Micelio
25000234100020250034702Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-04-16

Radicación interna: 130 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Asociacion Diplomatica Y Consular De Colombia -Asodiplo, Unión De Funcionarios De Carrera Diplomática Y Consular (Unidiplo)·Demandado: Maryory Ecinedth Pabon Gavilan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 25000-23-41-000-2025-00347-02 (principal) 25000-23-41-000-2025-00354-00 Demandantes: ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO) Y UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) Demandada: MARYORI ECINEDTH PABÓN GAVILÁN - CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITA AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CALGARY (CANADÁ) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto, respecto a la oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la demandada en primera instancia y que se declaró no configurada en el fallo apelado.

En relación con esta excepción, la doctrina suele calificarla como una excepción de mérito nominada, anteriormente conocida como excepción mixta que, según el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el evento de considerarse fundada, debe decidirse mediante sentencia anticipada y, en caso contrario, esto es, de no estimarse su prosperidad, debe resolverse mediante auto, antes de la audiencia inicial.

En el presente asunto, la sala consideró que, ante la decisión del a quo de declarar que no se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por parte de la demandada, esta corporación tenía el deber de pronunciarse sobre el particular en el fallo de segunda instancia. Al respecto, debe precisarse que el artículo 187 del CPACA establece, en el segundo inciso, lo siguiente: En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

De la disposición transcrita se colige que en la sentencia se deberá decidir sobre las «excepciones propuestas», que naturalmente corresponden a las de mérito o de fondo, esto es, aquellas que refieren a la relación jurídica sustancial o que buscan quebrantar el derecho que propone, en su favor, el demandante. Asimismo, la norma prevé que el fallador podrá declarar cualquier otra que «encuentre probada», Demandantes: ASODIPLO Y UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad.: 25000-23-41-000-2025-00347-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo que significa que i) se trata de una distinta de la excepción de fondo, ii) que no fue propuesta por el demandado, en la medida que, de ser así, ha debido resolverse antes de la audiencia inicial, iii) que el juzgador de oficio pudo haberla advertido y iv) que, en todo caso, se estima que la misma debe prosperar, pues, en caso contrario, no será objeto de pronunciamiento en la sentencia. Por último, el precepto establece que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las «excepciones de fondo» propuestas o no. De manera que, de una lectura integral de la normativa que gobierna tanto las excepciones previas como de mérito nominadas e innominadas, es posible advertir que, en la sentencia, el juez debe pronunciarse únicamente frente a aquellas de fondo, o en el caso de las nominadas o mixtas, siempre y cuando las «encuentre probadas».

Como en este caso en particular, la excepción propuesta por la demandada, tendiente a que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO) y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), no debía prosperar, la sentencia no era el escenario procesal para resolverla, sino antes de la audiencia inicial, como lo prevé el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011.

Dejo en estos términos consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx