Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Piendamó Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00946-00 Demandante: ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE PIENDAMÓ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar la razón por la cual salvé voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia. En este evento, el extremo accionante sustentó la vulneración a los derechos de petición y de participación por la falta de respuesta al correo enviado el 15 de diciembre de 2024 ante la Presidencia de la República1, en el cual pidió: «[e]stimado Doctor Petro, Por medio de la presente, nos permitimos solicitar formalmente una reunión con usted, en su calidad de Presidente de la República de Colombia, Cauca.
Esta solicitud se fundamenta en la necesidad de abordar temas cruciales que afectan el desarrollo y bienestar de nuestra comunidad». Lo anterior, con el fin de abordar temas relativos a: «-Zonas de reserva campesina en el municipio de Piendamó. -No ampliación de resguardos indígenas en el municipio. -No más bloqueos de la vía en el municipio de Piendamó. -población víctimas de los constantes bloqueos de la panamericana, reparación colectiva, inversión social, (vías, vivienda, proyectos productivos, educación, salud, cultura y turismo.)2» En la sentencia objeto de salvamento, por un lado, se negó el amparo frente a la Presidencia de la República luego de que se acreditara que esta autoridad remitió dentro del término oportuno la petición a la entidad competente, esto es, al Ministerio del Interior, pero, sin que mediara un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de reunión. De otra parte, en cuanto a la referid cartera, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado luego de señalar que con el oficio 2025-2-003305- 006668 se dio respuesta de fondo a la petición, dentro del trámite de la acción de tutela, esto es, el 6 de marzo de 2025, y le fue notificada a la entidad accionante en debida forma.
Ello, pese a que con el oficio 2025-2-003305-006668 el 1 La cual fue remitida por competencia al Ministerio del Interior. 2 Cita del texto original con énfasis propio y posibles errores. Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Piendamó Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio del Interior se pronunció respecto a los temas que pretendía abordar la asociación actora en el marco de un diálogo, sin resolver concretamente lo pedido, esto es, la posibilidad de agendar una reunión para debatir puntos los enlistados.
En ese contexto, mi disentimiento radica en las decisiones de negar y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo de la referencia, en atención a que, de lo acreditado en el expediente, es claro que la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, entidad última a la cual se le remitió el asunto por competencia, no resolvieron de fondo la petición que consistía, concretamente, en la posibilidad de realizar una reunión con el fin de tratar los referidos temas de interés de la población de Piendamó. A mi juicio, ninguna de las entidades accionadas cumplió con el deber de proteger el núcleo esencial del derecho constitucional a presentar peticiones.
Esto es así, debido a que la Presidencia de la República se limitó a remitir al competente la petición y guardó silencio sobre la realización de la reunión pese a que le fue solicitada de manera directa y expresa al primer mandatario. Por su parte, con el oficio 2025-2-003305-006668, el Ministerio de Defensa decidió abordar manera unilateral los tópicos enlistados por la asociación actora en el escrito de 15 de diciembre de 2024, y olvidó que lo pretendido siempre ha girado en torno a llevar a cabo una reunión en la que pueda debatir de manera bilateral con el Gobierno, esos asuntos que son el objeto de su preocupación y que dieron lugar a solicitar el encuentro.
En ese orden, al tener claro que, en el marco del análisis de la presunta vulneración al derecho de petición corresponde verificar en qué consistió la solicitud para contrastarlo con la respuesta otorgada por la entidad a efectos de establecer si se cumplió con el deber de emitir un pronunciamiento que resolviera de fondo lo estrictamente requerido, salta a la vista que en este evento no se satisfizo ni se garantizó la materialización y alcance del mencionado precepto constitucional.
Por lo tanto, disiento que la carencia actual de objeto por hecho superado se sustentara en que el Ministerio del Interior dio una respuesta de fondo a la solicitud, por cuanto es evidente que evadió el objeto de lo pedido al no explicar si la reunión solicitada puede llevarse a cabo o no. Lo anterior habría influido en la parte resolutiva del fallo a partir de una decisión contentiva de un amparo como consecuencia del notorio quebrantamiento del derecho a presentar peticiones ante las autoridades ejercido por la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Piendamó, razón por la cual, mi postura no avaló la ponencia objeto de atención. Demandante: Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Piendamó Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En estos términos, dejo consignadas las razones de mi disentimiento.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”