Micelio
63001233100020110008001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-27

Radicación interna: 53282 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Ivan Tamayo Mora Y Otros, Ines Mora Mora, Carmen Rosa Tamayo Mora, Gloria Patricia Tamayo Mora, Juan Jose Tamayo Mora·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de mayo de 2022 Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso abusivo con menor de 14 años.

En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual posteriormente quedó ejecutoriada Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 2 de 18 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de marzo de 2011, Juan José Tamayo Mora, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.

La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare a las entidades demandadas, patrimonial, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JUAN JOSÉ TAMAYO MORA”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Morales Juan José Tamayo Mora Víctima directa 200 SMLMV Inés Mora Mora Madre 100 SMLMV Jorge Iván Tamayo Mora Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Carmen Rosa Tamayo Mora Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Patricia Tamayo Mora Hermana de la víctima directa 100 SMLMV “Daño a la vida de la relación” Juan José Tamayo Mora Víctima directa 200 SMLMV Inés Mora Mora Madre 100 SMLMV Jorge Iván Tamayo Mora Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Carmen Rosa Tamayo Mora Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Patricia Tamayo Mora Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño Emergente Juan José Tamayo Mora Víctima directa $7.500.000 (honorarios para su defensa) Lucro cesante Juan José Tamayo Mora Víctima directa Lo que se logre probar en el proceso 4.

Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los respectivos perjuicios, en abstracto, según el artículo 172 del CCA, y que al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas, así como que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 2 Folios 1 al 34 del Cuaderno del Tribunal No.1.

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 3 de 18 6. 1) El 11 de diciembre de 2009, con base en la denuncia penal presentada ese mismo día, la Policía Nacional capturó a Juan José Tamayo Mora en el municipio de La Tebaida (Quindío), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 7. 2) El 12 de diciembre de 2009, el Juzgado 1 penal municipal mixto con funciones de control de garantías de Armenia celebró la audiencia de formulación de imputación en contra de Juan José Tamayo Mora y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 22 de enero de 2010, el Juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía acusó al aquí demandante, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 9. 4) En la etapa de juicio, el 5 de mayo de 2010, el Juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento de Armenia dictó sentencia absolutoria a favor de Juan José Tamayo, al considerar que el procesado no había cometido la conducta denunciada. 10. 5) Según la demanda, Juan José Tamayo Mora estuvo privado de la libertad, desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 5 de mayo de 2010. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 3 de octubre de 2011, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que, dentro del proceso penal se cumplieron con cada una de las etapas procesales, de acuerdo con la ley y la Constitución Política.

Además, si bien la imposición de la medida de aseguramiento es competencia del juez de control de garantías, la fiscalía fue la autoridad que solicitó su imposición. De todas maneras, la medida de aseguramiento fue legal, debido a que, por la gravedad del delito investigado, el procesado constituía un peligro para la sociedad y para la víctima, por lo que la aludida medida era necesaria, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En todo caso, señaló que, los perjuicios por daños a la vida de relación y lucro cesante no estaban demostrados. Por último, propuso las excepciones “innominada”, “hecho de un tercero” e “indebida representación”. 12. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

En su escrito manifestó que, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, 3 Folios 57 al 69 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 73 al 79 del cuaderno No.1 del Tribunal. Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 4 de 18 esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos.

Además, señaló que, bajo el sistema penal acusatorio adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez de control de garantías le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Quindío profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Por lo anterior, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, al considerar que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial concurrieron en la causación del daño. En efecto, la fiscalía al haber solicitado la orden de captura y la medida de aseguramiento en contra de Juan José Tamayo, y la Rama Judicial por haber accedido a las solicitudes de la fiscalía y haber ordenado la privación de la libertad del aquí demandante.

Agregó que la sentencia absolutoria obedeció a la imposibilidad de la fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia del entonces procesado, razón por la cual retiró los cargos y solicitó la exoneración de responsabilidad penal del procesado ante el juez de conocimiento. Por lo anterior, sostuvo que la privación de la libertad de Tamayo fue injusta y condenó a las demandadas al pago de los respectivos perjuicios. 1.4.

Recursos de apelación 14. El 12 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6. Inicialmente, señaló que el tribunal no tenía los elementos para configurar la 5 Folios 138 al 154 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de indebida representación y hecho de un tercero, propuestas por la entidad demandada Nación - Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan José Tamayo Mora desde el 11 de diciembre de 2009 al 5 de mayo de 2010, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Juan José Tamayo Mora la suma de diez millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos pesos M/cte. ($10'433.500).

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: JUAN JOSÉ TAMAYO MORA Cuarenta (40) SMLMV INES MORA MORA Cuarenta (40) SMLMV JORGE IVÁN TAMAYO MORA Veinte (20) SMLMV CARMEN ROSA TAMAYO MORA Veinte (20) SMLMV GLORIA PATRICIA TAMAYO MORA Veinte (20) SMLMV.

QUINTO: CONDÉNASE a La Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor JUAN JOSE TAMAYO MORA la suma de quince (15) SMLMV.

SEXTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos involucrados en el proceso; sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: la Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial Dirección Administrativa de Administración Judicial lo hará en un 50%.

SÉPTIMO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. 6 Folios 157 al 164 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 5 de 18 responsabilidad de la fiscalía, habida cuenta de que, el juez con funciones de control de garantías ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento al demandante principal.

En relación con los perjuicios reconocidos, cuestionó el monto de los perjuicios morales por considerarlos “por fuera de la realidad”, si se tiene en cuenta el tiempo de privación de Juan José Tamayo. Finalmente, solicitó que se negaran los perjuicios por daño a la vida de relación y daño emergente, ante la ausencia de pruebas que confirmen su causación. 15.

El 18 de noviembre de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que se solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar, de manera solidaria, a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, pero por los valores indicados en la demanda7.

También indicó que debían reconocerse los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, toda vez que, estaba acreditado que Juan José Tamayo incurrió en gastos para su defensa en el proceso penal. 16. Ese mismo día, la Rama Judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas8.

En su escrito insistió en que el juez de control de garantías actuó de conformidad con la ley y, si bien impuso la medida de aseguramiento, fue por solicitud de la fiscalía. Además, solicitó que se declarara la excepción del “hecho de un tercero”, toda vez que, la privación de la libertad se dio por la actuación irregular de la fiscalía, entidad que sin tener elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad de Juan José Tamayo, inició una investigación penal en su contra y esperó hasta la etapa de juicio para solicitar su absolución. Finalmente, indicó que los perjuicios materiales no estaban acreditados por lo que debían ser negados. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Juan José Tamayo Mora, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por otra parte, las entidades demandadas argumentaron que no era 7 Folios 176 al 180 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 180 al 183 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 6 de 18 posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actuaron de conformidad con la ley. 19.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Juan José Tamayo Mora estuvo privado de la libertad, desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 5 de mayo de 2010, como se constata con la Boleta de detención No. 043 de 12 de diciembre de 20099, la Boleta de traspaso No. 0011 dirigida al director del Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia10, así como el Oficio No. 613-EPMSCARM-DIR-3993 de 3 de noviembre de 2011 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia11. 20.

Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 5 de mayo de 2010, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento absolvió a Juan José Tamayo, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, el cual desistió de su recurso posteriormente. 21. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala observa que, la Sentencia absolutoria proferida el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento de Armenia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 201012 y el 2 de marzo de 2011 se presentó la demanda13, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.

Así las cosas, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial, porque, si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Juan José Tamayo Mora sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

También negará las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, modificará los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa y se confirmará la determinación que negó la excepción de indebida representación, al no haber sido recurrida. 23.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como 9 Folio 24 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 28 del cuaderno de pruebas. 11 Folio 7 del cuaderno den pruebas. 12 Certificación expedida por la secretaria del juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento de Armenia.

Folio 42 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Folio 34 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 7 de 18 causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 24. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Juan José Tamayo Mora, que ocurrió desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 5 de mayo de 2010, esto es, por un período de 4 meses y 25 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 25. La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el disco que contiene las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, no se cuenta con el registro de audio completo de la diligencia en la que se adoptó esta última medida cautelar personal14, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. 26.

No obstante, la Sala observa que el carácter injusto de una privación de la libertad no se deriva única y exclusivamente de la ilegalidad de la medida restrictiva de la libertad, ya que, aunque se trate de una medida legal o no se tenga certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión, como en este caso, la decisión absolutoria origina una afectación o lesión gravísima respecto a quien se le ha afectado su derecho a la libertad en un proceso en el que fue declarado inocente. 27.

Los títulos de responsabilidad objetiva pueden aplicarse en aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, habida cuenta de que el artículo 90 de la Constitución Política prevé la reparación ante la existencia de un daño antijurídico, el cual puede derivarse incluso de una actuación legal. 18.

Así, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse 14 El audio termina en el minuto 1:31:25, momento en el que el juez ordena un receso de 5 minutos para pronunciarse sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Según las demás piezas del proceso penal que fueron aportadas, se logró acreditar que el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan José Tamayo Mora, pero se desconocen los argumentos expuestos por el juez para adoptar esa decisión. Folio 21 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 8 de 18 que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 19.

Dicha metodología ha sido aplicada por esta Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad15, interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio del caso concreto, por lo que analizará la existencia de los elementos de la responsabilidad con el fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 20. En la Sentencia de 5 de mayo de 201016, el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia absolvió a Juan José Tamayo Mora y otro sindicado, de la conducta por la que fueron acusados.

En esa decisión la juez indicó que la investigación penal inició con ocasión de la denuncia presentada por la menor LLLA de 13 años, por el acceso carnal del que fue víctima. Al respecto relató (se trascribe): “(…) según hechos sucedidos el 11 de diciembre del año inmediatamente anterior en el barrio Alfonso López de la Tebaida entre las 11:50 de la mañana y las 3:50 de la tarde, cuando a la casa de la víctima L.L.L.A de 13 años de edad llegó el señor Juan José Tamayo Mora quien fue conducido por una amiga de la misma, diciéndole que estaba de programa y que si lo quería acompañar, aceptando ella, pero solo para tomar licor y advirtiéndole que no era para tener relaciones sexuales, llegaron a la residencia donde sucedieron los hechos y habían otros dos individuos en la misma, entre ellos un hermano de quien la invito, es decir, el otro acusado Jorge Iván Tamayo Mora, una vez allí empezaron a tomar licor, ella tomó brandy, además consumió estupefacientes, se sintió mareada motivo por el cual se recostó en una cama lugar al que llegaron los denunciados en compañía de otro sujeto, los hermanos la tomaron de los pies y las manos mientras el tercero a la fuerza la accedió carnalmente, luego la menor salió de la casa le conto a unos amigos lo sucedido y luego fueron a buscar a la policía encontrándose con los uniformados quienes atendieron el caso y procedieron a capturar a los indiciados, atendiendo el señalamiento de la menor (…)”. 21.

En el desarrollo de las actividades investigativas, se practicó el reconocimiento médico legal sexológico a la menor y se recogió su relato sobre lo ocurrido. Además, se recaudaron las entrevistas de los patrulleros que efectuaron la captura, el registro civil de la menor, las cédulas de ciudadanía y la certificación de antecedentes de los acusados, el acta de conocimiento de los derechos de la víctima, la relación de los menores que escucharon el relato que les hiciera LLLA, entre otros.

Sin embargo, la mayoría de estos elementos de conocimiento fueron excluidos en la audiencia preparatoria17 y tampoco fue 15 Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. 16 DVD que obra en el folio 149 del cuaderno de pruebas. 17 Por ejemplo, se excluyó el acta de conocimiento de derechos de la víctima, debido a que este documento no fue puesto en conocimiento de la defensa dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. Respecto al examen sexológico, la fiscalía no solicitó, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la declaración del profesional que lo suscribió, con el fin de introducir dicho documento al juicio, por lo que también fue excluido.

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 9 de 18 posible interrogar a la menor en el juicio oral, toda vez que abandonó en varias oportunidades el centro de amparo de niños al que fue llevada, luego de lo ocurrido, y se desconocía su paradero. 22.

Por lo anterior, la fiscalía solo contaba con los testimonios de los patrulleros que elaboraron los informes de captura y el ejecutivo, las cuales no eran suficientes para configurar la responsabilidad de los acusados, debido a que no acreditaban la materialidad del presunto acceso carnal, ni la edad de la víctima. En consecuencia, la fiscalía solicitó la absolución perentoria de Juan José y Jorge Iván Tamayo Mora, al no tener pruebas que desvirtuaran su presunción de inocencia. 23.

Al respecto, luego de escuchar a los testigos de la fiscalía, la juez de conocimiento indicó (se trascribe)18: “En esas condiciones, como la misma agencia fiscal pregonara a lo imposible nadie está obligado, pues si al plenario no se pudieron allegar esos medios de convicción por las razones ya conocidas, debe concluirse que no se puede demostrar la existencia del hecho, muchos menos la autoría o participación de los acusados en el relato conocido, los elementos probatorios que en un principio se disponían para sustentar la acusación y recaudados por el órgano investigador en el ejercicio de su deber legal y constitucional ya no pueden ser incorporados al proceso en presencia de la suscrita juez como lo ordena la ley y sin esas pruebas no se podrá llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes y por ello resulta pertinente disponer su absolución tal y como lo ha demandado la delegada del ente acusador en el inicio de este debate estradal ( )”. 24.

Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, sin embargo, el 28 de mayo siguiente desistió de la impugnación. Por lo anterior, la Sala observa que, en el proceso penal no se demostró la autoría de Juan José Tamayo Mora en los hechos materia de investigación, por lo que fue exonerado de responsabilidad penal. Al respecto, se observa que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave pues se le imputó un delito de gravedad, como se trataba del tipo de acceso carnal abusivo a una menor de edad.

En consecuencia, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas que demostraran la ocurrencia del hecho, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 25. En efecto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano -al tratarse de un atributo propio de la persona-, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia, no se justifica 18 DVD que obra a folio 150 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 10 de 18 dicha restricción de la libertad durante el tiempo que finalmente se prolongó. Así, resulta desproporcionada la detención del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 26. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 27. Además, contrario a lo alegado por la Rama Judicial, tampoco se encuentra acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, dado que, la Rama Judicial era la autoridad competente para valorar los hechos y elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, así como la de adoptar, de forma autónoma, la respectiva determinación sobre la restricción de la libertad del imputado, con base en la información exhibida en ese momento. 28.

Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto). 29. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser atribuible el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 11 de 18 30. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 31.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202119, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 32.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV; de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 33.

Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 34. Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 12 de 18 unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

En las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201320 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 35.

Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 36.

Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 2 de marzo de 2011. En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto Juan José Tamayo Mora Víctima directa 24,15 SMLMV Inés Mora Mora Madre de la víctima directa21 12,08 SMLMV Carmen Rosa Tamayo Mora Hermana de la víctima directa22 7,25 SMLMV Gloria Patricia Tamayo Mora Hermana de la víctima directa23 7,25 SMLMV 37.

En relación con la demandante Inés Mora Mora, madre de Juan José Tamayo Mora, la Sala advierte que se encuentra demostrado el parentesco y la afectación moral padecida por esta24, por lo que se le reconocerá el 50% de lo que correspondió a la víctima directa. 20 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 21 Registro civil de nacimiento de Juan José Tamayo Mora.

Folio 38 del cuaderno del Tribunal No.1. 22 Registro civil de nacimiento. Folio 40 del cuaderno del Tribunal No.1. 23 Registro civil de nacimiento. Folio 41 del cuaderno del Tribunal No.1. 24 Al respecto, la testigo Martha Cecilia Castillo, manifestó: “Yo vi a la señora Inés muy triste porque ella ha sido una señora muy alegre que le gusta escuchar música y durante todo ese tiempo no se le escuchaba la música prendida siempre que hablaba con uno se ponía a llorar, muy triste (…) ella ya no era lo mismo, ya no era alegre, mantenía muy callada, cuando uno lograba hablar con ella siempre estaba llorando, siempre sufrió mucho” (folios 40 al 42 del cuaderno de pruebas).

Asimismo, la testigo Claudia Marín señaló: “(…) en ese diciembre la mamá estuvo muy aburrida porque Inés se caracteriza por gustarle colocar la música a todo chorro es decir como para toda la cuadra y en ese diciembre nada de eso hizo, ni de ese tiempo para acá (…) Ella se asomaba a la ventana cantando y no lo volvió a hacer desde que detuvieron a sus hijos, incluso yo preguntaba a los vecinos que, si era que Inés no estaba, pero la veíamos allí como deprimida” (folio 43 del cuaderno de pruebas).

Por último, el testigo Nelson Vargas, al referirse al estado de ánimo de Inés Mora por la detención de su hijo, indicó: “ la veía muy mal, lloraba mucho y muy preocupada para conseguir la plata para tenerlos bien en la cárcel y para pagar el abogado” (folio 46 del cuaderno de pruebas). Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 13 de 18 38.

Por otra parte, acreditado el parentesco en segundo grado de Carmen Rosa y Gloria Patricia Tamayo Mora, así como su afectación moral25, se les reconocerá por concepto de perjuicio moral el equivalente al 30% del valor concedido a la víctima directa. 39. Respecto de Jorge Iván Tamayo Mora, esta Sala pone de presente que, si bien se acreditó su relación de consanguineidad en segundo grado, no se demostró la afectación de este demandante por la privación de la libertad de su hermano, Juan José Tamayo Mora.

En efecto, de los testimonios y las piezas del proceso penal que obran en el expediente, se observa que la investigación penal se adelantó en contra de los 2 hermanos, por lo que ambos sufrieron el mismo tiempo de detención. No obstante, las pruebas allegadas solo acreditan la afectación de Jorge Iván respecto de su propia privación de la libertad, por la cual no fueron solicitados perjuicios en este proceso26.

En consecuencia, la Sala no reconocerá perjuicios a favor de Jorge Iván Tamayo. 40. Finalmente, la parte demandante solicitó una indemnización por daño a la vida en relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 41.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En este caso, la Sala no advierte un detrimento distinto al perjuicio moral sufrido por los demandantes, por lo que se negará este reconocimiento adicional. 42.

De todas maneras, la Sala si evidencia una vulneración del derecho al buen nombre de la víctima directa. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL) sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la PIL resulta imputable a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su 25 La testigo Martha Cecilia Castillo aseguró que durante el tiempo en que Juan José estuvo privado de la libertad, su madre y sus 2 hermanas lo visitaban cada 8 días en la cárcel. Sobre su estado anímico manifestó: “Bueno pues, de ellas sé que cuando venían a visitar a la mamá se ponían muy tristes porque tenían a los dos hermanos detenidos”.

Folio 42 del cuaderno de pruebas. La testigo Claudia Marín señaló: “ pues yo las veía muy preocupadas, ellas llegaban y les tocaba tocar mucho y se entraban y cerraban todo otra vez”. Folio 44 del cuaderno de pruebas. El testigo Camilo Varón al referirse a las hermanas señaló que las veía “muy confundidas y tristes”. Folio 52 del cuaderno de pruebas.

El compañero permanente de Gloria Patricia Tamayo declaró: “pues empezando por mi esposa hubo problemas en mi hogar por eso y de la hermana se que se mantenía llorando, se llamaban mucho preguntando por ellos”. Folio 53 del cuaderno de pruebas. 26 El 26 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación informó de la existencia de un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad de Jorge Iván Tamayo Mora radicado No. 2011-00088-00 y solicitó su acumulación con el presente proceso (folios 119 al 126 del cuaderno del Tribunal No.1).

No obstante, el 13 de noviembre de 2012 el tribunal denegó la solicitud, habida cuenta de que la reparación de Jorge Iván Tamayo ya había sido fallada en primera instancia. Folios 128 al 130 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 14 de 18 actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico.

La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 43. Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados.

La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección27: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda28.

Sin embargo, en este caso se solicitó por el escarnio público e impacto social sufrido con ocasión de la privación de la libertad. 44. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 45.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás29, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad30. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad31. 46.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento contra Juan José Tamayo, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 28 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999.

Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 15 de 18 necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 47.

Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 48. En la demanda se solicitó una indemnización por concepto de lucro cesante para la víctima directa, por los ingresos mensuales dejados de percibir, debido a sus labores desarrolladas en una finca. De las declaraciones que obran en el expediente y de las piezas del proceso penal se desprende que Juan José Tamayo Mora se dedicaba a oficios varios, entre ellos, los de jornalero y la ejecución de actividades similares referidas al mantenimiento de dicho inmueble32. 49.

Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de estas actividades, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente33. Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que la víctima directa tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención34. 50.

Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación35, se obtiene el siguiente valor por el período de privación de la libertad: 32 Testimonios que obran en los folios 40 al 54 del cuaderno de pruebas. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 34 El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.

En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 35 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 16 de 18 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)4.83 -1 0,004867 S = $ 4.875.224,22 51.

Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $ 4.875.224,22 a favor de Juan José Tamayo Mora. 52. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, en razón del ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. En primera instancia se practicó la diligencia testimonial del abogado Duberney Pareja36, en la que da cuenta de la gestión realizada por él en el proceso penal seguido en contra de los hermanos Tamayo Mora.

Con ocasión de esa diligencia, el abogado allegó el contrato de prestación de servicios suscrito con Inés Mora Mora para la defensa de sus hijos37 y 2 recibos de pago por $ 7.500.000 cada uno38. 53. El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”39. 54.

Si bien al expediente se aportaron unos recibos de pago que, al parecer corresponden a los honorarios que la familia Tamayo Mora pagó al abogado Duberney Pareja Giraldo, dichos documentos no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material.

Además, se constata que el aludido contrato fue suscrito por Inés Mora, sin embargo, en la demanda dicha erogación fue solicitada a nombre de Juan José Tamayo y no de la aludida demandante. 2.6. Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 36 Folio 8 del cuaderno de pruebas. 37 Folio 10 del cuaderno de pruebas. 38 Folio 11 del cuaderno de pruebas. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 17 de 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan José Tamayo Mora, durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el 5 de mayo de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan José Tamayo Mora 24,15 SMLMV Inés Mora Mora 12,08 SMLMV Carmen Rosa Tamayo Mora 7,25 SMLMV Gloria Patricia Tamayo Mora 7,25 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan José Tamayo Mora, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al pago de la suma de $4.875.224,22, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de Juan José Tamayo Mora.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de indebida representación y el hecho de un tercero propuestas por la entidad demandada, Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 63001-23-31-000-2011-00080-01 (53.282) Actor: Juan José Tamayo Mora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica parcialmente 18 de 18 DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA