1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07153-01 Accionante: ALIRIO BLANCO BLANCO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 13 de noviembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia 20 de enero de 2026 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Alirio Blanco Blanco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de «prevalencia del derecho sustancial (…) [y] del interés general». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de acción 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Mediante este auto se notificó como accionado a la Sección Primera del Consejo de Estado. A su vez, se ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, al Municipio de Girón, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al señor Juan Carlos Albarracín y a todos los demás vinculados al proceso de acción popular objeto de este mecanismo de amparo.
Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular3 promovido por el actor y el señor Juan Carlos Albarracín Muñoz contra el municipio de Girón (Santander) y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 3.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ampare judicialmente los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), derecho a la igualdad (artículo 13), el principio de la buena fe (art 83 C.N), el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 y 229), el preámbulo de la constitución nacional (a la justicia), la prevalencia del interés general del articulo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, DERECHO A LA VIDA (Art. 11 C.P.), INTEGRIDAD PERSONAL y VIVIENDA DIGNA (Art. 51 C.P.).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS en su totalidad la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado (Rad. 68001-23-33-000-2022-00402- 01), por incurrir en graves defectos fácticos y sustantivos.
TERCERO: Como medida de restablecimiento del derecho, ORDENAR que, en su lugar, se DEJE EN FIRME Y CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Rad. 68001-23-33-000-2022-00402-00), la cual amparó correctamente los derechos colectivos y fundamentales en conexidad, y ordenó la construcción de las obras de mitigación necesarias para proteger mi vida y la de mi comunidad. 1.2.
Hechos 4. En el barrio Altos de Carrizal del municipio de Girón (Santander), se inició la construcción de un muro de contención destinado a mitigar el riesgo de deslizamiento en un talud –una superficie inclinada–. Dicha obra no fue terminada, lo que habría dejado en riesgo de remoción del terreno a las viviendas ubicadas en dicho sector. 5.
Los señores Alirio Blanco Blanco y Juan Carlos Albarracín Muñoz solicitaron al municipio de Girón una inspección ocular al sector, debido al peligro que dicha construcción inconclusa representaba para los habitantes de la zona. De dicha visita técnica se habría constatado el peligro de erosión y deslizamiento para las viviendas colindantes.
La Secretaría de Infraestructura del ente territorial verificó la existencia de procesos erosivos y el riesgo estructural que podría afectar a dos viviendas del sector. En tal sentido, esta autoridad recomendó completar el muro de contención y puso de presente que esta intervención dependería de la disponibilidad presupuestal. 6. En dicha medida, los señores Blanco Blanco y Albarracín Muñoz presentaron demanda contra el municipio de Girón y la Corporación Autónoma 3 Proceso identificado con el radicado 68001-23-33-000-2022-00402-00/01.
Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante, CDMB), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
En concreto, solicitaron la salvaguarda de las garantías contenidas en los literales c, g, h, j, l y m4 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Con fundamento en ello, solicitaron que las viviendas afectadas fueran reubicadas en caso de que la construcción de obra de mitigación del riesgo no fuera posible. 7. En sentencia del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos contenidos en los literales l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales consideró vulnerados por las autoridades demandadas.
Consideró que el muro de contención que se construyó en el barrio Altos de Carrizal generaba un riesgo a los habitantes del sector. 8. De conformidad con el material fotográfico y los informes allegados al trámite, concluyó que la falta de terminación de la obra de construcción del muro implicaba que parte del terreno permanece expuesto y con riesgo de desprendimiento.
Agregó que ello permitía verificar la amenaza de deslizamiento existente y la necesidad de culminar el muro de contención. 9. Puso de presente que dos viviendas ubicadas en la parte superior e inferior del muro no cumplían con los aislamientos mínimos exigidos por la Resolución CDMB 1294 del 7 de enero de 2009, lo que evidenciaba una falta de control urbanístico por parte del municipio y la consecuente obligación de garantizar la estabilidad o reubicación de las viviendas afectadas.
En relación con la CDMB consideró que, si bien no causó directamente la vulneración de derechos colectivos, dicha autoridad ambiental tenía las obligaciones de asesorar al municipio en el ejercicio de sus funciones y de apoyar las actividades pertinentes de gestión de riesgo. 10. En virtud de lo anterior, ordenó lo siguiente:
TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de GIRÓN para que en el término de 1 mes luego de ejecutoriada la sentencia proceda a realizar todos los estudios que sean necesarios para la construcción del muro de contención en el sector del Barrio San Antonio del Carrizal en la DIAGONAL 54A # 23D-19 y una vez realizados los estudios, en el término de 6 meses lo construya.
En el evento que no resulte viable la construcción del muro de contención, proceda a adoptar las medidas, administrativas, financieras y/o contractuales que sean necesarias con el fin de superar la vulneración de los derechos colectivos aquí debatida. 4 Respectivamente: La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB- para que en virtud de sus competencias asesore al municipio en lo que este le requiera, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar en su labor de gestora del riesgo para la sostenibilidad ambiental dentro del territorio. 11.
Inconforme con lo anterior, el ente territorial promovió recurso de apelación. Sostuvo que los actores no acreditaron la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, puesto que la Resolución 1294 de 2009 de la CDMB establece la prohibición de construir cerca de los taludes y define un aislamiento mínimo de cinco metros para edificaciones de alto riesgo, normatividad con la que no cumplen las viviendas del sector que se consideran afectadas.
Agregó que los residentes que se instalaron en esta área lo hicieron bajo su propia responsabilidad, motivo por el cual la administración no debía responder por sus decisiones. 12. Mediante fallo del 30 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Girón que ejerza sus funciones policivas en materia urbanística respecto de los predios objeto del presente litigio, en aras de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanística y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en la Resolución 1294 de 7 de enero de 2009, en defensa del orden jurídico y del medio ambiente.
Para el cumplimiento de la orden se le otorga un plazo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo. 13. Con fundamento en el material probatorio y en los informes técnicos allegados al expediente, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que las viviendas del sector objeto de estudio se localizaba en un talud de tierra con procesos erosivos leves, esto es, que presentaba un fenómeno de inestabilidad natural de baja intensidad que se asociaba principalmente a la intervención antrópica realizada.
Agregó que las evaluaciones de campo coincidían en señalar que no se habían identificado daños estructurales graves en la obra de mitigación de riesgo existente, aunado a que el muro de contención se encuentra en estado normal de funcionamiento. 14. Puso de presente que, según los exámenes visuales efectuados por la Secretaría de Infraestructura departamental, a pesar de que existen fisuras en el muro, no se observaban desplazamientos, hundimientos o inclinaciones preocupantes y, a su vez, contaba con un sistema de drenaje básico que favorecía el control hidráulico.
En este sentido, consideró que el riesgo debatido no se origina en la estructura y condiciones del muro, sino en el talud adyacente, Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo origen se acreditó atribuible a los propietarios de los predios, los cuales no demostraron el cumplimiento de los aislamientos mínimos establecidos en la Resolución CDMB 1294 de 2009 –relativo a la separación mínima de 5 metros que debe existir entre la base del talud y las edificaciones en su parte inferior–. 15.
En tal sentido, sostuvo que la problemática no compromete bienes de uso público, infraestructura vial, redes de servicios o un sector en riesgo que cobije a varios miembros de la comunidad, puesto que la evidencia técnica indicaba que la causa principal del deterioro provenía del uso inadecuado del suelo por los propietarios de los inmuebles.
Por tanto, con sustento en sentencias del 9 de marzo de 2023 y 26 de mayo de 2023 de la misma sala que resolvieron casos con supuestos de hecho similares, concluyó que se debía negar el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, puesto que «los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial». 16.
No obstante, sostuvo que en el proceso se había probado que el municipio de Girón tenía conocimiento de la transgresión de una norma urbanística de orden ambiental, al constatarse que las edificaciones colindantes al talud no cumplen con los aislamientos mínimos exigidos por la Resolución CDMB 1294 de 2009. Con sustento en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, expuso que cuando se construyen predios sin las especificaciones de sismo resistencia requeridas para la zona, es pertinente ordenar al municipio que ejerza sus funciones policivas en materia urbanística con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias y de la normativa del POT.
Por tanto, concluyó que se había transgredido el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en respeto de las disposiciones jurídicas. 1.3. Sustento de la vulneración 17. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, no se valoró debidamente el informe de la CDMB de julio de 2022, puesto que este documento describe una situación de deslizamientos masivos y caídas de bloques de roca.
Afirmó que esto había sido minimizado por la autoridad judicial accionada, al considerar que el fenómeno de estabilidad era de baja intensidad. 18. Alegó que la autoridad judicial cometió un error fáctico al evaluar el segmento equivocado del muro, puesto que analizó la parte construida pero no la inconclusa que dejó el talud expuesto y con amenaza o riesgo de desprendimiento.
De tal forma, indicó que la correcta forma de valorar las pruebas aportadas era, tal como fue establecido por el Tribunal Administrativo de Santander, establecer una «causalidad concurrente» ante la existencia de un talud inestable, un muro inconcluso y construcciones permitidas por falta de control. Indicó que, por el contrario, la Sección Primera del Consejo de estado Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «rompió esta cadena causal y atribuyó la causa principal y única a los residentes». 19.
A su vez, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1523 de 2012, al considerar que el juez de segunda instancia «utilizó el principio de autoconservación para anular el principio de protección» con lo que habría invertido «la jerarquía de deberes en un Estado Social de Derecho».
Argumentó que, con ello, utilizó la ley de gestión de riesgos como un instrumento de exculpación estatal, en lugar de uno de protección ciudadana. 20. Expuso que ello implicó un desconocimiento del artículo 3, numeral 2 de dicha ley puesto que, según la jurisprudencia constitucional, el deber de autoconservación del ciudadano no puede ser utilizado por el Estado como una excusa para incumplir su deber prevalente de protección de la vida.
Agregó que una vez una construcción existe –sea o no por omisión de control estatal– y el Estado conoce de un riesgo de control geológico inminente que amenaza la vida, es necesaria la activación del principio de protección. 21. Por su parte, aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia T-122 de 2024, en la medida en que en este fallo, la Corte Constitucional amparó los derechos a la vida, seguridad personal y vivienda digna ante la omisión de la autoridad en señalar si era posible mitigar los riesgos o si era necesaria una reubicación, ante una situación similar a la estudiada en el proceso de acción popular. 22.
De igual forma, aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado desatendió el precedente de la sentencia T-206 de 2019 en el que se establece «la conexidad directa entre el riesgo de desastre y el derecho a la vivienda digna en su componente de habitabilidad y seguridad». Agregó que dicha providencia establece el deber en cabeza de las autoridades municipales de «mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno adoptar políticas de reubicación cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable». 23.
Finalmente, argumentó que, en contraste con la sentencia cuestionada en sede de tutela, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, desarrolló una «correcta ponderación de la culpabilidad» y, por tanto, no incurrió en los defectos endilgados a la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.4.
Intervenciones 24. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indicó que en la decisión cuestionada se llevó a cabo una valoración de todos los elementos probatorios que reposan en el expediente y estuvo fundamentada en los parámetros jurisprudenciales y normativos aplicables al caso. Indicó que ello le permitió a la autoridad judicial concluir que Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se había configurado un riesgo inminente y probado, a pesar de la existencia de dinámicas naturales de erosión del talud. 25.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la decisión no atribuyó la causa de riesgo exclusivamente a los residentes, puesto que la derivó de la vulnerabilidad generada por la ocupación del área sin aislamientos, lo que incide en la forma como se manifiestan las dinámicas naturales del terreno. Agregó que, por tanto, no se eliminó la consideración del riesgo natural, puesto que se contextualizó dentro del marco de la gestión del riesgo. 26.
Puso de presente que en la sentencia no se usó el término de «autoconservación» para anular la protección a los derechos colectivos, dado que se integraron ambos principios. A su vez, aseguró que las sentencias alegadas como desconocidas se exponen de forma descontextualizadas sin aterrizarlas al caso en concreto. 27. El Consejo de Estado, Sección Primera aseguró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional puesto que el debate propuesto no versa sobre el alcance, la aplicación o el desarrollo de un derecho fundamental y lo pretendido es una manifestación de inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez natural. 28.
Argumentó que no se incurrió en defecto fáctico puesto que se efectuó una valoración amplia e integral del material probatorio recaudado en el trámite de la acción popular con inclusión de informes técnicos, visitas, diagnósticos y respuestas de las entidades demandadas. Agregó que en el fallo se expuso cuáles pruebas eran relevantes para el caso y cómo se articulaban entre sí, lo que permitió concluir la existencia de afectaciones al derecho colectivo y una concurrencia de responsabilidad. 29.
Señaló que aplicó debidamente la Ley 1523 de 2012 y de los principios de gestión del riesgo, con lo que reconoció que este es un proceso corresponsable entre autoridades y particulares. Añadió que la decisión se fundamentó en el precedente del Consejo de Estado y que las sentencias alegadas como desconocidas no son aplicables al asunto. 1.5.
Sentencia de primera instancia 30. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al concluir que no se acreditó la configuración de los defectos formulados. Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis probatorio integral, razonado y conforme con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que no se acreditó una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 31.
Puso de presente que en el fallo censurado se aplicaron los principios Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rectores contenidos en la Ley 1523 de 2012, motivo por el cual no fueron desconocidos.
Indicó que, de conformidad con tales principios, se determinó que el riesgo debatido también era atribuible a la conducta de los propietarios de los predios, al no cumplir con lo establecido por la Resolución CDMB 1294 de 2009 y al no tener un sistema adecuado de drenaje. Concluyó que se atendieron las normas aplicables al caso, a la luz del estudio de las pruebas obrantes en el expediente. 1.6.
Impugnación 32. El actor solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que el juez de primer grado incurrió en un «error de juicio» al no tomar en consideración los «graves defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente constitucional» que se presentan en la sentencia cuestionada.
Agregó que el fallo impugnado reduce la controversia a una simple discrepancia interpretativa, con lo que el juez omitió su deber constitucional de «verificar si la valoración probatoria y la aplicación normativa respetaron los mínimos de rac9ionalidad y los mandatos de protección del Estado Social de Derecho». 33. Sostuvo que la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad, por lo que no es posible avalar la postura de un juez que desconoce la literalidad de una prueba, con sustento en dicha autonomía. Por su parte, indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela tienen fuerza vinculante para los jueces, en virtud de principio de igualdad y de supremacía de la Constitución. En tal sentido, insistió a detalle en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en los cargos formulados.
II. CONSIDERACIONES 34. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la parte actora y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1.
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 35. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 36.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37.
La solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 38. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.
La Sala advierte que el señor Alirio Blanco Blanco está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue demandante en el proceso de acción popular objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 40.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 41. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora 7 (i) Legitimación en la causa;
(ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa y, (ii) no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida en clave de derechos fundamentales. 42.
En primer lugar, en relación con el defecto fáctico alegado, si bien en el escrito de tutela se alude a algunas de las pruebas que, a juicio del actor, habrían sido desatendidas –que, en síntesis, corresponde al informe de la CDMB de julio de 2022–, lo cierto es que estos argumentos simplemente dan cuenta de una inconformidad con el proceder valorativo de la autoridad judicial accionada.
De las razones expuestas no es posible concluir que se haya incurrido en alguna arbitrariedad o error manifiesto en la valoración de tales pruebas, dado que la formulación de este cargo está directamente relacionada con la interpretación que, a juicio de la parte actora, se ha debido efectuar del material probatorio obrante en el expediente. 43.
En el escrito de tutela el señor Blanco Blanco insistió en la supuesta arbitrariedad en la que, en su opinión, incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado en la valoración del conjunto de pruebas obrantes en el expediente. De tal forma, enfatizó en que las conclusiones a las que llegó esta autoridad fueron erróneas, lo que llevó a que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que, desde su perspectiva, era la acertada. 44.
A partir de estos argumentos, es posible concluir que lo pretendido por el actor es usar este mecanismo con el fin de que el juez de tutela efectúe un juicio de corrección de un asunto ya decidido por el órgano de cierre en la materia. Ello se evidencia en el recurrente contraste que efectuó el accionante entre lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado y lo fallado en primera instancia por el tribunal, a partir del cual concluyó que una providencia en la que no se hubiera incurrido en los cargos formulados sería, necesariamente, aquella favorable a sus intereses. 45.
Frente al cargo por defecto sustantivo, el hilo argumentativo propuesto es similar. Al respecto, el razonamiento desarrollada por el actor se centra en la indebida aplicación de los principios de autoconservación y de protección establecidos en la Ley 1523 de 2012, lo que habría implicado que la autoridad judicial usara la gestión de riesgos como un instrumento de exculpación estatal, en contravía de la protección ciudadana. 46.
Si bien el tutelante identificó las normas que, a su juicio, el tribunal accionado habría desconocido, lo cierto es que lo expuesto en el escrito inicial simplemente da cuenta de una inconformidad con la interpretación y aplicación de las disposiciones llevadas a cabo en el fallo cuestionado. Los argumentos esbozados no dan cuenta de alguna arbitrariedad o error evidente por parte del operador judicial, puesto que el señor Blanco Blanco se limitó a exponer la forma en la que, a su juicio, se han debido interpretar las normas aplicables al caso en concreto.
Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Las razones otorgadas por el interesado, en relación con este defecto formulado, no cuentan con la relevancia constitucional que permitan al juez de tutela llevar a cabo un estudio de fondo del litigio propuesto, en la medida en que lo pretendido es que se efectúe un análisis correctivo con respecto al ejercicio hermenéutico del operador judicial, a fin de que se concluya cuál interpretación de las normas aplicadas era la más adecuada. 48.
Lo anterior, puesto que el la Sección Primera del Consejo de Estado explicó los motivos fácticos, normativos y jurisprudenciales por los cuales el riesgo debatido en la acción popular tenía un origen atribuible a los propietarios del predio, quienes no demostraron el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Resolución CDMB 1294 de 2009 con relación a la separación mínima que debía existir entre la base del talud y la parte inferior de dichas edificaciones.
En tal sentido, la autoridad judicial consideró que la causa principal del deterioro del talud provenía del uso inadecuado del suelo por parte de tales propietarios de los inmuebles. Por tanto, con sustento en el precedente de la misma sala de decisión, concluyó que los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales no se extienden a la ciudadanía en general, no pueden ser ventilados mediante la acción popular, al no afectarse un bien o un derecho de naturaleza colectiva. 49.
En este orden de ideas, es posible concluir que lo afirmado por la parte actora corresponde a un simple desacuerdo con la decisión cuestionada. En efecto, no se formularon argumentos que controvirtieran las razones normativas y jurisprudenciales dadas por la autoridad judicial accionada sobre la imposibilidad de plantear pretensiones relacionadas con el estado particular de un inmueble, mediante un mecanismo que tiene como objeto la defensa y protección de derechos e intereses colectivos.
Por tanto, la sala considera que no se efectuó ninguna mención acerca de alguna arbitrariedad en la que hubiera incurrido la Sección Primera de esta Corporación en la aplicación del precedente y las normas que sustentaron las consideraciones del fallo. 50. Por su parte, los reproches que fundamentan el cargo por desconocimiento del precedente carecen de la argumentación mínima requerida.
Esta exigencia no se acreditó pues, si bien el actor referenció dos sentencias de la Corte Constitucional e identificó las reglas de derecho que, a su juicio, son aplicables al caso en concreto, no cumplió con el deber de especificar mínimamente en qué sentido los asuntos tratados en tales providencias guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala. 51.
Al respecto, en el escrito inicial y en el de impugnación el actor aseguró que los casos decididos por el Alto Tribunal guardaban identidad con la controversia que en segunda instancia conoció la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, no expuso el sentido en que los presupuestos fácticos de aquellas providencias son análogos a aquellos hechos en los que se generó Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración alegada, como por ejemplo, la naturaleza de la controversia constitucional decidida en sede de revisión, las acciones u omisiones que generaron la vulneración estudiada por la Corte Constitucional, entre otros. 52.
Al no contar con un contexto mínimo sobre los presupuestos fácticos que rodearon las decisiones alegadas como desconocidas, no es posible llevar a cabo un estudio del cargo propuesto. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 53. Los anteriores criterios no fueron desarrollados plenamente por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 54.
En tal medida, se evidencia que la formulación de este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia del asunto conocido por el juez natural de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 55. Por su parte, se pone de presente que la Corte Constitucional ha reiterado10 que, respecto de las acciones de tutela contra providencias dictadas por altas cortes –como lo es el Consejo de Estado–, las razones presentadas deben cumplir con una carga argumentativa transversal, elemento que se concreta en un estudio más restrictivo y riguroso de los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.
Esto tiene justificación en que tales corporaciones cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. Por tal motivo, la intervención del juez de tutela se justifica exclusivamente cuando la providencia judicial cuestionada sea abiertamente incompatible con el alcance y límite dado por la Corte Constitucional a los derechos fundamentales, o cuando se genere una anomalía en el sistema judicial de tal envergadura que posibilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. 56.
Finalmente, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 57.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión de 4 de diciembre de 2025, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx