Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano, en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ Accionado: Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso Disciplinario – Ley 1123 de 2007. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela presentada por Angélica Sofía Caicedo Medrano, en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ contra la Sentencia de 30 de abril de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmo la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual la sancionó disciplinariamente.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 21 de mayo de 2025, Angélica Sofía Caicedo Medrano, en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de prevalencia del interés superior de los niños, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, educación, salud y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la Sentencia de 30 de abril de 2025 dentro del proceso de disciplinario No. 05001-25-02-000-2021-00361-00/01.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «1. Se digne tutelar a favor de mi hijo menor [SMJ], y a mi favor, los DERECHOS DE PREVALENCIA POR INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA EDUCACIÓN, el DERECHO A LA SALUD, a los principios a la CONFIANZA LEGÍTIMA, y de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrados en la Carta Política de 1991. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En consecuencia, de lo anterior se ordene dejar SIN EFECTO ALGUNO por violación de mis derechos fundamentales y los defectos facticos, sustanciales, y orgánicos que tiene la sentencia proferida por la comisión nacional de disciplina judicial, mediante la cual se me sancionó injustificadamente. 3. De igual manera solicito que se ordene a la comisión nacional de disciplina judicial retirar de mis antecedentes disciplinarios la referida sentencia o sanción impuesta de 2 meses en el ejercicio profesional por la fuerza mayor, caso fortuito que hacen inexistente dicha conducta. 4.
Comunicar de la decisión al Registro Nacional de Abogados u oficina encargada para que no se haga la anotación de la sanción que se deja sin efecto alguno. 5. INAPLICAR todas las normas que me sean contrarias o desfavorables en mi legítimo derecho de reconocimiento de mis derechos fundamentales, en especial la prescripción de la acción que está legalmente extinta; y en aplicación de mis derechos fundamentales y los de mi hijo [SMJ] invocados sobre la PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA EDUCACIÓN, el DERECHO A LA SALUD, a los principios a la CONFIANZA LEGÍTIMA, y de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrados en la Carta Política de 1991.» 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que Elsy Indes Aldana Lamar y José Fons Sánchez adquirieron una membresía con The Club by Faranda de la Sociedad GHS Global Hospitality Services SAS, mediante Contrato Nro. CTG-01038 de 21 de agosto de 2019, que les otorgaba afiliación como clientes preferenciales a la cadena hotelera Faranda Hotels. 4.
El 12 de septiembre de 2019, la señora Aldana Lamar y el señor Fons Sánchez suscribieron con ella un contrato para la prestación de sus servicios profesionales como abogada para que gestionara la resolución de un conflicto con la empresa GHS Global Hospitality Services SAS, administradora de Faranda Club, respecto al pago de una membresía hotelera2. 5.
El 2 de marzo de 2021, Elsy Inés Aldana Lamar y José Fons Sánchez presentaron queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en contra de la abogada Caicedo Medrano, al considerar que había incurrido en falta disciplinaria por presuntamente no realizar gestiones que permitieran ejercer su derecho de retracto respecto al contrato suscrito con GHS Global por la falta de prestación del servicio.
La abogada solo hasta el 31 de agosto de 2020 elevó una reclamación para ello, cuando ya había expirado el plazo para ejercerlo. 6. Aunado a lo anterior, los quejosos manifiestan que producto de esta situación la señora Aldana Lamar fue reportada en centrales de riesgo por las obligaciones derivadas de la membresía, además que la abogada se negó a ceder el poder a un nuevo abogado. 2 Se pactó como honorarios $6.000.000 de los cuales se pagó $2.000.000 como anticipo a la abogada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a Angelica Sofia Caicedo Medrano, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada ANGELICA SOFIA CAICEDO MEDRANO, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, acorde a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Imponer a la abogada ANGELICA SOFIA CAICEDO MEDRANO en su condición de responsable de la falta indicada en el numeral anterior, como sanción la de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a los intervinientes y comuníquesele la sentencia a los quejosos.
CUARTO: Frente a la sentencia procede el recurso de apelación en los términos previstos por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. El cual debe ser remitido al correo electrónico institucional: secdjant@cndj.gov.co dentro del término legal. A su vez, comuníquesele a los quejosos la presente sentencia, indicándole que para ella no procede ningún recurso de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
QUINTO. A la ejecutoria de la presente decisión, en caso de no ser apelada, procédase por Secretaría, a la ejecución y cumplimiento de la sanción impuesta, en los términos del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.» 8. En el fallo disciplinario se indicó que, a pesar de haber sido contratada desde 12 de septiembre de 2019, solo 11 meses después de que le fuera encomendado el mandato la abogada presentó una solicitud ante la cadena hotelera, lo que planteó serias dudas sobre su compromiso con el caso y su deber de atender las necesidades de sus clientes.
La abogada solo demostró haber elevado una reclamación mucho tiempo después de aceptar el encargo (agosto 2020) y de haber recibido un abono de $2.000.000. No probó haber agotado el requisito de procedibilidad exigido para instaurar demanda civil, ni presentó denuncia penal, ni haber intentado contar con un apoyo en Cartagena. 9. Agregó que el momento en el que se suscribió el contrato con la abogada no coincidía con la vacancia judicial ni con la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID–19, por lo tanto, la señora Caicedo Medrano debió iniciar su gestión desde que empezó el mandato, razón por la cual se materializó la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación3. 3 Señaló que no se estipuló un plazo específico entre las partes para realizar la gestión encomendada (La cláusula contenida en el contrato respecto a las obligaciones fue: «el abogado se compromete a atender o asistir profesionalmente o en calidad de apoderado en Proceso Administrativo y Civil de resolución de contrato de membresía con The Club by Faranda, ante el juzgado civil, fiscalía gral de la Nación, SIC, entre otros que determina la abogada.»).
Además, sostuvo que durante el 2019 y el 2020 no se contemplaba la virtualidad para el litigio, ya que todas las actuaciones se realizaban de manera presencial, dado que la virtualidad aún no estaba desarrollada. En su escrito, hizo un relato cronológico de los hechos desde el inicio del mandato: mencionó el envío de correos electrónicos de las partes quejosas como prueba, la contratación de un abogado en Cartagena, la vacancia judicial en 2019, la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia, la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y el posterior reinicio de los términos. Explicó que durante ese periodo se vivió un proceso de «ensayo y error» en todas las actuaciones judiciales, ya que tanto la Rama Judicial como los abogados litigantes se encontraban adaptándose al manejo de la virtualidad y su sistema.
Finalmente, señaló que en agosto de 2020 presentó la reclamación conforme al mandato conferido. Argumentó que la acción disciplinaria estaba prescrita, dado que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece un plazo de prescripción de 5 años. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Sentencia del 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. En su análisis abordó los siguientes puntos: i) la inexistencia de falta disciplinaria, considerando los plazos del caso, la prescripción, la vacancia judicial y la suspensión de términos durante la pandemia; ii) la improcedencia de excluir la responsabilidad disciplinaria; iii) la deficiente sustentación de la sentencia, especialmente por la falta de un análisis integral de las pruebas; y iv) la ausencia de una justificación adecuada para la sanción impuesta, sin tener en cuenta todos los criterios de graduación de la sanción. 11.
La Comisión señaló que, si bien el contrato de mandato no establecía un término específico para su ejecución, ello no eximía a la abogada de responsabilidad, ya que se le reprochaba la conducta prevista en el artículo 37 (numeral 1) de la Ley 1123 de 2007, esto es, no actuar oportunamente en defensa de los intereses de su cliente. Al respecto, se analizó el Contrato de membresía No. CRG-01038, suscrito el 21 de agosto de 2019 entre los quejosos y la sociedad turística.
En dicho contrato, la cláusula 14 estipulaba un plazo de 30 días para ejercer el derecho de retracto, el cual vencía el 20 de septiembre de 2019, es decir, 8 días después de haberle otorgado poder a la sancionada. Esta circunstancia debió haber sido advertida desde un principio por la profesional del derecho, ya que su identificación oportuna habría fortalecido la posición negociadora de sus clientes y podría haber evitado la pérdida del derecho al reembolso parcial o total del dinero invertido. 12.
En cuanto al término de prescripción, indicó que este inició el 3 de septiembre de 2020, fecha en la que los quejosos revocaron formalmente el poder otorgado a la abogada, lo que implicaba que desde entonces ya no contaba con la facultad para adelantar gestiones en nombre de sus clientes. Respecto a la vacancia judicial, se aclaró que esta no constituye una causa de fuerza mayor ni un caso fortuito, ya que se trata de una situación previsible.
Finalmente, en lo relacionado con la suspensión de términos decretada entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por COVID-19, la Comisión enfatizó que dicha suspensión no impedía a la accionante actuar a través de medios virtuales. Expone que debía absolvérsele de cualquier responsabilidad disciplinaria porque: i) la pandemia COVID-19 constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; ii) actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia; iii) se actuó para proteger un derecho propio o ajeno, atendiendo a criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad; iv) se actuó bajo miedo insuperable; y v) se tuvo la convicción errada, pero invencible, de que la conducta no constituía falta disciplinaria.
Señaló que debe descontarse el tiempo correspondiente a la vacancia judicial de 2019 y a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, no se trataría de un periodo de 11 meses, sino de aproximadamente 4 meses y medio de presunta inactividad, un tiempo razonable dada la realidad del litigio.
Sostuvo que la sentencia carecía de una adecuada fundamentación, pues omitió un análisis integral de las pruebas y no consideró las circunstancias que rodearon el caso. Afirmó que el magistrado no valoró debidamente los hechos ni demostró los perjuicios causados a los quejosos por la supuesta inactividad. Adujo que la sanción impuesta no estaba debidamente motivada ni se explicaron los criterios para su graduación. No se entiende, tras la lectura de la sentencia, por qué se establecieron 2 meses de suspensión y no una multa o censura, lo que vulneró el principio del debido proceso.
Concluyó que la sanción fue desproporcionada y que, en su lugar, debió imponerse una censura. Solicitó que se valoraran las nulidades por violación al derecho de defensa del disciplinable, así como la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Frente a los argumentos de exclusión de responsabilidad, concluyó que no eran aceptables. Señaló que desde el momento en que aceptó el mandato hasta la declaratoria de emergencia sanitaria, la profesional pudo haber hecho un mayor esfuerzo por cumplir su deber. Sin embargo, la única gestión que se acreditó fue la solicitud de reintegro de dineros por servicios no prestados dirigida al Club Faranda, presentada el 31 de agosto de 2020. 14.
En relación con la supuesta falta de sustentación adecuada de la sentencia y la carencia de un análisis integral de las pruebas, concluyó que no existen elementos que indiquen que la abogada enfrentó obstáculos para recaudarlas, pues contaba con la documentación necesaria para iniciar las gestiones encomendadas. 15. Finalmente, sobre la crítica a la falta de motivación en la sanción impuesta y la omisión en el análisis de los criterios de graduación, la Comisión reconoció que la decisión de primera instancia no ponderó todos los factores establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
No obstante, aclaró que el legislador no exige aplicar todos los criterios de manera estricta, sino que su valoración debe hacerse conforme a las particularidades del caso. 16. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo. Indicó que la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, en tanto que: i) valoró de forma inadecuada la crisis generada por la pandemia de COVID-19; ii) le otorgó validez probatoria a la declaración de parte de la accionada sin haber sido objetada; iii) se configuró una responsabilidad objetiva, pese a no existir prueba del supuesto reporte a datacrédito; y iv) no se valoraron correos electrónicos que daban cuenta del cierre de los canales virtuales del hotel, situación que desvirtuaba la supuesta inactividad de la abogada. 17.
Un defecto sustantivo, por haber incurrido en un error al contabilizar el término de prescripción. Afirmó que la Comisión tomó como fecha de referencia el mes de septiembre de 2020, cuando en realidad la falta se habría configurado —según el propio análisis de la Comisión— el 20 de septiembre de 2019. En ese sentido, para el momento en que se le notificó la sentencia, el 1 de noviembre de 2024, ya habría operado la prescripción de la acción disciplinaria. 18.
También manifestó que existió un error material en la imposición de la sanción, ya que esta no fue debidamente dosificada ni se explicó claramente cómo se llegó a dicha decisión. Resaltó que los $2.000.000 no podían considerarse un perjuicio, dado que se realizaron gestiones como la búsqueda de información en bases de datos y el envío de correos electrónicos.
Además, señaló que no se le brindó la oportunidad de confesar dentro del proceso. 19. Indicó igualmente que se configuró un error inducido, pues los quejosos afirmaron haber sufrido perjuicios sin aportar prueba alguna y aun así sus manifestaciones fueron acogidas por el juez disciplinario. Sostuvo que la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecía de motivación suficiente, pues no se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios para graduar la sanción, ni se valoró adecuadamente la falta de oportunidad que tuvo para ejercer su derecho a confesar. 20.
Además, manifestó que se configuró un defecto orgánico debido a que la Comisión Nacional sesionó en Tunja – Boyacá al momento de proferir la sentencia, cuando su sede principal es la ciudad de Bogotá. 21. Alegó el desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de la Sentencia C-290 de 2008 en la que la Corte Constitucional estableció la obligación del legislador de exigir una motivación adecuada en la dosificación de las sanciones disciplinarias, conforme al artículo 26 del Estatuto del Abogado.
Alegó una violación directa de la Constitución, al considerar vulnerado el artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso. 22. Como circunstancia personal relevante, expresó que es madre cabeza de familia y única responsable del cuidado de su hijo menor de edad. Intervenciones4 23. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial envío el expediente digital del proceso seguido a la accionante. 24.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que la decisión se profirió en aplicación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y en el principio de autonomía. Agregó que una vez notificada la decisión, se concedió el recurso de apelación desconociendo la decisión de segunda instancia por cuanto el expediente no ha sido devuelto a la seccional.
No se desconoció ningún derecho fundamental por lo que solicitó se desvincule del proceso. 25. Elsy Inés Aldana Lamar y José Fons Sánchez, a pesar de haber sido notificados de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 26. Si bien la accionante señaló como vulnerados varios derechos y principios, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado tal derecho durante el desarrollo del trámite ordinario (disciplinario contra abogado).
Además, la presunta vulneración de los demás derechos surge como consecuencia de la misma violación al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 4 Mediante Auto de 23 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a Elsy Inés Aldana Lamar y José Fons Sánchez como terceros con interés en el proceso.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En relación con los reparos señalados por la parte accionante, estos fueron adecuados por la Sala.
En consecuencia, se analizarán los siguientes vicios: defecto orgánico, violación directa de la Constitución, defecto sustantivo, decisión sin motivación y defecto fáctico. Por su parte, los alegatos sobre error inducido y desconocimiento del precedente fueron entendidos como parte de los anteriores y serán examinados dentro de esos mismos.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto orgánico, violación directa de la Constitución, defecto sustantivo, decisión sin motivación y defecto fáctico en la Sentencia de 30 de abril de 2025, dentro del proceso de disciplinario No. 05001-25-02-000-2021-00361-01.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración del debido proceso, se alegaron de forma concreta la configuración de los defectos orgánico, violación directa de la Constitución, sustantivo, decisión sin motivación y fáctico, y no se trata de una discusión de mera legalidad o simple contenido económico; ii)se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante participó como sujeto disciplinado en el proceso disciplinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;
(iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (iv) la acción de tutela fue presentada el 21 de mayo de 2025 esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada5; (v) no se alegó una irregularidad procesal;
(vi) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 30. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse: 31.
En cuanto al defecto orgánico alegado por la accionante, quien sostuvo que la Comisión Nacional sesionó en Tunja – Boyacá al momento de proferir la sentencia del 30 de abril de 2025, es pertinente aclarar que este argumento no configura un verdadero defecto. Si bien la sesión se llevó a cabo en un lugar distinto a la sede 5 El mensaje de datos fue enviado el 16 de mayo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principal de la Comisión —ubicada en Bogotá—, ello no implica una pérdida de competencia para conocer y decidir sobre los asuntos que le son propios. 32.
En relación con la presunta violación directa del artículo 29 de la Constitución, la accionante adujo que fue sancionada bajo un régimen de responsabilidad objetiva, lo que a su juicio implicó el desconocimiento de su presunción de inocencia. Al respecto, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis de carácter subjetivo sobre la conducta de la investigada.
Contrario al reparo de la parte actora, su conducta fue evaluada conforme a las normas que regulan el ejercicio de la profesión, por lo cual no puede afirmarse que la sanción impuesta derive de un criterio de responsabilidad objetiva, ni que se haya desconocido su presunción de inocencia. 33. En cuanto al supuesto defecto sustantivo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, es importante aclarar que dicho reparo no se configuró. La Comisión tomó como punto de referencia para el cómputo del término de prescripción el 3 de septiembre de 2020, fecha en la que los quejosos revocaron formalmente el poder otorgado a la accionante, por lo que la accionante ya no contaba con la facultad para actuar conforme al mandato conferido6.
Postura que, por sí misma, no constituye una aplicación indebida o contra-constitucional que regla la figura procesal en comento. 34. En consecuencia, queda claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis racional y fundamentado a partir de un hecho objetivamente valorado, descartando cualquier análisis caprichoso sobre el tema. 35.
En otras palabras, la hermeneútica desarrollada por la autoridad accionada fue coherente con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20077, según el cual las faltas de carácter permanente o continuado —como la evaluada en este caso— prescriben en un término de 5 años, contados desde la realización del último acto ejecutorio. En este escenario, se trató de una presunta inactividad atribuida a la accionante, quien conservaba la posibilidad de actuar hasta el día en que fue revocado el poder.
Por lo anterior, resulta razonable el argumento expuesto por la Comisión, en el sentido de que la prescripción inició el 3 de septiembre de 2020, fecha en la que los quejosos revocaron formalmente el poder otorgado a la disciplinable. A partir de entonces, la abogada ya no contaba con la facultad para adelantar los trámites encomendados. 36.
Sobre la presunta falta de motivación respecto a la tasación de la sanción, no es cierto que esta carezca de justificación. En la misma providencia enjuiciada 6 Al respecto, la autoridad accionada sostuvo: «Ahora bien, en lo relacionado con la indebida valoración del período de inactividad de once meses, considera esta instancia pertinente señalar en un primer momento que la prescripción disciplinaria alegada por el apelante respecto a los periodos del 2019 no tienen incidencia sobre el análisis de la conducta reprochada, toda vez que el término para contabilizar dicha prescripción inició el día 3 de septiembre de 2020, momento en el cual los quejosos revocaron formalmente el poder a la disciplinable y por ende, la profesional del derecho ya no contaba con la facultad para iniciar los trámites o procesos encargados.» 7 Artículo 24.
Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aprecia claramente que se consideraron diversos criterios de proporcionalidad, tales como el perjuicio ocasionado por la «negligencia y tardanza» en el cumplimiento del mandato, los antecedentes disciplinarios de la parte accionante y el dinero recibido por honorarios.
A continuación, se destacan los términos en que se fundamentó esta decisión: «Frente a los reparos formulados contra la dosificación de la sanción, debe comenzarse por señalar que la primera instancia no ponderó todos los criterios de dosificación, ello porque el legislador no dispuso que los taxativos contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 estén obligatoriamente llamados a ser aplicados en su totalidad para la dosificación. Ahora bien, se tiene que el a quo dentro del acápite que se denominó como “Del quantum de la sanción” realizó la correspondiente graduación de la sanción, precisando apartes de los artículos 13, 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, asimismo hizo referencia a diversas jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional como de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial referentes a la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer y el criterio de proporcionalidad.
Destáquese que la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la cual en este caso resultó culposa, ante la indiligencia de la abogada por demorar la iniciación de las acciones propias de la actuación profesional. ii) El perjuicio causado al quejoso, debido a su negligencia y la tardanza en ejercer actos de representación para proteger los intereses de los quejosos causando un perjuicio significativo, máxime la suma que recibió como adelanto a sus honorarios por dicha gestión. Si bien, el apelante enfatiza que no se tuvo en cuenta como criterio de atenuación el hecho que su prohijada no cuenta con antecedentes disciplinarios, cabe resaltar que en virtud de lo estipulado en el artículo 45 literal b el hecho de no tener antecedentes por sí solo no debe ser considerado como criterio de atenuación.» 37.
En conclusión, la Comisión analizó y explicó de manera detallada los factores que estimó relevantes para la dosificación de la sanción, fundamentando claramente la proporcionalidad de la medida impuesta. Tomó en cuenta la gravedad de la conducta, el perjuicio causado, los antecedentes disciplinarios y el adelanto de honorarios recibido, lo que demuestra que, contrario a lo que adujo la parte actora, la decisión sí tuvo motivación, la cual respondió a un análisis jurídico riguroso y fundamentado. 38.
Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, no se observa que este se haya configurado por la indebida valoración probatoria dentro de la sentencia. En efecto, si bien la declaración de parte no fue objetada, esta no constituyó la única prueba valorada por la Comisión al momento de ratificar la sanción impuesta a la accionante. La decisión se fundamentó en el análisis conjunto de todas las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas a lo largo del proceso. 39.
En relación con los correos electrónicos presuntamente «rechazados» mencionados por la accionante, el expediente solo contiene comunicaciones desde el 31 de agosto de 2020, en las cuales la accionante se dirige a la empresa The Club by Faranda, con la que sus clientes mantenían un conflicto contractual. De hecho, la sentencia reprocha la ausencia de dichos correos en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Entiéndase que perfectamente la abogada ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO pudo adelantar la reclamación ante The Club By Faranda, remitiendo la misma al canal de notificaciones judiciales establecido en el certificado de existencia y representación legal, canal que se presume siempre estuvo habilitado, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que dicho correo electrónico se hubiese inhabilitado» 40.
De lo anterior, se tiene que no se ha demostrado que los correos electrónicos enviados por la accionante hayan sido rechazados o que el canal de comunicación estuviera inhabilitado. La evidencia disponible muestra que la abogada pudo realizar las reclamaciones correspondientes a través de los medios oficiales y habilitados, y no se presentaron pruebas que contradijeran esta situación en la acción de tutela.
Por lo tanto, no se configura el supuesto defecto sobre este punto. 41. En cuanto a la cronología de hechos presentada por la accionante respecto a las actuaciones desplegadas desde que los quejosos le confirieron el mandato, no se encuentra probado en el expediente que dichas actuaciones se hayan desarrollado conforme al relato ofrecido.
En particular, no consta evidencia que demuestre que entre septiembre de 2019 y marzo de 2020 la accionante hubiese adelantado gestiones orientadas a la recolección de pruebas para el cumplimiento del mandato. Tampoco se acreditó que el correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa The Club by Faranda estuviese inhabilitado (esto a través del rebote de mensaje de datos). 42.
En suma, los argumentos de la accionante sobre la distribución de su tiempo y las gestiones realizadas durante el mandato carecen de sustento probatorio dentro del expediente. En otras palabras, no se demostró que hubiera adelantado diligencias efectivas para la recolección de pruebas en el periodo señalado, ni que el canal oficial de comunicación con la empresa The Club by Faranda estuviera fuera de servicio.
Por tanto, sus afirmaciones no desvirtúan la valoración hecha por la autoridad disciplinaria y no son de recibo para esta Sala. 43. Frente a la valoración de los antecedentes disciplinarios, la Sala observa que estos sí fueron tenidos en cuenta tanto en la sentencia de primera8 como la de segunda instancia. En efecto, la autoridad accionada, como se indicó previamente, señaló lo siguiente: «Si bien, el apelante enfatiza que no se tuvo en cuenta como criterio de atenuación el hecho que su prohijada no cuenta con antecedentes disciplinarios, cabe resaltar que en virtud de lo estipulado en el artículo 45 literal b el hecho de no tener antecedentes por sí solo no debe ser considerado como criterio de atenuación» 44.
Por lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto fáctico relacionado con la valoración de los antecedentes disciplinarios. La decisión de la Comisión consideró expresamente este aspecto e indicó que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye, por sí sola, un criterio de atenuación. 8 En la sentencia de primera instancia se la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se refiere a los antecedentes disciplinario así: «En este evento, se determinó que la conducta objeto de reproche se cometió a título de culpa.
Es importante considerar que, para la época de los hechos investigados, la abogada no contaba con antecedentes disciplinarios. No obstante, su negligencia y la tardanza en ejercer actos de representación para proteger los intereses de los quejosos causaron un perjuicio significativo, especialmente teniendo en cuenta la significativa suma que recibió como adelanto a sus honorarios por dicha gestión».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03037-00 Accionante: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por último, en relación con la presunta falta de oportunidad para realizar la confesión, esta Sala recuerda a la accionante que dicha figura corresponde a un derecho del disciplinado y es su decisión voluntaria acudir o no a este medio de prueba.
Se trata, en definitiva, de un derecho dispositivo del disciplinado, quien debe simplemente cumplir con lo previsto en la Ley 1123 de 2007 y en el Código de Procedimiento Penal9 para que la confesión sea válida dentro del proceso. 46. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados por la accionante en la Sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En consecuencia, no se evidencia vulneración del debido proceso en el presente caso. Conclusión 47. La Sala negará la acción de tutela presentada por Angelica Sofia Caicedo en representación de su hijo menor SMJ en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuesta en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Angélica Sofía Caicedo Medrano, en nombre propio y en representación de su hijo menor SMJ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Conforme al artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, los medios de prueba se practicarán conforme al Código de Procedimiento Penal.