Micelio
11001031500020240176400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nestor Adolfo Aguirre Mejia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Violación directa de la Constitución - declara improcedente | Defecto procedimental – niega | Defecto sustantivo - ampara Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente, por faltas cometidas en el ejercicio de la abogacía. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Néstor Adolfo Aguirre Mejía contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de abril de 2024, Néstor Adolfo Aguirre Mejía presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 22 de febrero de 20242, proferida en el proceso disciplinario No. 63001-25-02-000-2021-00135- 01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] al debido proceso, [defensa, igualdad y trabajo], y que como consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que declare la prescripción de la acción dentro del proceso seguido en mi contra con radicado 63001250200020210013501 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 23 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 Magistrado ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ, donde se me juzga por dos conductas as[í]: A. - Por la conducta más grave que se me endilga a t[i]tulo de dolo[,] la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la [L]ey 1123 de 2007, por hecho cometido en el mes de octubre de 2018 dentro del proceso hipotecario tramitado en el [J]uzgado [P]romiscuo [M]unicipal de [S]alento.

Quindío, bajo el radicado 2018-00041-00 (…). Conducta que[,] para la época del 22 de febrero de 2024, fecha en que se confirmó la decisión de primera instancia, ya estaba prescrita. B. En cuanto a la falta cometida dentro del proceso de resolución de contrato adelantado bajo el radicado número 630013103001-2017-00159-00. Del [J]uzgado [1] [C]ivil del [C]ircuito de Armenia-Quindío, y se me endilga las conductas prescritas en el numeral 1° del artículo 37 de la [L]ey 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numerales 8 y 10 ibidem.

Igualmente[,] para la fecha en que se ratificó la decisión de primera instancia[,] 22 de febrero de 2024, dicha conducta también estaba prescrita, como lo reseñe en el hecho quinto de este escrito. 2.- Que como consecuencia de dicho amparo se levanten las sanciones a mi impuestas y se notifique y comunique a las diferentes entidades y despachos a quienes se le comunicó la decisión de suspensión.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Rocío Vargas presentó queja en contra de su apoderado, Néstor Adolfo Aguirre Mejía, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en: (a) un proceso ejecutivo hipotecario3, en el que, según adujo la quejosa, le entregó $ 850.000 y $ 67.000.000, para el pago de un peritaje y de una deuda en dicho proceso, respectivamente y, no obstante, el abogado Aguirre Mejía no los entregó a quien correspondía; y (b) un proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa4, en el que dicho profesional asistió tardíamente a una audiencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual no se pudieron recaudar los testimonios que soportaban las pretensiones de la demanda. 5. 2) Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado Aguirre Mejía por su infracción a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075 y la comisión de los ilícitos disciplinarios descritos en el numeral 4 del artículo 3 Rad. 63690-40-89-001-2018-00041-00 4 Rad. 63001-31-03-001-2017-00159-00 5 “Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son debes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…) Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 35 y 1 del artículo 37 de la misma norma6. Por lo anterior, resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por 6 meses. 6.

Como sustento de su decisión, la Comisión Seccional advirtió que, si bien la conducta más grave endilgada al disciplinado era la presunta apropiación de una suma superior a $ 45.000.0007, la misma le fue entregada en virtud de un negocio particular ofrecido por él a su mandante (inversión en un asunto inmobiliario). Por ende, archivó la queja frente a ese comportamiento. 7.

Por otra parte, determinó que el disciplinado recibió de su mandante $ 850.000 en octubre de 2018, para el pago de un avalúo comercial realizado por un ingeniero dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, sin embargo, el hoy accionante no entregó dicho monto al profesional referido y tampoco lo devolvió a la señora Vargas, pese a que debió entregarlo de forma inmediata a su destinatario.

Adujo que, aunque no fueron aportados recibos de pago que soportaran dicha afirmación, el abogado Aguirre Mejía reconoció haber recibido el dinero. Expresó que, si bien el disciplinado manifestó que dicha suma fue recibida como viáticos, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, concluyó que le asistía razón a la quejosa dado que al profesional que realizó el aludido avalúo se le adeudaba $ 850.000, por lo cual, no podía creer que, a su vez, dicha suma hubiera sido entregada al disciplinado para viáticos. 8.

Observó que en el proceso No. 2017-00159-00 (resolución de contrato de promesa de compraventa), el Juzgado 1 Civil de Circuito de Armenia programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el 26 de febrero de 2019 a las 8:00 am, sin embargo, el disciplinado citó a su mandante y a ciertos testigos 1 hora después, es decir, a las 9:00 am de ese día. Razón por la cual no asistieron a la audiencia y, además, no se recaudaron los testimonios que soportaban las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, pese a que el disciplinado le indicó a la señora Vargas la importancia de la prueba testimonial, él no fue cuidadoso en la realización de la audiencia y ello condujo a que no fueran atendidos los argumentos de la parte demandante y, consecuencialmente, tanto en primera como en segunda instancia, se decretó la resolución del contrato, pero por el incumplimiento por parte de la señora Vargas, motivo por el que fue condenada en costas, agencias en derecho y gastos procesales. 6 “Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 7 Aunque la quejosa indicó que la suma entregada era de $67.000.000, el abogado Aguirre Mejía expresó que el monto entregado correspondía a $45.000.000.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 9.

Señaló que el abogado Aguirre Mejía afirmó que, el 27 de febrero de 2019, esto es, el día siguiente a la inasistencia de la audiencia, declaró un testigo que había sido llamado por la parte demandante y demandada. No obstante, la Comisión Seccional examinó el acta de audiencia de la fecha indicada y no encontró que dicha prueba testimonial hubiera sido escuchada, lo que conllevó a que la señora Vargas quedara sin defensa alguna, pues, aunque el abogado presentó sus alegatos de conclusión, aquellos fueron insuficientes dado que se negaron las pretensiones de la demanda. 10. 4) Contra la anterior decisión el señor Aguirre Mejía presentó recurso de apelación8 y, a través de Sentencia de 22 de febrero de 2024, la Comisión 8 En el que expresó que su asistencia tardía a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se debió a que cometió un error pues apuntó mal la hora en la que se iba a realizar la misma pero que, por ese hecho, no podía ponerse en tela de juicio su comportamiento como abogado dentro del proceso de resolución de contrato y, mucho menos, afirmar que por ello la sentencia fue desfavorable a su mandante.

Refirió que pese a que no se pudieron recibir los testimonios de (se trascribe) “la señora LORENA Y (…) LEONARDO MONTOYA”, ello no indicaba que (se trascribe) “se hubiera perdido una oportunidad de oro para las [resultas] favorables del proceso”. Mencionó que la Comisión Seccional olvidó que los abogados no garantizan resultados, sino que ponen a disposición (se trascribe) “del cliente [su] conocimiento en la materia y sobre es[a] premisa estudian cual es el mecanismo idóneo para resolver el problema jurídico que se presenta.

Así las cosas, hay que valorar la clase de proceso, la acción que se va adelantar[,] las pruebas con que se cuenta, etc.”.Explicó que al momento de presentar la demanda analizó, junto con su mandante, si se solicitaba el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, razón por la cual se optó por la segunda pretensión habida cuenta (se trascribe) “la crisis económica que vivía el demandado”; así como (se trascribe) “el inconveniente que había” con la cláusula 2 del contrato de promesa de compraventa, dado que la promitente vendedora, esto es, la señora Vargas, garantizó que (se trascribe) “para el momento del otorgamiento de la escritura pública, el inmueble estaría libre de hipotecas”.

Indicó que su mandante le manifestó que tenía 2 testigos (se trascribe) “que se dieron cuenta cuando [ella] le dijo al señor Delgadillo [promitente comprador/demandado][,] el día de la firma de la promesa de compraventa[,] que ese dinero que le había dado [como parte] de pago de la venta [$ 200.000.000], no le alca[n]zaba para pagar la totalidad de la hipoteca porque ella necesitaba también dinero para su subsistencia, a lo que el señor delgadillo le había respondido que tranquila que le abonara a la hipoteca y que el resto lo pagaban el día de la firma de las respectiva escritura pública, de lo cual cuenta mi mandante que escucharon los señores LORENA MUÑOZ Y LEONARDO MONTOYA.

Sobre esa base se incorporaron los nombres de [los 2] testigos dentro del acápite de pruebas”. Señaló que le explicó a su mandante que, independientemente del resultado del proceso, (se trascribe) “habría que hacer restituciones mutuas tal como lo prevé el artículo 1.746 del [C]ódigo [C]ivil”. Alegó que, de acuerdo con el acta de audiencia de 27 de febrero de 2019, asistió a dicha audiencia, al igual que el señor Leonardo Montoya, sin embargo, la Comisión Seccional afirmó que no se evacuó el testimonio del señor Montoya, pese a que él lo interrogó, de acuerdo a la grabación de la audiencia. Determinó que el señor Montoya con sus declaraciones, los (se trascribe) “dejó sin argumentos para demostrar el incumplimiento por parte del señor DELGADILO y no de la señora ROCIO.

Situación ésta que no tuvo en cuenta la sala al momento de dictar sentencia vulnerando con ello el debido proceso y mi derecho de defensa”. Afirmó que como era consciente de su error, procuró recuperar el inmueble objeto del contrato y del proceso, lo cual logró pues asesoró a su mandante para que vendiera el bien por $350.000.000, además que ella recibió un anticipo de la promesa de compraventa por $200.000.000, por lo que concluyó que su mandante (se trascribe) “resultó más que ganadora, máxime que no canceló un solo peso por ese acompañamiento ni por los honorarios del proceso donde al menos se resolvió el contrato de compraventa quedando ella en libertad para disponer el bien”.

Expresó que trató de revertir el posible daño causado, pero ello no fue tenido en cuenta en la sentencia. Frente a la presunta apropiación de $ 850.000, destinados al pago de un avalúo de un inmueble en un proceso ejecutivo hipotecario, adujo que en dicho proceso contestó la demanda, presentó excepciones y se logró (se trascribe) “una rebaja sustancial de lo que se debía”.

Determinó que se desplazó más de 15 veces desde Pereira (Risaralda) hasta Salento (Quindío) y, que la señora Vargas se encargaba de dichos gastos, por lo que ese fue el motivo por el que se le entregó el dinero. Refirió que los pagos realizados al ingeniero, para el avaluó, los realizaba directamente la señora Vargas como sucedió con el primer pago a él realizado, por lo que reiteró que el dinero le fue entregado para viáticos y que (se trascribe) “era lo menos que [le podían] reconocer ya que no [l]e cancelaron honorarios por [su] gestión (…) debido a la difícil situación económica por la que estaba pasando la señora Vargas”.

Alegó una falta de valoración probatoria de los testimonios de la quejosa y el ingeniero que realizó el avalúo, pues ella manifestó que le informó al ingeniero sobre la entrega del dinero al disciplinado, no obstante, el referido profesional negó tal circunstancia. Expuso que la Comisión Seccional le dio mayor importancia a la manifestación que el disciplinado realizó cuando el ingeniero llamó a la señora Daniela Zapata [quien fungió como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario dado que la señora Vargas le había enajenado el bien inmueble objeto del proceso] para cobrarle sus honorarios, a lo cual este manifestó (se trascribe) “se le calentó la plaza, pero no a mi sino a la señora ROCIO porque ella se había comprometido a sufragar los gastos del proceso”.

Expresó que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso, además que (se trascribe) “durante todo el proceso, al magistrado sustanciador siempre le asaltaron dudas, de acuerdo a lo manifestado por él mismo, dudas que siguieron vigentes hasta el final de la actuación judicial, sobre todo en lo relacionado al motivo (…) de la entrega de [$850.000]”.

Expuso que no Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia de primer grado.

Para ello, advirtió que si bien el disciplinado señaló diferentes actuaciones que realizó en el proceso de resolución de compraventa, lo cierto era que no desmintió el hecho de haber asistido de forma tardía a la audiencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual no tenían relevancia las diferentes diligencias que hubiera realizado en el aludido proceso.

Refirió que la inasistencia a dicha audiencia tuvo injerencia determinante en las resultas del proceso pues, los testimonios que se iban a recibir ese día y, que soportaban las pretensiones de la demanda, no pudieron llevarse a cabo. 11. Explicó que la labor de los abogados no es de resultado sino de medios y, por ello, para la prosperidad de las pretensiones, se debía procurar realizar la práctica de pruebas que permitiera tal fin, sin embargo, dado el poco cuidado del abogado Aguirre Mejía ello no se pudo materializar en el caso en concreto.

Expresó que, aunque el abogado indicó que sí fue recibido un testimonio9, ello no alteraba su responsabilidad en razón a que formuló una pregunta a un testigo citado por la contraparte, lo cual no suplía la actividad probatoria que debió desplegar el 26 de febrero de 2019, aunado a que (se trascribe) “era su deber estar atento al desarrollo de esa audiencia”. 12.

Por otra parte, adujo que, pese a que el señor Aguirre Mejía sostuvo que la suma de dinero le fue entregada para viáticos, no existía medio probatorio alguno que soportara dicha afirmación. Argumentó que, de acuerdo con las ampliaciones de la queja y los testimonios recogidos en el proceso, se corroboró que la señora Rocío Vargas entregó $850.000 al hoy accionante para que este lo entregara a un ingeniero por concepto de un avaluó comercial, no obstante, no los entregó a quien correspondía10. 13.

Finalmente, manifestó que el señor Aguirre Mejía solicitó la aplicación de lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 200711 pues, afirmó que había restituido a la quejosa $1.000.000 respecto del dinero que recibió. Frente a ello expuso que, aunque el abogado le había entregado tal suma de dinero a la señora Vargas, ello no correspondía a una (se trascribe) “intención de resarcimiento por parte del abogado por el dinero que iba destinado a los honorarios del ingeniero, sino que fueron producto de otras eventualidades desafortunadas que le sucedieron a la se tuvo en cuenta que entregó $ 1.000.000 a la señora Vargas para compensar los posibles daños causados, por lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 9 De Leonardo Montoya, de acuerdo con el Acta de audiencia de 27 de febrero de 2019. 10 Por otra parte, manifestó que, si bien en la última oportunidad que la señora Vargas amplió su queja, aquella afirmó que había llamado al ingeniero para informarle que dejaría el dinero con el abogado y, que dicho aspecto no fue corroborado en la ampliación del testimonio del ingeniero.

Tal discordancia no debilitaba lo afirmado por la quejosa, dado que (se trascribe) “desvirtuar la certeza sobre ese hecho no implica que todo el relato fuese falso, cuando la declaración del [ingeniero] la corrobora casi en su integralidad.” 11 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2.

Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 señora Vargas, en donde el disciplinado le ofreció una colaboración”.

Por lo anterior no podía conceder a la solicitud. 14. Como fundamento de la vulneración, el demandante alegó que las conductas por las que fue sancionado habían prescrito para la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, es decir, el 22 de febrero de 2024. En primer lugar, frente a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la omisión de entregar un dinero a la persona que correspondía, indicó que de acuerdo con el artículo 24 de la precitada norma la acción disciplinaria prescribía a los 5 años.

Por ende, la decisión enjuiciada fue proferida cuando habían transcurrido (se trascribe): “más de 5 años y 4 meses”. 15. En relación con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la inasistencia a una audiencia, afirmó que la decisión de primer grado fue proferida el 9 de diciembre de 2021, por ende, la sentencia de segunda instancia fue proferida por fuera del término de 2 años consagrado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201912. 16.

Adicionalmente, refirió diferentes sentencias13 en las que, según adujo, se había decretado la prescripción de la acción (se trascribe) “por superar los [5 o 2] años [,] según el caso, de acuerdo al artículo 103 del [C]ódigo [D]isciplinario del [A]bogado y (…) al [C]ódigo [D]isciplinario [Ú]nico”. A su vez, afirmó que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se debió terminar parcial o totalmente el proceso disciplinario iniciado en su contra pues (se trascribe) “[estaba] de presente una causal de improseguibilidad”.

Por otra parte, señaló que los argumentos expuestos en el escrito de apelación no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados14 17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo en razón a que no vulneró los derechos aludidos por el accionante.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción de la acción disciplinaria ocurre cuando transcurren 5 años, pero que, para las faltas que son consideradas de carácter permanente o 12 “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.

Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> (…) La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. (…)” 13 De las que enunció los siguientes radicados: 2019-00231-01; 76001-11-02-000-2018-00205-01; 68001-11-02-000-2019- 00629-01; 20001-11-02-000-2019-00320-01; y 47001-11-02-000-2019-00469-01. 14 Mediante Auto de 17 de abril de 2024, (1) se admitió la acción de tutela (2) se tuvo como demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (3) se vinculó a Rocío Vargas, en calidad de quejosa dentro del proceso disciplinario y, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío como terceros con interés en el asunto y (4) se negó la medida provisional solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 continuado, dicho término debía empezar a contabilizarse desde (se trascribe) “la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

Explicó que, de acuerdo con su jurisprudencia15, el ilícito disciplinario previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado el hoy accionante (falta de entrega de un dinero a quien correspondía), tiene un carácter permanente y, como el abogado Aguirre Mejía no devolvió suma alguna a la quejosa, no podía entenderse que había operado la prescripción sobre dicha conducta, por lo tanto, tal pretensión no era procedente. 18.

Respecto a la solicitud de aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, argumentó que dicha norma consagró un régimen disciplinario distinto al cual no se podía acudir por vía de integración normativa. En este sentido, afirmó que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 era la norma especial que regía el procedimiento disciplinario de los abogados y, que el terminó allí consagrado (5 años) no contempló causal de interrupción o suspensión de la acción disciplinaria. 19.

Finalmente, señaló sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la asistencia tardía del disciplinado a una audiencia, como tal hecho ocurrió el 26 de febrero de 2019, desde esa fecha se debía contabilizar 5 años para que prescribiera la acción disciplinaria. No obstante, ello no se configuró. 20.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y Rocío Vargas, pese a haber sido debidamente notificados16, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Identificación de los defectos alegados 21. La Sala estima necesario precisar que, si bien el accionante dentro de su escrito de tutela no puntualizó de manera expresa, en qué casuales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial encuadraba sus reparos, se logró determinar que, de acuerdo con estos, se alegaron los defectos: (a) sustantivo, pues se adujo que la autoridad accionada no declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto, desconoció los términos previstos en los artículos 24 de la Ley 1123 de 2007 y 33 de la Ley 1952 de 2019;

(b) violación directa de la Constitución dado que 15 Para ello referenció la Sentencia de 1 de marzo de 2023, Exp. 15001-11-02-000-2003-00511-04. 16 El 24 de abril de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 22 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 la parte actora referenció unas providencias judiciales en las que, según afirmó, se había declarado la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se vulneró su derecho fundamental a la igualdad de cara a dichos antecedentes y;

(c) procedimental por la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto en la decisión objeto de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 22. Pese a que el accionante señaló como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en la violación al debido proceso e igualdad, pues ante una presunta vulneración de las garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si dichos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que la vulneración de las demás garantías invocadas (derecho al trabajo y mínimo vital) surge como consecuencia de la misma afrenta alegada a los derechos al debido proceso e igualdad. Por ende, en el evento de encontrar lesionados estos derechos, existiría razón para conceder el amparo. 23.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial., si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos señalados al proferir la Sentencia de 22 de febrero de 2024. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17 24.

La Sala considera que, en relación con la presunta violación directa de la Constitución, la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional18, por las siguientes razones: 25. El accionante indicó que la autoridad accionada debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con ciertas sentencias que citó en su escrito de tutela, en las que, según adujo, se había declarado tal situación de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 17 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 18 Según la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo que el requisito en comento requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 26.

De esta manera, para que el juez de tutela pueda estudiar si se configura una violación directa de la Constitución frente al derecho fundamental de igualdad de cara a ciertos antecedentes con presupuestos fácticos y jurídicos similares proferidos por la misma autoridad, esto es, en el caso en concreto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es necesario que la parte actora despliegue una carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia. 27.

No obstante, el accionante no desplegó dicha carga argumentativa pues, en el escrito de tutela, simplemente señaló los antecedentes19 que, a su juicio, fueron desconocidos, pero no explicó la forma en la que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad. A su vez, no argumentó cómo la decisión enjuiciada no observó el antecedente judicial fijado en las providencias que refirió. Además, tampoco expuso la similitud fáctica y/o jurídica de esos antecedentes con su caso. 28.

En relación con los defectos sustantivo y procedimental, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; (2) hubo un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (27/2/2024)20 y la presentación de la acción de amparo (12/4/2024);

(3) no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario; (4) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 29. (5) Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso disciplinario, respecto del cual se alegó la configuración de los defectos: sustantivo, habida cuenta de que presuntamente se desconocieron los términos para decretar la prescripción de la acción disciplinaria previstos en las Leyes 1123 de 2007 y 1952 de 2019 y; procedimental, dado que no fueron tenidos en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación, en la sentencia de segunda instancia (presunta vulneración del principio de congruencia). 19 Se trascribe “En varias sentencias entre ellas [los] radicado[s] 2019-0023101;

(…) 7600111020002018-0020501; (…) 6800111020002019-0062901; (…) 200011102000201900320-01; (…) 47001110200020190046901, ent[r]e muchos otros radicados [,] se decreta la prescripción de la acción por superar los cinco años o los dos años según el caso, de acuerdo al art[í]culo 103 del [Código] [D]disciplinario del [A]bogado y de acuerdo al [Có]digo [D]isciplinario [Ú]nico” 20 En mensaje de datos enviado el 23 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos 30. La Sala negará el amparo en lo relativo al defecto procedimental (presunta falta de congruencia21)y amparará el derecho fundamental al debido proceso, en relación con el defecto sustantivo alegado, por las siguientes razones: 31. La Sala considera que no se configuró el defecto procedimental, pues pese a que el accionante no puntualizó cuáles argumentos no fueron estudiados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la decisión enjuiciada, la Sala revisó el escrito de apelación aludido, así como la Sentencia de 22 de febrero de 2024 y no se avizoró que se hubiera vulnerado el principio de congruencia, pues todos los reparos expuestos por el apelante fueron tenidos en cuenta y desestimados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con suficiente carga argumentativa y probatoria, por lo que confirmó la decisión de primer grado. 32.

Ello obedece a que el actor centró sus argumentos de apelación en que: a) su inasistencia a la audiencia de 26 de febrero de 2019 fue un simple error, pero que ello no podía poner en tela de juicio su actuación en el proceso ni atribuir, por ese hecho, el fracaso del proceso, más aún cuando su labor era de medios no de resultados; b) su mandante, en el contrato de promesa de compraventa, se comprometió a entregar el inmueble libre de hipotecas, por lo que, ella le manifestó que tenía 2 testigos que respaldaban su posición dentro del negocio jurídico, los cuales fueron solicitados como prueba testimonial en el proceso; c) sí recibió la declaración de uno de los testigos pese a lo afirmado por el juez de primera instancia; d) no le causó perjuicios a la quejosa dado que realizó ciertas actuaciones en su beneficio pese a que no cobró honorarios por ello; e) se desplazó varias veces al municipio de Salento y por ello le habían sido entregados los $ 850.000; f) los pagos del avalúo los hacía directamente la señora Vargas y que, con la expresión (se trascribe) “calentando la plaza” no se refería al ingeniero sino a aquella; g) el ingeniero, negó la afirmación hecha por la quejosa, en el sentido que ella le informó que le había entregado el dinero a él (disciplinado), por lo cual se realizó una indebida valoración probatoria; y h) pese a que la quejosa recibió de su parte un dinero, no se le aplicó el atenuante del literal b del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 21 En relación con el defecto procedimental absoluto por el presunto desconocimiento del principio de congruencia, la Corte Constitucional en Sentencia T-455 de 2016 ha sostenido que (se trascribe) “(…) la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez ‘es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa’, a tal grado que ‘la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante’, esto es, ‘carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 33. Por su parte la autoridad accionada, en la Sentencia de 22 de febrero de 2024, desestimó dichos argumentos con fundamento en lo siguiente (se trascribe): “Sea lo primero establecer que la precisa imputación que cimentó la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, consiste en no haber comparecido con su cliente y los testigos oportunamente a la audiencia fijada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para el 26 de febrero de 2019 a las 8:00 a.m., debido a que les indicó que la misma se realizaría una hora después (9:00 a.m.), hecho que no desmintió el disciplinado, por consiguiente, no tiene relevancia en el presente asunto la diligencia que pudo haber demostrado en otras actuaciones dentro del proceso verbal No. 2017-00159.

Ahora bien, lo anterior no obsta para destacar que[,] de acuerdo a la dinámica procesal instituida en el Código General del Proceso, el escenario natural de la práctica probatoria no es otro que la audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 373), precisamente aquella a la que fue convocado el 26 de febrero de 2019 a las 8:00 a.m., por tanto, la inasistencia del togado, su representada y los múltiples testigos a esta diligencia, afectó de forma determinante las resultas del proceso, ya que en esencia, las pruebas testificales que soportaban las pretensiones de la demanda no pudieron evacuarse ante la desatención del abogado.

(…) En efecto, la labor de los abogados no es de resultado sino de medios, y por ello, al margen de la efectiva prosperidad de las pretensiones, el abogado debe acuciosamente procurar la práctica de las pruebas que permitan el éxito de su gestión, sin embargo, dada la incuria del togado, esto no se pudo materializar en el caso encomendado por la señora Rocío Vargas, pese a que la tesis del extremo activo estaba fuertemente soportada en un aspecto que, al parecer, no figuraba en la promesa de compraventa, no obstante, sí habría sido visualizado por los deponentes que no pudieron testificar en esa calenda.

(…) Ahora bien, halla razón esta Colegiatura a lo dicho por el recurrente respecto del testimonio del señor Leonardo Montoya, pues en el acta de la audiencia del 27 de febrero de 2019 sí figura que esta persona asistió en calidad de testigo y, de hecho, al testificar en este asunto disciplinario afirmó que [,] aunque su declaración no se recibió el 26 de febrero de 2019, él atestiguó posteriormente (min. 1:07:43-1:08:04, archivo digital 16).

Con todo, ello en nada trastoca la responsabilidad disciplinaria del togado, pues realizar interrogantes a un solo testigo que fue citado por la contraparte para el agotamiento de un objeto de prueba diferente el día posterior, no suple la actividad probatoria que debía desplegarse por la parte demandante el 26 de febrero de 2019 y, al margen de los resultados de la litis, era su deber estar atento al debido desarrollo de esa audiencia. En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, el togado se empeña en sostener que los $850.000,oo fueron obtenidos para viáticos, sin embargo, no hay ningún medio de prueba que soporte esa aseveración (…) Así pues, el mismo testigo [ingeniero] dio alcance a lo que se entendió por estarle “calentando la plaza”, lo cual comporta relevancia dado que allí se evidencia que el togado no se ocupó de negar o desmentir la acusación efectuada por el señor Humberto Zuluaga, únicamente atinó a reprochar que el cobro de los honorarios debidos hubiese llegado a oídos de la quejosa.

Remarca el censor que en la última oportunidad en que la señora Rocío Vargas amplió la queja (min. 7:10-7:20, archivo digital 29), aseveró que había llamado al ingeniero para informarle que dejaría el dinero restante con el abogado, aspecto que este último no corroboró en su ampliación de testimonio (min. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 21:00-21:26, archivo digital 29), empero, esta única discordancia no debilita o derruye el mérito suasorio de lo atestado por la quejosa, puesto que desvirtuar la certeza sobre ese hecho no implica que todo el relato fuese falso, cuando la declaración del señor Zuluaga la corrobora casi en su integralidad.

(…) Lo anterior, desvirtúa una indebida valoración probatoria por parte del a quo y reafirma la comisión de la falta contra la honradez profesional (artículo 35 numeral 4°, C.D.A.), como fue declarado en el fallo de primera instancia. El togado busca que se aplique el atenuante de que trata el artículo 45 literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, ya que habría resarcido a la quejosa con $1.000.000,oo respecto de los $850.000,oo que recibió de su parte aproximadamente en octubre de 2018.

(…) Lo anterior para ilustrar, que los dineros entregados en dos oportunidades por valor cada uno de $500.000,oo, no correspondían a una intención de resarcimiento por parte del togado de cara al dinero que la quejosa le dio para el pago de honorarios debidos al ingeniero Humberto Zuluaga, sino que ocurrió producto de otras eventualidades desafortunadas que acontecieron para la señora Rocío Vargas en donde el disciplinado buscó brindarle una colaboración, por tanto, estas situaciones ajenas imposibilitan la aplicación del atenuante.

En vano busca el apelante desvirtuar lo atinente al perjuicio causado, al indicar que la quejosa resultó beneficiada de su labor como apoderado en ambos procesos en donde la representó, pues obsérvese que este criterio de graduación empleado por el a quo estuvo asentado en dos situaciones que, como viene de verse, están plenamente acreditadas: (i) la ausencia de práctica testimonial a favor de su mandante producto de su desatención respecto de la audiencia del 26 de febrero de 2019 y (ii) que debió entregar al ingeniero Humberto Zuluaga en 2019 otros $850.000,oo, debido a que la cantidad dada el año anterior al togado, no llegó a manos de esta persona.” 34.

Por lo anterior resulta claro que todos los argumentos expuestos por el apelante fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en la decisión de segundo grado. 35. Ahora bien, frente al defecto sustantivo, debe señalarse que el accionante solicitó declarar la prescripción de una de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, de conformidad con el término de interrupción previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y, por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en la tutela de la referencia, indicó que no se podía acudir por vía de interpretación normativa a la Ley 1952 de 2019, dado que la Ley 1123 de 2007 era una norma de carácter especial. 36.

La Ley 1123 de 2007 regló el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra los abogados22, y, en su artículo 16, previó una aplicación de principios, así como una integración normativa, en lo que no hubiera sido previsto por ese régimen disciplinario general, siempre y cuando no 22 En dicha norma se establecieron los deberes que dichos profesionales deben observan en el ejercicio su profesión, así como las faltas y sanciones en que pueden verse inmersos por la inobservancia de los primeros.

De esta manera no cabe duda que, por regla general, tanto las comisiones secciones de disciplina judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en principio, deben acudir a dicha norma para llevar a cabo los procesos disciplinarios en contra de los profesionales del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 contravenga la naturaleza del mismo23. De esta manera, dicha norma remite, entre otras disposiciones, al Código Disciplinario Único, esto es, la Ley 734 de 2002.

No obstante, la anterior norma fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario. 37. En este sentido, mal podría interpretarse que, como lo indicó la autoridad accionada, la Ley 1952 de 2019 no puede aplicarse, por vía de integración normativa, con el estatuto disciplinario de los abogados, pues es la misma Ley 1123 de 2007 la que, por mandato expreso, remite al régimen general disciplinario, que entiéndase, por la derogación expresa de la Ley 734 de 2002, es la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 38.

Ahora bien, en el caso en concreto el actor solicitó aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en relación con el término de interrupción establecido en el mismo. La Sala constató que tal norma puede ser aplicada en el régimen disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007) pues (1) la misma no va en contra vía de la naturaleza del derecho disciplinario, de hecho, es una norma procesal de carácter general propia de la materia, (2) existe una remisión expresa que permite su aplicación por vía de integración normativa y, (3) en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019 estableció una regla más amplia de dicha figura, pues no solo consagró el término de prescripción de 5 años ya previsto en la Ley 1123 de 2007, sino que regló la interrupción de la prescripción una vez se haya proferido fallo de primera instancia, por lo que desde el momento de la notificación de dicha decisión, el juez de segunda instancia tenía un término de 2 años para notificar la decisión que defina el litigio, so pena de que prescriba la acción disciplinaria. 39.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que, por principio de favorabilidad, en dicho proceso se aplicarían las normas favorables sobre las restrictivas, incluso cuando sean posteriores24. Por lo anterior, es claro que la Ley 1952 de 2019, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, puede ser usada por vía de interpretación normativa y favorabilidad en el régimen disciplinario de los abogados. 40.

Así las cosas, la Sala observó que la Sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina 23 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Se destaca) 24 “Artículo 7o. Favorabilidad.

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. (…) La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 Judicial de Quindío, fue notificada al señor Aguirre Mejía, a través de mensaje de datos enviado el 10 de diciembre de 2021.

Es decir que, al momento de proferir la sentencia de primera instancia no había ocurrido la prescripción y el término fue interrumpido al proferir la decisión. Por su parte la providencia de segunda instancia, esto es, la Sentencia de 22 de febrero de 2024, le fue notificada mediante mensaje de datos remitido el 23 de febrero de 2024.

Por lo anterior, es claro que, entre las fechas de notificaciones aludidas, trascurrió un término superior al de 2 años consagrado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, aunque el disciplinado contaba con la posibilidad de renunciar a la prescripción, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, ello no ocurrió en el presente caso. 41.

Así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la providencia de segunda instancia fue proferida por fuera del aludido término. Así las cosas, se dejará sin efectos la decisión enjuiciada para que, la autoridad accionada profiera una nueva decisión, en la cual se pronuncie frente a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria de acuerdo con las razones expuestas previamente. 2.4.

Conclusiones 42. Con fundamento en las razones expuestas, en relación con la violación directa de la Constitución, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con los requisitos de procedencia; respecto del defecto procedimental, negará las súplicas de la tutela; y respecto del defecto sustantivo, amparará el derecho al debido proceso del accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Néstor Adolfo Aguirre Mejía, respecto de la violación directa de la Constitución; y, NEGAR el defecto procedimental, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Néstor Adolfo Aguirre Mejía de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 22 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01764-00 Demandante: Néstor Adolfo Aguirre Mejía Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente (violación directa de la Constitución), niega (procedimental) y ampara (sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 febrero de 2024, Rad. 63001-25-02-000-2021-00135-01, y ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin25.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 25 secgeneral@consejodeestado.gov.co.