CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Nulidad por violación al debido proceso Auto Asunto Decide el Despacho el incidente de nulidad incoado por la parte demandada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 proferida en Sala de esta Subsección. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Beatriz Elena Aguilar Palacio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 408 del 14 de febrero de 2011 y 3061 del 14 de octubre de 2011, mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional mediante le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del soldado regular Jhon Fredy Aguilar Palacio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se condenara al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes por el deceso en misión del servicio del soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, a partir del 4 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002 o, en forma subsidiaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación percibido por un cabo tercero, con su correspondiente ajuste anual; ii) se condenara al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o se indexara el total de las sumas adeudadas por concepto de mesada pensional desde el momento de la causación de cada una de ellas; iii) se ordenara que sobre las sumas reconocidas se realizaran 1 En adelante CPACA.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio los ajustes de valor con base en el IPC; y iv) se diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. La sentencia apelada Una vez surtidas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 24 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a favor de Beatriz Aguilar Palacio una pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario y medio mínimo mensual vigente.
Así las cosas, profirió las siguientes órdenes2: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las resoluciones Nos. 0408 del 14 de febrero de 2011 y 3061 del 14 de octubre del mismo año, proferidas por el Director de Veteranos y Bienestar del ministerio de Defensa, por medio de los cuales le negaron a la señora Beatriz Elena Aguilar Palacio, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del causante Jhon Fredy Aguilar Palacio, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de la señora Beatriz Elena Aguilar Palacio, en calidad de beneficiaria de su hijo, el señor Jhon Fredy Aguilar Palacio, una pensión de sobrevivientes, en cuantía de salario y medio (1 y ½) mínimo mensual y vigente, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que realice el descuento, debidamente indexado, de las sumas que percibió la señora Beatriz Elena Aguilar Palacio por concepto de compensación por muerte reconocida mediante Resolución No. 33202 del 22 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 12 de abril de 2018, radico número: 81001-23-33- 000-2014-00012-01 (1321-15) CE-SUJ2-010-18, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR que respecto de las mesadas causada con anterioridad al 16 junio de 2012 ha operado el fenómeno de la prescripción. QUINTA: ACTUALIZAR las sumas aquí reconocida, de conformidad con la fórmula dispuesta en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia (…)» (Sic). 1.3. Los recursos de apelación Las partes demandante y demandada recurrieron la decisión de primera instancia, así: 1.3.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, recurrió la sentencia con fundamento en lo siguiente: 2 Folios 173 al 181.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio - La decisión proferida por el a quo logró determinar que la muerte del exsoldado ocurrió en misión del servicio. Si bien la jurisprudencia admite la aplicación del régimen prestacional más favorable en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, en el presente asunto no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con aplicación del artículo 1º de la Ley 447 de 1998, en razón a que el deceso no ocurrió en combate sino en misión del servicio, de manera que no existe identidad temática entre el asunto de la referencia y los criterios de unificación adoptados por la jurisprudencia. - No resulta procedente dar aplicación por analogía a la sentencia de unificación sobre pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos simplemente actividad a un supuesto distinto como fue el fallecimiento del causante en «misión del servicio».
Entre Jhon Fredy Aguilar Palacio y la demandada no existió una relación laboral, toda vez que prestaba su servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber constitucional, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión reclamada3. 1.3.2. Beatriz Elena Aguilar Palacio solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, la falta de condena de los intereses moratorios y el descuento ordenado por concepto de compensación por la muerte del uniformado4.
Mediante providencia del 27 de julio de 20215 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos presentados por las partes demandante y demandada, los que fueron admitidos por esta Corporación a través de auto del 13 de octubre de 20216 1.4. La sentencia de segunda instancia Esta subsección, en sentencia del 8 de junio de 20237, estableció que el problema jurídico se circunscribía a establecer si ¿Beatriz Elena Aguilar Palacio en calidad de madre del soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, quien falleció en «misión del servicio», tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 447 de 1998 como lo dispuso el a quo? Al respecto resolvió lo siguiente: - De la valoración probatoria se encontró que i) Jhon Fredy Aguilar Palacio ingresó a las Fuerzas Militares como soldado regular el 20 de febrero de 2003 y permaneció en esa fuerza hasta el 4 de noviembre de esa misma anualidad, fecha en que se produjo su deceso; ii) de acuerdo con el informativo administrativo por muerte, esta se produjo «en misión del servicio»; iii) Beatriz Elena Aguilar Palacio en calidad de madre del fallecido recibió la suma de $20.726.064 por concepto de compensación por muerte. 3 Folios 187 al 189. 4 Folios 190 al 196. 5 Folio 202. 6 Folio 207. 7 Samai, índice 10.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio - Según lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 447 de 1998, los beneficiarios legales de los soldados que prestan servicio militar y fallecen en misión de servicio, no les asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues únicamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte, la cual equivale a 36 meses de sueldo básico que corresponda a un cabo segundo. - En esa medida, la interpretación efectuada por el a quo no es acertada, puesto que, no podía variar la calificación que legalmente fue otorgada a la muerte del soldado regular Jhon Aguilar Palacio, esto es en «misión del servicio», comoquiera que de las pruebas obrantes en el proceso, está claramente demostrado, con el informe administrativo por muerte del 9 de noviembre de 2003, que esa era la que realmente se corresponde con las circunstancias probadas en el expediente a partir de la noticia dada por quien tuvo a cargo el reporte respectivo. - En atención a que la parte actora solicitó se le reconociera el derecho con sustento en la Ley 776 de 2002, no le resulta aplicable tal cuerpo normativo al caso bajo estudio, puesto que los destinatarios de esta son los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, régimen en el cual no se encuentran los soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio. - El Decreto 4433 de 2004, entró en vigencia el 30 de diciembre de 2004 y el fallecimiento del soldado Aguilar Palacio ocurrió el 4 de noviembre de 2003, es decir, con antelación a la entrada en vigor de esta.
En atención a ello, se precisa que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la prestación reclamada, que para este caso es la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba en vigor para tal suceso. - No se acreditaron los requisitos para que se confirmara la decisión que ordenó el reconocimiento del derecho pensional por parte del a quo, en tanto, no es posible desconocer la causal con la que fue calificado el deceso del soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, que para este asunto fue «en misión del servicio».
Esta decisión fue notificada 12 de julio de 20238. 1.5. Incidente de nulidad Con escrito del 27 de julio de 20239 la parte demandante solicitó declarar la nulidad del proceso, por encontrar que no hubo pronunciamiento de segunda instancia respecto de los argumentos de su apelación. Asimismo, solicitó asumir el conocimiento del asunto para la expedición de una sentencia de unificación, relativa a la aplicación del régimen de pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los conscriptos que mueren como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen profesional, en 8 Samai, índice 13. 9 Samai, índice 16.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio circunstancias diferentes a la muerte en simple actividad. 1.6. Tramite del incidente de nulidad El 2 de agosto de 202310, para los efectos de los artículos 210 del CPACA, 129 y 134 del Código General del Proceso11, la Secretaría de la Sección corrió traslado del incidente a las partes procesales por el término de 3 días. 1.7.
Pronunciamiento sobre el incidente de nulidad En esta oportunidad las partes guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.2. Marco normativo 2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.
El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y trámite de las nulidades que se alegan en el proceso.
Al respecto, la norma indicada establece: 10 Samai, índices 17 y 18. 11 En adelante CGP. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias (…)». De lo anteriormente expuesto se extrae que las nulidades procesales: i) deben ser tramitadas como incidentes; ii) pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y iii) el juez resolverá el incidente previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias.
Por su parte el artículo 135 establece los requisitos para alegar la nulidad, así: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 2.2.2.
Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que «(s)erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». Por su parte, el artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las siguientes causales de nulidad: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)». 2.3.
Caso concreto Para sustentar su solicitud de nulidad, la parte demandante manifiesta que se pretermitió la respectiva instancia, toda vez que no se realizó pronunciamiento sobre los argumentos oportunamente planteados en el recurso de apelación. Frente a la situación planteada en los antecedentes de esta providencia, encuentra pertinente la sala recordar que el artículo 328 del CGP estableció la competencia del juez de segunda instancia, así: «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Ciertamente, los artículos 280 y 281 ibidem, establecieron: Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio «ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas».
Asimismo, el artículo 187 del CPACA, al respecto señala: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». En ese sentido, cuando el juez de segunda instancia deba resolver un asunto en el que ambas partes recurren la decisión podrá resolver sin limitaciones. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de orden constitucional12 y legal13.
En efecto, conforme con lo expuesto, la sentencia que decida el proceso debe tener una motivación breve y precisa de las razones, legales, constitucionales y, si fuere el caso, doctrinales, para lo cual expondrá las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas y las conclusiones que sobre ellas se haga. Además, por virtud del principio de congruencia, la competencia del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo, la delimita el contenido de las alegaciones expuestas por los recurrentes, es decir, aquellos extremos de la litis que le fueron desfavorables.
De acuerdo con lo expuesto, de la revisión el expediente se observa que, la competencia de esta subsección, como juez de segunda instancia, se enmarcaba en los argumentos expuestos por las partes demandante y demanda; sin embargo, en la sentencia se omitieron los argumentos expuestos en la apelación interpuesta por la demandante, con lo que se desconoció el principio de congruencia, el cual se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso y se pretermitió la segunda instancia14 configurándose una causal de nulidad insanable.
En consecuencia, en aras de sanear dicha situación, se declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, con el propósito de que, 12 Artículo 31 de la Constitución Política. 13 Artículo 328 del CGP. 14 Se pretermite una instancia en aquellos casos en los cuales no se tramita un recurso en tiempo, bien porque el juez de instancia no lo concede y se abstiene de enviarlo al superior, o cuando el ad quem omite pronunciarse de fondo sobre la alzada con lo cual se viola en forma evidente el orden que todo proceso judicial debe seguir.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio ejecutoriada esta providencia, se dicte un nuevo fallo en el cual se resuelvan los argumentos de la apelación que fueron omitidos en la primera oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT