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11001031500020240476300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jaime Quijano Calderon·Demandado: Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: JAIME QUIJANO CALDERÓN Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derecho de petición. Protección por amenazas y afectación de inmueble.

Accede parcialmente al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Quijano Calderón contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y la Policía Nacional. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jaime Quijano Calderón pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio del actor, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la omisión de las autoridades accionadas en contestar las solicitudes que ha formulado y en las que ha puesto de presente presuntas amenazas y agresiones de policías, expolicías y vecinos, y de la supuesta afectación del inmueble que posee. 2.

Pretensiones De lo expuesto por el demandante, la Sala infiere que sus pretensiones consisten en (i) ordenarles a las autoridades accionadas que contesten las peticiones que les ha formulado, (ii) se adopten medidas para garantizar su integridad, comoquiera que, a su juicio, ha sido agredido y amenazado de manera recurrente y (iii) se le resarzan los daños del inmueble que posee causados durante la remodelación del Centro de Atención Inmediata (CAI) de Kennedy de Cúcuta. 3.

Hechos Aunque el actor en la solicitud de amparo alude a diversas situaciones que, en principio, no tienen relación entre sí, la Sala infiere los siguientes hechos: El actor dice ser desplazado por la violencia, estar en situación de discapacidad, tener más de 65 años y ejercer posesión de un inmueble en la ciudad de Cúcuta hace más de 30 años, el cual se ha visto afectado por las remodelaciones que se le realizan el CAI Kennedy, está ubicado al lado de la vivienda.

Que ha presentado varias denuncias contra miembros de la Policía Nacional porque presuntamente integran grupos armados ilegales, lo que le ha originado inconvenientes, pues es perseguido por uniformados, expolicías y vecinos «de mala reputación» quienes lo atacan «por sapo» y lo amenazan constantemente, sucesos que, señala, ha denunciado 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la Fiscalía General de la Nación, la «Unidad de Víctimas» y el presidente de la República, sin que se hayan tomado correctivos. Adujo que uno de sus vecinos insultó a su esposa, por lo que para defenderla le gritó al agresor que la mamá «tuvo todos sus hijos de patrones distintos», por lo que «desde entonces está tramando la manera de como matar[lo]». 4.

Fundamentos de la acción de tutela En el escrito de tutela el tutelante señaló que es víctima de agresiones por parte de policías, expolicías y vecinos, en razón a que ha denunciado que integran grupos armados ilegales. Asimismo, en la subsanación de la tutela, indicó que «presentó tanto a la unidad de víctimas, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, con copia al señor presidente de la República Gustavo Petro, derechos de petición los cuales no han sido contestados».

De lo expuesto por la parte demandante, la Sala infiere que su inconformidad se relaciona con la omisión de las autoridades accionadas (i) de contestar las peticiones que ha formulado (que no identificó ni acreditó presentar) y (ii) de adoptar medidas frente a las amenazas y agresiones que ha sufrido con ocasión de las denuncias que ha presentado.

Además, de la presunta afectación del predio que posee derivada de una remodelación del CAI Kennedy de Cúcuta. 5. Trámite procesal Por auto del 10 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, comoquiera que el actor no identificó de manera clara los hechos y pretensiones, tampoco especificó las presuntas acciones u omisiones de las autoridades accionadas que trasgredieran sus derechos fundamentales ni allegó pruebas relacionadas con la situación fáctica debatida.

El 13 de septiembre de 2024, el actor presentó memorial de subsanación en el que indicó «presenté tanto a la unidad de víctimas, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, con copia al señor presidente de la República Gustavo Petro, derechos de petición los cuales no han sido contestados». Además, reiteró las afirmaciones expuestas en el escrito inicial.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, (i) se admitió la tutela, (ii) se dispuso notificar al presidente de la República, a la fiscal general de la Nación, a la directora de la Unidad para las Víctimas y al director general de la Policía Nacional, y (iii) se ordenó a las autoridades accionadas que informaran si habían recibido peticiones formuladas por el accionante y, de ser así, allegaran copias de estas.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones respectivas mediante correos electrónicos del 25 de septiembre de 2024. 6. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente investigador, señaló que una vez consultados los aplicativos «SPOA y SIJUF» se constató que el actor ha presentado 23 denuncias, las cuales conocen diferentes fiscalías de Norte de Santander.

Que la tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues el desarchivo de las diligencias penales están sujetas al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por ende, esta acción deviene en improcedente frente al particular. La Policía Nacional, por intermedio del comandante del departamento de policía de Norte de Santander, aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, pues las peticiones que ha presentado se respondieron en atención a las reglas fijadas en la Ley 1755 de 2015.

Que el actor ya había promovido la tutela «2023-00126», en la que la autoridad judicial que la decidió lo exhortó a que se abstuviera de promover más amparos carentes de fundamento. Además, en lo relacionado con la presunta afectación del predio que posee, se evidencia que la instancia adecuada para debatir sobre ello es la inspección de policía, por ende, la acción de la referencia resulta improcedente sobre este aspecto.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se denegaran las pretensiones del tutelante en lo que a ese organismo respecta, ya que al consultar sus aplicativos se constató que presentó solicitudes que fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección. La Unidad para las Víctimas adujo que no tiene incidencia en las pretensiones del accionante, circunstancia por la que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, cuanto más si se tiene en cuenta que no se acreditó alguna acción u omisión de su parte que quebrante sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la Unidad para las Víctimas asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones no se relacionan con las pretensiones del tutelante. No obstante, la Sala precisa que la vinculación de dicho ente estatal a este trámite constitucional resulta pertinente, comoquiera que el actor afirma que es víctima del conflicto armado interno y se encuentra bajo amenaza, situación que concierne, en principio, a las funciones del organismo establecidas en los numerales 2 y 153 del Decreto 4802 de 2011, lo que justifica su comparecencia a este asunto constitucional e impide desvincularlo. 1.2.

Temeridad En la contestación de la acción de tutela, la Policía Nacional advirtió que el señor Jaima Quijano Calderón ya había promovido la acción de tutela «2023-00126». Con el objeto de 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 «La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: […] 2.

Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas. […] 15. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si acaecía el fenómeno de la temeridad en el trámite constitucional de la referencia, la Sala consultó la página electrónica de la Rama Judicial y evidenció que, además de que el actor ha promovido más 150 amparos constitucionales, el mencionado número de radicación corresponde al expediente 54001-31-03-005-2023-00126-00.

Dicha tutela fue presentada por el demandante contra Aguas Kapital y la Rama Judicial, esto es, contra autoridades diferentes a las accionadas en este asunto constitucional, de ahí que no se evidencie las mismas partes, presupuesto indispensable para que opere la temeridad, circunstancia de la que se infiere que en esta acción de tutela no se configura ese fenómeno procesal. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jaime Quijano Calderón para (i) ordenarles a las autoridades accionadas que contesten las peticiones que les ha formulado, (ii) se adopten medidas para garantizar su integridad, comoquiera que, a su juicio, ha sido agredido y amenazado de manera recurrente y (iii) se le resarzan los daños del inmueble que posee causados durante la remodelación del Centro de Atención Inmediata (CAI) de Kennedy de Cúcuta.

La Sala anticipa que (i) amparará el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional acreditaron que se pronunciaron sobre solicitudes que aquel les formuló, pero no probaron haber comunicado los respectivos oficios, y (ii) declarará improcedente las pretensiones de la tutela, en lo concerniente a las presuntas amenazas y agresiones de las que ha sido víctima y la afectación del predio bajo su posesión, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, (iii) la subsidiaridad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 4.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Análisis del caso concreto 6.1 Amparo frente al derecho fundamental de petición El señor Jaime Quijano Calderón advirtió, tanto en el escrito de tutela como en su subsanación, que presentó varias solicitudes a las autoridades accionadas y no fueron contestadas, sin embargo, no las identificó ni estableció lo que pidió en cada una de ellas, motivo por el cual en el auto admisorio de la acción de la referencia se requirió a aquellas para que informaran si habían recibido peticiones del actor y, en caso afirmativo, las aportaran.

En las contestaciones de la acción de tutela, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional afirmaron que recibieron solicitudes del accionante y que les habían dado el trámite pertinente. El segundo de los mencionados entes estatales señaló que decidió las solicitudes así: Fecha de la petición Objeto Oficio de respuesta Decisión 26 de enero de 2022 Investigar penalmente una presunta agresión que recibió de un policía GS-2022- 1195289654/DISPO DOS – BELEN -1.10 del 28 de enero de 2022 Informar al peticionario que debía acudir a la Fiscalía General de la Nación y formular la respectiva denuncia y no se tenía registros del procedimiento al que hacía referencia 25 de febrero de 2022 Investigar penalmente una presunta agresión que recibió de un policía GS-2022-1195296412 DISPO SOD-BELEN - 1.10 del 7 marzo de 2022 Informar al peticionario que debía acudir a la Fiscalía General de la Nación y formular la respectiva denuncia y no se tenía 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registros del procedimiento al que hacía referencia 18 de diciembre de 2022 Información sobre presuntos cortes del servicio público de acueducto GS-2022-119531107 COAGE-ASECO-1.10 del 30 de diciembre de 2022 Señalar que los cortes de agua son realizados por la empresa Aguas Kapital y no por la Policía Nacional 30 de enero de 2023 Investigar penalmente una presunta agresión que recibió de un policía GS-2023-1195312947- COAGE-ASECO-1.10 del 17 de febrero de 2023 Dispuso estarse a lo resuelto en los oficios anteriores, en virtud del artículo 19 del CPACA 5 de marzo de 2023 Investigar penalmente una presunta agresión que recibió por parte de un policía GS-2023-1195316271 COAGE-ASECO-13 del 10 de marzo de 2023 Dispuso estarse a lo resuelto en los oficios anteriores, en virtud del artículo 19 del CPACA 15 de abril de 2024 Revisar las paredes de su inmueble, dado que las exteriores las utiliza el CAI Kennedy GS-113452196 COAGE -ASEPO-13.0 del 30 de abril de 2024 Se le indicó que luego la realizarse visita al CAI, se constató que no comparte paredes con su predio Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también señaló que recibió unas peticiones del actor, respondidas a través de los siguientes oficios: Fecha de la petición Objeto Oficio de respuesta Decisión 11 de enero de 2023 Adoptar correctivos para que no siga siendo amenazado por uniformados OFI23-0000671/GFPU 12000002 de 13 de enero de 2023 Trasladar la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional 15 de septiembre de 2024 Brindarle medidas de protección OFI24-0095712/GFPU de 1º de octubre de 2024 Trasladar la petición a la Unidad Nacional de Protección En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que, si bien la Policía Nacional allegó los oficios con los que contestó las respectivas peticiones que le formuló el actor, no remitió las peticiones ni acreditó haber notificado de esas decisiones al accionante.

Además, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tampoco acreditó que le hubiera comunicado de los oficios remisorios al demandante, pese a que así lo exige el artículo 215 del CPACA. En ese orden de ideas, como el derecho de petición comprende la facultad de formular solicitudes respetuosas y recibir las correspondientes respuestas, la Sala evidencia que la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneraron esa garantía superior del actor, por no comunicarle los respectivos oficios, motivo por el cual la amparará y ordenará a las mencionadas autoridades que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comuniquen en debida forma los pronunciamientos a los que se hizo alusión en precedencia, si no lo hubieren hecho. 6.2 Procedencia de la tutela frente a las presuntas amenazas, agresiones y afectación del inmueble que posee el actor En la solicitud de amparo y en su subsanación el tutelante afirmó que ha sido amenazado y agredido por miembros y exmiembros de la fuerza pública y vecinos, quienes, a su juicio, integran grupos armados ilegales y trafican droga.

Adicionalmente, señala que el predio bajo su posesión resultó afectado luego de la remodelación del CAI Kennedy de la ciudad de Cúcuta. 5 Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las presuntas amenazas que ha recibido el demandante, la Sala advierte que si bien el Estado le asiste el deber de garantizar la seguridad personal de quien está en peligro, en atención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 (artículo 77), al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos 8 (artículo 9 9) y a la jurisprudencia constitucional10, para ello el ordenamiento jurídico prevé una instancia orientada a determinar la necesidad de adoptar medidas de protección. Dichas medidas están contempladas en el Decreto 4912 de 2011 y deben ser pedidas por el tutelante ante la Unidad Nacional de Protección, ente encargado de recibir las solicitudes, tramitarlas y coordinar las intervenciones a las que haya lugar con los demás organismos de seguridad, conforme a los artículos 2811 ibídem y 4º12 del Decreto 4065 de 2011.

En cuanto a las presuntas agresiones, el demandante cuenta con la posibilidad de promover las denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que si bien el ente investigador señaló que el actor ha presentado varias denuncias, no se advierte que estén relacionadas con los ataques a los que hace alusión en el escrito de tutela.

Frente a las presuntas afectaciones del inmueble del cual dice ser poseedor el tutelante, se advierte que involucran actos contrarios a la posesión, conforme al artículo 7713 de la Ley 1801 de 2016, en consecuencia, aquel debe promover la respectiva querella policiva de que trata el artículo 7914 ibídem, con el fin de preservar dicha prerrogativa y garantizar su pleno ejercicio.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos para que el actor (i) obtenga las medidas de protección que requiere ante las presuntas amenazas que ha recibido, (ii) denuncie las agresiones de las que supuestamente ha sido víctima y (iii) consiga la salvaguarda de la posesión del bien en el que habita, de ahí que la tutela devenga en improcedente frente a dichas situaciones por no colmar la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad. 6 Ratificada por la Ley 16 de 1972. 7 «1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. […]. 8 Aprobado a través de la Ley 74 de 1968. 9 «1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales […]. […]». 10 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda: «El derecho a la seguridad personal […] es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad». 11 «Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. Serán las siguientes: – Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas. – Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular. – Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección. – Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar […]». 12 «Son funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las siguientes: […] 2.

Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados». 13 «Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos.

Estos son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos […]». 14 «Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1.

El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que el tutelante no acreditó que se encuentre en una situación que haga impostergable la adopción de medidas orientadas a proteger sus garantías superiores, pues no allegó prueba alguna que demuestre las situaciones fácticas aludidas en el escrito inicial y analizadas en este acápite, lo que comporta un incumplimiento de la carga probatoria que impide, estudiar al menos de manera transitoria el asunto ante la falta de prueba de la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, resulta oportuno advertir que el accionante puede acudir a los consultorios jurídicos de las universidades, con el propósito de recibir la orientación que requiera para agotar los trámites pertinentes ante la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la inspección de policía de donde habita, conforme a los artículos 6º15 de la Ley 2113 de 2021.

Asimismo, cuenta con la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo su intervención en aras de que vele por la salvaguarda de sus prerrogativas superiores, de acuerdo con el artículo 2º16 del Decreto 25 de 2014. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo concerniente a las presuntas amenazas y agresiones aludidas por el actor y la supuesta afectación del inmueble sobre el cual ejerce posesión, por no colmarse la exigencia de subsidiariedad.

Así las cosas, la Sala (i) amparará el derecho fundamental de petición del accionante, (ii) le ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, le notifiquen al demandante los oficios que emitieron en virtud de las solicitudes que presentó (y que fueron relacionados en precedencia), si no lo hubieren hecho; y (iii) declarará improcedente la tutela frente a las pretensiones relacionadas con las presuntas amenazas, agresiones y afectación del inmueble que posee aquel, por incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Unidad para las Víctimas, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Amparar el derecho fundamental de petición del demandante, conforme a la motivación y, en consecuencia: 3.

Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, le comuniquen al accionante los oficios con los cuales se pronunciaron sobre sus peticiones, si no lo hubieren hecho, de acuerdo con la parte motiva. 4. Declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con las presuntas amenazas y agresiones que recibió el actor y la afectación del inmueble sobre el cual ejerce posesión, en atención a lo expuesto en precedencia. 15 «Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica, conciliación extrajudicial en derecho, representación judicial y extrajudicial, adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa y pedagogía en derechos […]». 16 «La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04763-00 Demandante: Jaime Quijano Calderón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO