Micelio
11001030600020250033900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-07-03

Radicación interna: 344 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Secretaría De Gobierno De Bogotá - Alcaldía Local De Barrios Unidos·Demandado: Dirección De Patrimonio Y Memoria- Ministerio De Las Culturas, Las Artes Y Los Saberes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto del 2025. Número único: 11001030600020250033900 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Barrios Unidos y Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Asunto: autoridad competente para conocer de una queja por presunta construcción ilegal en una zona de influencia de un bien de interés cultural. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 28 de junio de 20243, se presentó una queja anónima4 ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos, bajo el radicado de gestión documental ORFEO núm. 2024-621- 004270-2, en la que se alegó la presunta construcción ilegal en el inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá D.C. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250033900 que reposa en SAMAI. 3 SAMAI.

Archivo: 003ED_0312025000020966061_00.pdf. 4 SAMAI. Archivo: 3ED_03120250020966061_00(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 2. El 25 de julio de 2024, mediante radicado 202301871115, la Alcaldía Local de Barrios Unidos se pronunció sobre esa solicitud, dándole traslado por competencia6 al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, debido a que el inmueble objeto de la denuncia anónima se encuentra bajo la zona de influencia de un bien de interés cultural de la Nación, como lo es la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.

En ese pronunciamiento, afirmó que cualquier tipo de sanción por infracciones urbanísticas en esa zona, le corresponde conocerla a ese ministerio, como autoridad de Policía establecida en el artículo 198 numeral 5 parágrafo 1 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en adelante CNSCC). 3. El 2 de septiembre 2024, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a través de la Dirección de Patrimonio y Memoria, dio respuesta a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, mediante comunicación núm. 1114 de 20247, en la que rechazó la competencia frente a la queja interpuesta con ocasión de la presunta construcción ilegal en el predio ubicado en la Calle 86 núm. 49 D-11, por considerar que ese predio se encuentra fuera de la zona de influencia del bien de interés cultural Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.

En ese orden, señaló que una intervención en dicho predio, sin la autorización de ese ministerio, no constituye una falta contra el Patrimonio Cultural de la Nación. 4. El 29 de octubre de 20248, mediante radicado 20246230242811, la Alcaldía Local de Barrios Unidos propuso conflicto negativo de competencia entre esa Alcaldía y el Ministerio, ante la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicando que no era competente para conocer de la actuación policiva relacionada con los presuntos comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural respecto del inmueble de la Calle 86 núm. 49 D-11, toda vez que, en su criterio, el inmueble se encuentra en la zona de influencia de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, que es un área de interés cultural de la Nación. Por lo tanto, reafirmó que la autoridad competente para conocer de la denuncia, a su juicio, era el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, de acuerdo con el parágrafo 1.º del art. 198 de la Ley 1801 de 2016. 5.

Ahora bien, mediante el radicado núm. 2-2024-16396 del 12 de noviembre de 20249, el director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Alcaldía remitió el 5 SAMAI. Archivo: 004ED_0412025000020966061_00.pdf. 6 La Alcaldía emitió un pronunciamiento de traslado por competencia, que en su encabezado se ciñó, por formato, a lo procedente ante la queja anónima, a fin de que quedara en el expediente.

Dicho encabezado reza lo siguiente: «Bogotá, D.C. 623 Señor: ANÓNIMO. Sin dirección para notificación. Ciudad». Y a continuación, expresa las razones que dieron lugar al traslado por competencia. Al respecto, ver: SAMAI. Archivo: 3ED_03120250020966061_00(.pdf) NroActua 2. El traslado por competencia se realizó, mediante comunicación núm. MC32739E2024 del 15 de agosto de 2024. 7 SAMAI.

Archivo: 005ED_0512025000020966061_00.pdf. 8 SAMAI. Archivo: 006ED_0612025000020966061_00.pdf. 9 SAMAI. Archivo: 007ED_0712025000020966061_00.pdf. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 caso al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, por considerar que había una disparidad en la competencia, al tratarse de un conflicto entre una autoridad del orden nacional y una del orden territorial.

Por ende, indicó que según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la competente para conocer del conflicto era de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 6. El 26 de junio de 2025, mediante oficio número 20256230162251, la Alcaldía Local de Barrios Unidos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto suscitado entre la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 316 del 03 de julio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 04 hasta el 10 de julio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial de 03 de julio de 202510, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y a la Dirección de Doctrina y Asuntos Normativos – Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá11.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala12 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes presentó alegatos. Las demás autoridades guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes13 En el término establecido para tal efecto esta autoridad presentó escrito de alegatos en el que expone los argumentos que sustentan su rechazo de competencia, dentro de los que se destacan los siguientes: 10 SAMAI.

Archivo: 011ED_12Informedecomunicacio.pdf 11 Así mismo, por tratarse de una denuncia anónima, no fue posible, ni era pertinente, informar del presente conflicto, al denunciante. 12 SAMAI. Archivo: 019ALDESPACHOPOR_InformeSecretarial2025-00339.pdf. 13 SAMAI. Archivo: Carpeta principal 014_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA200250033.pdf Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Manifestó que en cumplimiento de sus objetivos misionales como entidad que propende por la protección del patrimonio cultural de la Nación expidió la Resolución 0752 del 30 de julio de 1998, «Por la cual se declara (sic) como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional algunos inmuebles localizados en Ibagué-Tolima-, Medellín y Titiribí-Antioquia- y Santafé de Bogotá», que en su artículo primero estableció: Declarar como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional los siguiente (sic)- CONJUNTO DE EDIFICIOS DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSE MARIA CORDOVA, localizados en la avenida Suba (Transversal 38) con calle 80 de Santa Fe de Bogotá, D.C. También expidió la Resolución 246 del 29 de julio de 2022, que modificó el artículo 1.º de la Resolución 0752 de 1998 adicionando un parágrafo, que a su letra, sobre la zona de influencia de esos bienes de interés cultural, BICN (Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional), dice:

PARÁGRAFO 1 o. La zona de influencia del BICNal responderá a la totalidad del campus de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1120007 de la ciudad de Bogotá. Precisó además, que dichos actos administrativos fueron expedidos dentro del ámbito de sus competencias establecidas en la Ley 397 de 1997 y derivadas del mandato constitucional de los artículos 70 y 72 de la Carta Política y de las normas reglamentarias aplicables, dentro de las que citó los numerales 1 y 2 del art. 2.4.1.9 del Decreto 2358 de 2019 «por medio del cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial»:

ARTÍCULO 2. 4.1.9. Contenido del acto administrativo de declaratoria.. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: 1. La descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar. 2.

La delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles. […] [Énfasis de la Sala]. Adicionalmente, señaló que respecto a la competencia para autorizar la intervención en el inmueble ubicado en la Calle 86 # 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C., no tiene ninguna atribución, y tampoco obligación de salvaguardar el referido bien, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 1.

No se cuenta con declaratoria individual como BICN para el predio localizado en la Calle 86 # 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C 2. El predio ubicado en Calle 86 # 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C., NO se encuentra en zona de influencia de un BICN, así como tampoco es colindante con un bien de tal categoría. 3.

El predio ubicado en Calle 86 # 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C NO cuenta con un Plan Especial de Manejo y Protección. Conforme con lo anterior, concluyó que el bien objeto de controversia no acredita las condiciones establecidas en la Ley 1185 de 2008 (por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones) para los bienes de interés cultural.

Adicionalmente, precisó que la Resolución 0246 del 29 de julio de 2022, antes mencionada, delimitó la zona de influencia del BICN señalando que tales bienes de interés nacional corresponden al «conjunto de edificios de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova», y que la zona de influencia «responderá a la totalidad del campus de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1120007 de la ciudad de Bogotá».

En consecuencia, concluyó que, sin duda alguna, el Ministerio de Cultura no tiene competencia ni obligación frente al bien ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá D.C., puesto que no hace parte de los bienes sobre los cuales ejerce control y vigilancia, y por ello, el resultado de las actuaciones que el propietario o propietarios ejerzan sobre dicho inmueble no son atribuibles a sus gestiones.

Con base en lo expuesto, adujo que no le es aplicable a dicho bien la potestad sancionatoria que ejerce el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes contenida en la Ley 397 de 1997– Ley General de Cultura-, modificada por la Ley 1185 de 2008, por faltas contra el patrimonio cultural de la Nación por no tener declaratoria de BICN y por no estar localizado al interior del área afectada del BICN referido.

Finalmente, solicitó que se declare que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no tiene competencia alguna respecto al inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C., para otorgar la autorización de intervención o para adelantar el procedimiento sancionatorio por faltas contra el patrimonio cultural de la Nación, por ser un predio Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 privado, al cual no le es aplicable el régimen especial de protección de los bienes que componen el patrimonio cultural de la Nación. 2.

Alcaldía Local de Barrios Unidos del Distrito Capital de Bogotá14 Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 25 de junio de 2025 por medio del cual solicitó la resolución del conflicto negativo de competencias administrativas. Manifestó que, en la Ley 397 de 1997 – Ley General de Cultura –, modificada por la Ley 1185 de 2008, se estipuló en el artículo 15, dentro del capítulo denominado «De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación», que las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación incurrirán en las faltas establecidas por dicha norma.

El parágrafo 1.° del mismo artículo, estableció, a su vez, que corresponde al Ministerio de Cultura, entre otras entidades del orden nacional y territorial investidas de funciones policivas, la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos definitivos y demás sanciones establecidas en esa la ley, que sean aplicables según el caso.

Esta atribución de competencias se reiteró en el artículo 198 numeral 5 parágrafo 1 de la Ley 1801 de 201615 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en adelante CNSCC, norma que señala sobre las autoridades de policía y autoridades especiales de policía, lo siguiente: Artículo 198. Autoridades de Policía. (…) 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Parágrafo 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.

Así las cosas, señaló que la norma atribuye expresamente la competencia, en caso de afectación de Bienes de Interés Cultural, al Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y el Archivo General de la Nación autoridades, que deberán aplicar la Ley 1185 de 2008, como entidades con competencia exclusiva en estas materias. 14SAMAI.

Archivo: 2_EXPEDIENTEDIGI_0220256230162251_CON_1_20250703094518967.pdf 15 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Expresó su desacuerdo con la interpretación brindada por el ministerio respecto de las zonas afectadas y las zonas de influencia en lo concerniente a los bienes de interés cultural, pues, en su criterio, obedece a una lectura errónea e incompleta del Decreto 2358 de 2019 «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial».

Lo anterior, por cuanto el Ministerio de las Culturas expresa en su respuesta de radicado núm. MC32739E2024, que la Resolución 0246 del 29 de julio de 2022, que modificó la Resolución 0752 de 1998, - por la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional al denominado Conjunto de Edificios de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova-, delimitó la Zona de Influencia y manifestó expresamente que «La zona de influencia del BICNal responderá a la totalidad del campus de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1120007 de la ciudad de Bogotá», explicando que su zona de influencia aplica a los ocho edificios al interior de la Escuela Militar.

Al respecto, consideró que el ministerio, en la Resolución de declaratoria del Bien de Interés Cultural (BIC) Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, confunde la declaratoria del conjunto de inmuebles que constituyen todo el complejo de la Escuela, (área afectada) con la zona de influencia, la cual según la definición legal corresponde a los espacios que circundan el BIC, y que no podría ser el área reconocida internamente, ya que no tendría sentido hacer la distinción entre la zona afectada y el área de su alrededor.

Precisó, entonces, que el «área afectada» y la «zona de influencia» son dos conceptos fundamentales para la protección de los bienes de interés cultural (BIC), pero responden a funciones distintas. El área afectada es el bien patrimonial mismo, mientras que la zona de influencia es el entorno que lo rodea. La primera se protege mediante intervenciones directas, y la segunda mediante regulaciones sobre su entorno para evitar impactos negativos.

Ambas son necesarias para una protección integral del patrimonio cultural. En este sentido, explicó que el área afectada se refiere al espacio físico que constituye el bien en sí. Esta incluye tanto las áreas construidas como las libres, así como los elementos muebles e inmuebles, tengan o no un valor cultural individual. Su delimitación busca preservar la unidad del conjunto patrimonial, garantizando su estabilidad estructural y su integridad.

En este sentido, la intervención sobre el área afectada es directa y está sujeta a diferentes niveles de manejo conforme a los valores culturales identificados. Por su parte, la zona de influencia corresponde al entorno próximo o circundante al bien declarado como BIC. Su finalidad es asegurar que los valores del bien se Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 conserven, considerando que el contexto también influye en su percepción, integridad y sostenibilidad.

Para definir esta zona, se debe hacer un análisis técnico que considere las amenazas y riesgos que puedan afectar al bien, incluyendo aspectos del paisaje, el ambiente, la infraestructura y la relación con manifestaciones del patrimonio inmaterial que reconozca la comunidad. Esto es así, desde su perspectiva, de acuerdo con lo establecido en el mismo artículo 14 del Decreto 2358 de 201916, que adicionó al artículo el numeral 2.4.1.1.17. y que definió la «zona de influencia» para los bienes de interés cultural localizados en zonas urbanas, como la que «Está comprendida por 100 metros lineales contados a partir de la finalización del área afectada, por cada una de sus fachadas, hasta formar un polígono, y toma de predios completos en los casos en que estos se vean afectados parcialmente.

En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta». En ese orden, adujo que la zona de influencia del bien de interés cultural Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova es de 100 metros lineales finalizando el área afectada por cada una de sus fachadas (hablándose de su zona de influencia y no su área afectada), por lo que según esta regla, el inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C, según una medición con la herramienta Google Maps, arroja que el inmueble objeto de disputa se encuentra a menos de 100 metros lineales de la finalización del área afectada por una de sus fachadas, constituyendo así la plena competencia al Ministerio de las Culturas, según la Ley 1185 de 2008, tal y como se expuso anteriormente.

De acuerdo con tal medición, la distancia de la Escuela General de Cadetes José María Córdova desde su fachada de forma lineal hasta el inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 es aproximadamente 83,23 metros, lo cual insta a que el conocimiento y trámite respectivo de la queja ciudadana en relación con las modificaciones y/o construcciones ilegales en el predio de referencia sean del resorte del Ministerio de Cultura, sustentado esto en el mismo espíritu de la norma, la cual estableció el deber de dicha cartera en proteger de las potencialidades y de las amenazas y/o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en temas de paisajismo, ambiente, contexto urbano y demás de su competencia. Concluyó que la Resolución 0246 del 29 de julio de 2022, que modificó la Resolución 0752 de 1998, por la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional al denominado Conjunto de Edificios de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, no cumple con el rigor de establecer correctamente sus zonas afectadas y sus zonas de influencia, por lo que mal haría la Alcaldía Local de 16 Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Barrios Unidos en arrogarse competencias sancionatorias sobre bienes inmuebles que se encuentran bajo la influencia de un bien de interés cultural de carácter nacional, el cual se encuentra protegido por norma especial que busca defender las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en términos de paisajismo, ambiente, contexto urbano o de infraestructura de donde se encuentra.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la otra, la Alcaldía Local de Barrios Unidos, es del nivel territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, de carácter sancionatorio, relacionada con una queja presentada por la realización de una presunta construcción ilegal en el área de influencia de un bien presuntamente de interés cultural, y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

En ese orden, si bien en esta oportunidad intervienen en el conflicto autoridades administrativas con funciones de policía, destaca la Sala que se trata de un conflicto de carácter administrativo, pues de acuerdo con el artículo 2.4.1.5.117 del Decreto 1080 de 201518, la regulación y vigilancia sobre bienes de interés cultural puede dar lugar a procesos administrativos sancionatorios, en los que puede intervenir tanto el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como las alcaldías. 17«Artículo 2.4.1.5.1 del Decreto 1080 de 2015.

Aplicación inmediata e información al Ministerio de Cultura. Las autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo. […]». 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Por lo tanto, el proceso que las entidades deben seguir a partir de la queja presentada en esta oportunidad es de carácter administrativo, por faltas y comportamientos contrarios, presuntamente, a la protección y conservación del patrimonio cultural, como ya lo ha reconocido esta Sala, en oportunidades previas19.

Y en lo que respecta a la Alcaldía Local, incluso si se determina que no se trata de un debate sobre un bien de interés cultural, lo cierto es que las funciones de policía que debe desplegar esta autoridad en esa situación son de «control urbanístico», que responden a funciones administrativas. De hecho, sobre estas últimas ha dicho la Corte Constitucional, que: «(…) las autoridades de policía son titulares de la “función policial de control urbanístico”, la cual las faculta para investigar las conductas contrarias a la integridad urbanística e imponer las medidas correctivas o sanciones urbanísticas que correspondan.

(…) La función policial de control urbanístico tiene carácter administrativo, no judicial. En efecto, al ejercer esta función, la autoridad de policía no actúa como un tercero imparcial en un conflicto inter partes, por el contrario, actúa en ejercicio de una función administrativa encaminada a preservar el orden público y la integridad urbanística.

Por lo tanto, (i) las actuaciones de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y (ii) las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos administrativos.”[32] 20 (Resalta la Sala)». De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen los presupuestos del art. 39 del CPACA. 2.

Términos legales 19 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. Conflicto del tres de agosto de 2020, entre el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias y Ministerio de Cultura. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: « [L]as «averiguaciones o indagaciones preliminares» no hacen parte, formalmente, del proceso administrativo sancionatorio, el cuál solo inicia con el auto mediante el cual se abre la investigación y se formulan cargos a las personas presuntamente involucradas en la falta.

En esa medida, la única autoridad que ha iniciado, en este caso un verdadero proceso administrativo sancionatorio, según lo que consta en el expediente, es el Ministerio de Cultura, pues la actuación abierta por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias constituye, apenas, una averiguación preliminar (…) En todo caso, la Sala hace un llamado al Ministerio de Cultura y al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena para que colaboren entre sí y coordinen adecuadamente sus actuaciones, en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia que establecen la Constitución y la ley, en aras de proteger y salvaguardar, de manera eficiente y eficaz, el patrimonio cultural de la Nación y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias». 20 Cfr. Corte.

Constitucional, Sentencia T-146 de 2022, citando las Sentencia T-236 de 2019 y aludiendo al “Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. Núm. 11001-03-26-000-2019-00007-00(63151). Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00007- 00(63151).” Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-327 de 2018 y T-596 de 2011.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21. 3.

Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso policivo derivado de una queja anónima por una presunta construcción ilegal en el área de influencia de un bien, aparentemente, de interés cultural.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes señaló que no tiene competencia alguna con respecto al inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, ciudad de Bogotá D.C., para otorgar la autorización de intervención o iniciar el procedimiento policivo por faltas contra el patrimonio cultural de la Nación, por ser un predio privado, al cual no le es aplicable el régimen especial de protección de los bienes que componen el patrimonio cultural de la Nación. Por su parte, la Alcaldía Local de Barrios Unidos consideró que la distancia de la Escuela General de Cadetes José María Córdova desde su fachada de forma lineal hasta el inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 es de aproximadamente 83,23 metros, lo cual insta a que el conocimiento y trámite respectivo de la queja ciudadana en relación con las modificaciones y/o construcciones ilegales en el predio de referencia, sean del resorte del Ministerio de Cultura. 21 Este mandato es armónico con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) El patrimonio cultural de la Nación. Competencias de las autoridades nacionales y de las entidades territoriales para su protección. Reiteración. ii) Distrito Capital de Bogotá y sus competencias en materia de patrimonio cultural. y v) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 El patrimonio cultural de la Nación. Competencias de las autoridades nacionales y de las entidades territoriales para su protección. Reiteración22 El artículo 8 de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. En armonía con esta disposición, el artículo 72 ibidem se refiere, en particular, al patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos: Artículo 72.

El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Esta norma guarda coherencia, también, con el artículo 63 de la Carta, que señala: Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En desarrollo de lo dispuesto en estas normas constitucionales, se han expedido varias leyes y decretos, entre las cuales merece la pena destacar, para los efectos de este conflicto, las Leyes 397 de 1997 (Ley General de Cultura) y 1185 de 200823, así como el Decreto 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura).24 22 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación: 11001-03-06-000-2020-00029-00. 23 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones. 24 También puede citarse la Ley 1675 de 2013, sobre el patrimonio sumergido.

Además, el Estado colombiano ha suscrito múltiples tratados internacionales en esta materia, como los siguientes: i) El Tratado sobre la Protección de Muebles de Valor Histórico, al cual adhirió Colombia mediante la autorización otorgada por Ley 14 de 1936; ii) el Pacto Roerich, para la protección de las instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos, el cual fue aprobado por la Ley 36 de 1936; iii) la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972 y aprobada por la Ley 45 de 1983; iv) la Convención sobre las Medidas que deben Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 El artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1185 de 2008, determina los bienes y manifestaciones inmateriales que integran el patrimonio cultural de la Nación y el patrimonio cultural de las entidades territoriales, así: Artículo 4o.

Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. […].

La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley. […].

Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.

Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, aprobada mediante la Ley 63 de 1986; v) la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954, aprobada por la Ley 340 de 1996 y vigente para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998; vi) la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por la Ley 1037 de 2006, vii) el Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente, aprobado por la Ley 1304 de 2009, y viii) la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, aprobada por la Ley 1516 de 2012.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico; c) Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. […]. [Subrayas ajenas al texto]. Como se observa, el patrimonio cultural de la Nación está integrado por los bienes de interés cultural de la Nación, por aquellos que constituyen el patrimonio arqueológico y por las manifestaciones inmateriales incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. Los primeros (bienes de interés cultural) pueden ser propiedad de esta, de otras entidades públicas o de particulares, y están conformados por los bienes (muebles e inmuebles) que sean declarados como de interés cultural por parte de la autoridad competente, así como por aquellos que, antes de la expedición de la Ley 397 de 1997, habían sido declarados por autoridades del orden nacional, como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones.

Sin embargo, el patrimonio arqueológico pertenece exclusivamente a la Nación. De manera análoga, el patrimonio cultural de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), de los territorios indígenas y de las comunidades negras está constituido por los bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural por las autoridades competentes de dichas entidades, territorios y comunidades; por aquellos que, antes de la Ley 397 de 1997, hubieran sido declarados, en el respectivo ámbito, como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones (los cuales se entienden, también, como bienes de interés cultural), y por las manifestaciones incluidas en la respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Ahora bien, las mismas Leyes 397 de 199725, con sus respectivas modificaciones, y 1185 de 2008 regulan el procedimiento para la declaratoria de los bienes de interés cultural; y el artículo 11 de la Ley 397, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185, 25 Modificada por la Leyes 2319 de 2023, 2294 de 2023, 2070 de 2020, 1955 de 2019, 1882 de 2018, 1675 de 2013, 1379 de 2010, 1185 de 2008, 797 de 2003, 666 de 2001, 617 de 2000.

Por el Decreto Legislativo 475 de 2020, por el Decreto Ley 2106 de 2019. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 establece el «Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural». De esta última norma, interesa destacar los siguientes incisos: Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1.

Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.

Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. […]. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. […]. 1.3.

Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. […]. 1.5.

Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4º del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. […]. [Se resalta].

Por otra parte, vale la pena aclarar que la zona de influencia de los bienes inmuebles de interés cultural se encuentra definida en el artículo 2.4.1.1.17 del Decreto 1080 de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 201526, 27 adicionado por el artículo 14 del Decreto 2358 de 2019, en los siguientes términos: Artículo 2.4.1.1.17.

Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo al bien declarado necesario para que sus valores se conserven. Para delimitar la zona influencia (sic), se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura, y si aplica, la relación del bien con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas por la comunidad.

Parágrafo. Como medida transitoria, hasta que se definan el área afectada y la zona de influencia de cada bien de interés cultural mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP cuando el BIC lo requiera, se delimitan como área afectada y zona de influencia de los bienes interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas definidas, las siguientes: Para los bienes de interés cultural localizados en zonas urbanas: Área afectada Está comprendida por la demarcación física del inmueble, el conjunto de inmuebles, la unidad predial, o según conste en el correspondiente acto de declaratoria.

Zona de influencia Está comprendida por 100 metros lineales contados a partir de la finalización del área afectada, por cada una de sus fachadas, hasta formar un polígono, y toma de predios completos en los casos en que estos se vean afectados parcialmente. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta. […]. [Se resalta].

Ahora bien, en relación con las competencias para la protección y promoción del patrimonio cultural es importante señalar que la Ley 397 de 1997, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 1185 de 2008, creó el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN), que está integrado por: […] el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre 26 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 27 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.28 Las entidades públicas que de acuerdo con las normas citadas integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación son «el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación».

Sobre este mismo punto, el artículo 2.3.1.3 del Decreto 1080 de 201529, modificado por el artículo 2 del Decreto 2358 de 2019, dispone: Artículo 2.3.1.3. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. […].

La Ley 397 de 199730, con sus respectivas modificaciones, la Ley 1185 de 2008, y, el Decreto 1080 de 2015 modificado por el Decreto 2358 de 2019 todas normas ya citadas atrás asignan la coordinación del Sistema, al Ministerio de Cultura, «para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema».

Como se aprecia, los mandatos legales citados expresan claramente la subordinación de las normas dictadas por las entidades territoriales, a la Constitución Política, a la ley y a las demás disposiciones expedidas por las autoridades nacionales. Igualmente, establecen que la coordinación general del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación corresponde al Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, al que le compete dictar las políticas y las normas técnicas y administrativas que deben respetar, en estas materias, todas las autoridades involucradas, incluyendo las entidades territoriales. 28 Ley 397 de 1997, artículo 5, modificado por el artículo 2 de la Ley 1185 de 2008. 29 Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. 30 Modificada por la Leyes 2319 de 2023, 2294 de 2023, 2070 de 2020, 1955 de 2019, 1882 de 2018, 1675 de 2013, 1379 de 2010, 1185 de 2008, 797 de 2003, 666 de 2001, 617 de 2000.

Por el Decreto Legislativo 475 de 2020, por el Decreto Ley 2106 de 2019. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Esta distribución de competencias es propia de un Estado que, si bien es descentralizado administrativamente y reconoce la autonomía de las entidades territoriales, sigue siendo unitario, como lo establece la Carta Política, en su preámbulo y en sus artículos 1 y 287.

Ahora bien, lo anterior no significa que las entidades territoriales carezcan de funciones, competencias y atribuciones en relación con el patrimonio cultural o, incluso, con los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación ubicados en sus territorios. En efecto, el artículo 313 de la Constitución Política menciona, entre las funciones de los concejos municipales, la de «[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

(Numeral 9º)». Además de lo anterior, según el decreto 1080, citado previamente, las entidades territoriales conforman el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. Igualmente, como se estudiará a continuación, la ley ha asignado varias funciones a los distritos para la preservación, protección y fomento, tanto de su propio patrimonio cultural como del patrimonio cultural de la Nación asentado en sus respectivas jurisdicciones territoriales. 5.2.

Distrito Capital de Bogotá y sus competencias en materia de patrimonio cultural El artículo 322 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1.º de 2000, dispone: Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. (Inciso 1. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000) Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 En desarrollo de este artículo, se expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 «Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», que en el numeral 13 del artículo 12 atribuyó al Concejo Distrital la competencia para regular la preservación y defensa del patrimonio cultural.

Y, en el numeral 9 del artículo 86 ibidem, modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021, estableció que corresponde a los alcaldes locales: 9. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

Otra norma que desarrolla en el Distrito Capital las competencias respecto del patrimonio cultural es el Decreto 555 de 2021 «Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.». Esta norma, en su artículo 80, incorpora una delimitación del concepto de patrimonio cultural a partir de la definición de la Estructura Integradora de Patrimonios – EIP donde establece las siguientes distinciones: Para efectos del ordenamiento territorial de Bogotá, este Plan reconoce como componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios los siguientes: 1.

Patrimonio Cultural material: Son aquellos elementos de naturaleza mueble e inmueble que son visibles en el paisaje histórico, urbano y rural incluyendo el espacio público con valor patrimonial, así como aquellos que yacen en el subsuelo del Distrito Capital. Se clasifican en: a. Bienes de interés Cultural del Grupo Urbano: Corresponden a fracciones del territorio dotadas de fisionomía, características y rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad.

La declaratoria como Bienes de Interés Cultural del grupo Urbano, contiene a todos los predios del sector que forman parte, así como su espacio público, por lo tanto, son objeto del régimen especial de protección por la declaratoria del conjunto. […]. v. Espacios públicos con valor patrimonial. Escenarios inclusivos y accesibles que soportan, y a la vez promueven, múltiples encuentros, actividades, prácticas, experiencias y expresiones de índole social, cultural y económica.

Los atributos y características, materiales e inmateriales, de los espacios públicos patrimoniales generan sentido de identidad y apropiación por parte de las comunidades, permitiendo así la construcción de una memoria colectiva. El espacio público patrimonial está conformado por: […]. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 2. Espacios Públicos declarados como Bienes de Interés Cultural; 3.

Espacios públicos de zonas de protección, así como los ubicados en las visuales representativas para la apreciación de los componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios b. Bienes de interés cultural del Grupo Arquitectónico: Son las edificaciones dotadas de características arquitectónicas de tipo y lenguaje, con rasgos distintivos y representativos del desarrollo de la arquitectura en el Distrito Capital, que les confieren valores individuales.

La declaratoria como Bien de Interés Cultural del grupo arquitectónico, incluye el predio en que se localiza el inmueble. Se clasifican en: i. Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional. Son aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la Ley. ii.

Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital. Son inmuebles con valores arquitectónicos, históricos, paisajísticos y simbólicos entre otros, que se localizan al interior de los Sectores de Interés Urbanístico o por fuera de ellos y que, por ser irremplazables, deben ser preservados en su integralidad. c. Bienes de Interés Cultural del Grupo de Ingeniería. Son las obras de ingeniería dotadas de características y rasgos distintivos, representativas del desarrollo de la infraestructura en el Distrito capital, que les confieren valores individuales.

La declaratoria como Bienes de Interés Cultural del Grupo de Ingeniería, incluye el contexto inmediato que garantice su preservación. Corresponden a infraestructuras como camellones, puentes, túneles, acueductos, carrileras de tren, viaductos entre otros. d. Bienes muebles de Interés Cultural situados en el espacio público, áreas privadas afectas al uso público o áreas privadas.

Son los monumentos conmemorativos, obras de arte y elementos de mobiliario y/o utilitarios, con declaratoria como BIC del ámbito nacional o distrital que se encuentran localizados en el espacio público, en áreas privadas afectas al uso público o en áreas privadas del Distrito Capital. Los mismos hacen parte del legado cultural por ser referentes de la memoria colectiva y pueden ser removidos de su lugar sin su afectación material esencial. e. Caminos Históricos.

Corresponden a senderos peatonales, caminos reales, caminos de herradura localizados en el Distrito Capital, a los cuales les sea reconocido su carácter patrimonial a través de su declaratoria durante la vigencia del presente Plan. Los caminos históricos que se encuentren localizados en el suelo rural son considerados suelos de protección. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Adicionalmente, esta norma determinó, con base en las anteriores definiciones, el régimen de autorizaciones en componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios, en el artículo 82 ibidem, como a continuación se cita: Cualquier intervención que se pretenda realizar en componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios, deberá ser autorizada: […]. 3.

Para Bienes de Interés Cultural que cuenten con Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP aprobado (nacional o distrital): Por las autoridades competentes conforme a lo definido en el respectivo PEMP: Ministerio de Cultura para BIC del ámbito Nacional o Instituto Distrital de Patrimonio Cultural para BIC del ámbito distrital, según corresponda. 4.

Para Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, sus zonas de influencia y/o predios colindantes: Por el Ministerio de Cultura, previo a su licenciamiento respectivo, cuando aplique. 5. Para Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital, sus áreas de protección del entorno patrimonial y/o predios colindantes: Por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, previo a su licenciamiento respectivo, cuando aplique. […].

Parágrafo 2. Para las excavaciones que se realicen en el marco de las obras de intervención, en áreas de espacio público o privado, se deberá dar aplicación al Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o complementen. Adicionalmente, el Decreto 555 de 2021 determinó. a su vez, los criterios para identificar las zonas de influencia de los bienes de interés cultural de carácter distrital y aclaró que en el caso de los bienes de interés cultural de carácter nacional se regirán por sus actos de declaratoria: Artículo 449.

Áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural. Son los predios que contienen Bienes de Interés Cultural declarados desde los ámbitos nacional o distrital, en los términos definidos por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los bienes de interés cultural muebles e inmuebles del ámbito distrital se identifican en el inventario del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad que haga sus veces, acorde con los actos administrativos correspondientes. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Parágrafo 1. En todo caso, corresponderá a la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, con el acompañamiento del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y el concepto del Consejo Distrital de Patrimonio, en el caso de los bienes de interés cultural del ámbito distrital, incluir o excluir inmuebles del listado de declaratoria por acto administrativo, de acuerdo con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2005 y sus decretos reglamentarios o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2. En tanto se define la zona de influencia de cada bien de interés cultural de carácter distrital, mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP, cuando aplique, el área de influencia está comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. Los bienes de interés cultural de carácter nacional se regirán por sus actos de declaratoria, los PEMP respectivos, o los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Cultura, cuando apliquen.

Parágrafo 3. Para los Bienes de Interés Cultural localizados en suelo rural, cuando se deba definir el Área Afectada en torno a la edificación a conservar, se tendrán en cuenta los elementos ambientales y urbanísticos existentes. El Área Afectada y sus condiciones de manejo serán aprobadas por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, cuando se modifiquen las condiciones de la declaratoria.

Si las condiciones de manejo no modifican los criterios que conllevaron a la declaratoria, estas serán aprobadas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, dentro del trámite de plan parcial o del trámite de licencia de urbanización para el predio. Las ampliaciones deben respetar los elementos ambientales importantes existentes en el predio, tales como rondas y cuerpos de agua, exceptuando los casos que para el efecto establezca el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, según corresponda.

Esta misma condición aplica para los BIC localizados en suelo de expansión. [Énfasis de la Sala]. Como puede observarse, las normas de orden distrital desarrollan un modelo de protección al patrimonio cultural y, en particular, a los bienes de interés cultural, en el que el marco de competencias se determina bajo un criterio residual, en lo que concierne a los bienes de interés cultural de carácter nacional, respecto de las cuales prevalecen las competencias atribuidas a las autoridades del orden nacional. 6.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Alcaldía Local de Barrios Unidos es la autoridad competente para adelantar el proceso policivo derivado de una queja por la presunta Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 construcción ilegal en el inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá D.C. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Al examinar el texto de los artículos 8231 y 44932 del Decreto Distrital 555 de 2021, se observa que tales preceptos no suprimen ni desplazan la competencia del Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes respecto de los bienes de interés cultural de carácter nacional (incluyendo los monumentos nacionales) que se encuentran en el territorio del Distrito Capital.

Las competencias que tales normas consagran se refieren a la función distrital de investigar los comportamientos contrarios a las disposiciones que protegen el patrimonio cultural, y de imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

Concretamente, recaen sobre la falta consistente en intervenir, presuntamente, y sin la previa autorización del Ministerio de Cultura, un inmueble ubicado en la zona de influencia de un bien de interés cultural del ámbito nacional, como es la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. En ese orden, los bienes inmuebles que han sido declarados como bienes de interés cultural de la Nación, o que se asimilan a esa clase (como sucede con los monumentos nacionales), se encuentran sometidos al régimen especial de protección establecido por el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1185 de 2008, y le corresponde al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes autorizar las intervenciones sobre esta clase de bienes, incluyendo aquellos que son colindantes o que se encuentran ubicados en su zona de influencia, como parte del 31 «Artículo 82.

Régimen de autorizaciones en componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios. Cualquier intervención que se pretenda realizar en componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios, deberá ser autorizada: […] 4. Para Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, sus zonas de influencia y/o predios colindantes: Por el Ministerio de Cultura, previo a su licenciamiento respectivo, cuando aplique. […]». 32 «Artículo 449.

Áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural. Son los predios que contienen Bienes de Interés Cultural declarados desde los ámbitos nacional o distrital, en los términos definidos por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. // […] Parágrafo 2.

En tanto se define la zona de influencia de cada bien de interés cultural de carácter distrital, mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP, cuando aplique, el área de influencia está comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. //Los bienes de interés cultural de carácter nacional se regirán por sus actos de declaratoria, los PEMP respectivos, o los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Cultura, cuando apliquen. […]».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 ejercicio de funciones concurrentes y coordinadas entre las entidades territoriales y las nacionales, en estas materias. No obstante, en este caso concreto, el inmueble objeto de intervención, no se encuentra en la zona de influencia del bien de interés cultural antes referido. Esto, por cuanto la Resolución 246 del 29 de julio de 2022, mediante la cual se determina en concreto esa zona de influencia es muy clara en circunscribirla, al «campus de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova».

De manera tal que las intervenciones sobre bienes que se realicen fuera de esa área no afectan el bien de interés cultural, - los edificios reconocidos-, ni su zona de influencia, ni se integran a ella. Sobre el particular, el mencionado acto administrativo señala:

PARÁGRAFO 1 o. La zona de influencia del BICNal responderá a la totalidad del campus de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1120007 de la ciudad de Bogotá. En efecto, tal como se mencionó, el parágrafo 2.º del artículo 449 del Decreto Distrital 555 de 202133, relacionado con áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural en el ámbito territorial, enfatiza que los bienes de interés cultural, de carácter nacional, se rigen por sus actos de declaratoria o «los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Cultura, cuando apliquen».

Circunstancia que en este caso aplica plenamente, puesto que, con la expedición por parte de ese ministerio de las Resoluciones 0752 de 1998 y 0246 del 29 de julio de 2022, esa autoridad nacional determinó lo que se entiende, en este caso, tanto por bien de interés cultural -BIC-, en lo que respecta a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, como lo que se entiende por su zona de influencia. En consideración a lo expuesto, el hecho de que el predio sobre el cual versa la queja se encuentre a menos de 100 metros de la fachada del campus no define, en esta oportunidad, el que forme parte o no de la zona de influencia del bien de interés cultural involucrado, y por ende, que su protección dependa del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, pues, en la situación puesta en conocimiento de la Sala, esa zona de influencia del bien protegido ya fue determinada, mediante acto administrativo, por la entidad competente.

Razón por la cual la inspección y vigilancia sobre el uso del suelo en ese predio le corresponde a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, según lo estipulado en el numeral 8 del art. 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, 33 «Artículo 449. […] //Parágrafo 2. En tanto se define la zona de influencia de cada bien de interés cultural de carácter distrital, mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP, cuando aplique, el área de influencia está comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. //Los bienes de interés cultural de carácter nacional se regirán por sus actos de declaratoria, los PEMP respectivos, o los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Cultura, cuando apliquen. […]».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021. Existe una disparidad de criterio en cuanto a la pertinencia o idoneidad del parámetro utilizado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para la definición de la zona de influencia del bien de interés cultural Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, en tanto considera la Alcaldía Local de Barrios Unidos que se confunde la zona de influencia con la zona afectada, pues en su entender, el campus vendría a ser parte de la zona protegida que hace parte de la escuela como un todo.

Sin embargo, la existencia del acto administrativo que define expresamente lo que es la zona de influencia del bien de interés cultural no es una actuación que pueda ser libremente desconocida por la Sala, pues se trata de una decisión administrativa vigente, expedida por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como autoridad competente, cuya legalidad no se ha discutido, y se mantiene en firme en la actualidad.

En consecuencia, para la Sala la objeción de la Alcaldía Local sobre la interpretación realizada por el ministerio no desvirtúa el acto administrativo descrito, pues resulta ser una apreciación subjetiva, en la medida en que pasa por alto que para la cartera ministerial el bien de interés cultural declarado mediante la Resolución 0752 del 30 de julio de 1998 es el conjunto de edificios de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, localizados en la avenida Suba (Transversal 38) con calle 80 de Santa Fe de Bogotá, D.C., lo que no incluye, el campus; espacio último, que posteriormente se declaró como la zona de influencia correspondiente, por medio de la Resolución 0246 del 29 de julio de 2022.

En ese orden, considera la Sala que ante la existencia de un acto administrativo en firme, que en los términos del artículo 449 del Decreto Distrital 555 de 2021 define cuál es el área de influencia de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova y que excluye, por ese hecho, al predio en mención de la protección especial que le correspondería como bien de interés cultural, es la Alcaldía Local de Barrios Unidos, como autoridad competente para la inspección y vigilancia sobre el uso del suelo en su localidad, la llamada a iniciar el proceso administrativo que dio origen a este conflicto negativo de competencias administrativas, en virtud de la queja anónima presentada con respecto a la presunta construcción ilegal en el inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Alcaldía Local de Barrios Unidos para que adelante el proceso policivo que corresponda, con ocasión de la queja anónima Radicación: 11001 03 06 000 2025 00339 00 presentada por la presunta construcción ilegal en el inmueble ubicado en la Calle 86 núm. 49D-11 del Barrio Patria, en la Localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Alcaldía Local de Barrios Unidos para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y a la Dirección de Doctrina y Asuntos Normativos – Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado (Ausente en comisión) Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala