franco Victoria manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA e indicó: 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a probar. 2 Auto por el cual se negó la solicitud probatoria del aquí accionante. 3 Auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el señor Bejarano contra el auto que negó su solicitud probatoria. 4 Providencia que negó solicitud de aclaración presentada por el señor Bejarano frente a la decisión del 11 de diciembre de 2025. 5 Proceso con radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 2 “(…) El doctor Bejarano Guzmán fue mi profesor de pregrado en la Universidad Externado de Colombia, alma mater de la cual egresé. Con el paso del tiempo, ese vínculo académico trascendió dicho ámbito y se consolidó en una relación de amistad.
Actualmente, dictamos de manera conjunta la cátedra de Civil II – bienes en la referida institución universitaria y compartimos, con reiterada frecuencia, espacios de índole familiar. Lo anterior evidencia la existencia de una relación personal cercana y estrecha con el accionante, hacia quien me asiste un profundo afecto y gratitud, motivo por el que estimo procedente apartarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en la causal de impedimento prevista por el numeral tercero del artículo 131 del CPACA.”.
II. CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Aunque el consejero Franco Victoria invoca una disposición del Código General del Proceso, referida a la amistad íntima con una de las partes, esa misma causal se consagra en el numeral 56 del artículo 56 del estatuto procesal penal, que aplica al trámite de tutelas. 6.
A pesar de que este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones que sustentan la alegada amistad íntima. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de ese lazo, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso7. 7.
En el presente asunto, el consejero Diego Enrique Franco Victoria sustenta su manifestación de impedimento en la amistad íntima que sostiene con el señor Ramiro Bejarano Guzmán, quien funge como accionante del proceso. En tal sentido explicó forma clara y concreta las razones que lo llevan a calificar como tal la relación con el señor Bejarano. 8.
Si bien expone inicialmente algunas situaciones que no determinan necesariamente la existencia de una amistad, sino de un relacionamiento académico y laboral, lo cierto es que seguidamente precisa que “con el paso del tiempo, ese vínculo académico trascendió dicho ámbito y se consolidó en una relación de amistad”, en cuya virtud comparten, con reiterada frecuencia, espacios 6 “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” 7 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 3 de índole familiar. Lo que le lleva a poner de presente que su relación es cercana y estrecha, y le asiste frente al accionante “un profundo afecto y gratitud”. 9.
Para el despacho los elementos de juicio puestos a consideración por el consejero Diego Enrique Franco Victoria llevan a colegir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en segunda instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 1408 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Diego Enrique Franco Victoria.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente al magistrado Diego Enrique Franco Victoria e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente. CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)” 9 VF