CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00368-00 Solicitante: LUZ MARY PIRAQUIVE RINCÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Mary Piraquive Rincón, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E que, al decidir la apelación contra el fallo del juez Administrativo de Bogotá, modificó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de unas acreencias salariales.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 26 de enero de 2023, Luz Mary Piraquive Rincón, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se infirmara la sentencia del 22 de julio de 2022 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Veintidós Administrativo de Bogotá, modificó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de la relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E-Hospital Simón Bolívar III Nivel y el pago de las acreencias salariales y prestacionales y, en su lugar, declaró la prescripción de las prestaciones laborales causadas desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2015.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, porque no le dio valor probatorio a la certificación de los contratos vigentes y los periodos laborados entre el 1 de marzo y 31 de diciembre de 2012 y entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y fijó una tarifa legal para probar un periodo de trabajo, exigencia que es contraria a la lógica y a los criterios de la valoración integral de la prueba documental, como lo establece el art. 176 CGP.
Además, que no tuvo en cuenta los informes de ejecución contractual que se aportaron. Sostuvo que se desconoció el principio de congruencia porque en el recurso de apelación, la parte demandada, no alegó la interrupción de la relación contractual ni la prescripción de derechos laborales. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E-Hospital Simón Bolívar III Nivel guardó silencio.
El 1 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, y la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
Sostuvo que la solicitud se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Asimismo, remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que declaró la prescripción de unas prestaciones laborales. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada modificó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales a las que tendría derecho la solicitante, causadas entre el 14 de diciembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2012, el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015, conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque solo se puede entender la relación laboral continua si no hubo periodos de interrupción entre los contratos mayores a 30 días.
Como durante la relación laboral existente del 14 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018 se presentaron algunas interrupciones que superan el plazo de treinta días hábiles, la solicitante contaba con un término de 3 años desde que finalizó el último contrato en cada etapa, para solicitar la declaratoria de la relación laboral, sin embrago, presentó la solicitud de reconocimiento hasta el 28 de junio de 2019, por ello, se causó la prescripción trienal respecto a los periodos del 14 de diciembre de 2005 al 31 de julio de 2015.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Mary Piraquive Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto FGC/MCS