Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02902-00 Demandante: JULIA INÉS MOLINA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA MIXTA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Julia Inés Molina González, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que modificó el numeral tercero de la sentencia del 10 de octubre de 2023 dictada por la Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali para ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el 27 de noviembre de 2020 por haber operado el fenómeno de la prescripción de las causadas antes del 26 del mismo mes y año, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado 76001333301820210004000/01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 02 de mayo de 2024, en el expediente rad. No. 76001333301820210004001, transgredió los derechos fundamentales: AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del (la) accionado (a). 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema ha edificado la jurisdicción contenciosa administrativa mediante diferentes decisiones ordenando decretar la prescripción de las mesadas pensionales de manera correcta”.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La accionante presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el día 26 de noviembre de 2020 petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. Ante la no respuesta se configuró el acto ficto negativo el 26 de febrero de 2021.
La señora Julia Inés Molina González por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionada.
El proceso correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho judicial en sentencia del 10 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones por cuanto estableció que al ser afiliada la accionante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a que su pensión se liquide en los términos de la Ley 33 de 1985, o sea, cuando cumplió los 55 años de edad y 20 años de servicio.
Así mismo indicó que no operó el fenómeno de la prescripción propuesta por la demandada, por cuanto entre el 19 de marzo de 2020 fecha en la cual la demandante adquirió el estatus jurídico de jubilada y el 26 de noviembre de 2020 fecha de la reclamación de reconocimiento pensional, no había transcurrido el término establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interpuesto por la demandante el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 2 de mayo de 2024, modificó la proferida en primera instancia, para declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de noviembre de 2020.
Lo anterior al encontrar acreditado que la demandante cumplió los requisitos para la pensión el día 14 de junio de 2017 y que para el 26 de noviembre de 2020 fecha de la reclamación, transcurrió más de tres años, motivo por el cual operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante en su escrito de tutela inicialmente expone cumplir los requisitos generales para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales para luego señalar de manera concreta que la accionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en defecto sustantivo, defecto por falta de motivación y desconocimiento del precedente.
En cuanto al cargo defecto sustantivo y falta de motivación a pesar de exponer una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; lo cierto es que su argumento se dirige a un estudio incorrecto del fenómeno de la prescripción indicado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. En tal sentido, expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, inobservó por completo el inciso 2 del artículo 41 del decreto citado al disponer que “El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En ese orden, manifestó que la petición de reconocimiento presentada el 26 de noviembre de 2020 constituye interrupción, motivo por el cual se debe contabilizar los tres años con anterioridad, o sea, al 26 de noviembre de 2017, lo que establece que la prescripción operó de las mesadas causadas antes de dicha fecha y no en la estipulada en el fallo objeto de censura.
Así mismo se infringió el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968 que reglamentó el Decreto 3135 del mismo año, norma que estableció el término de 3 años para la prescripción de las acciones de los derechos contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, la que se interrumpe sólo por un lapso igual ante el reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad obligada.
Para soportar la consideración realizada, refirió como precedente la sentencia T- 1022 de 2010 de la Corte Constitucional providencia que indicó frente al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales se interrumpe por una sola vez mediante escrito de reclamo y si el escrito sirve Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vía gubernativa para iniciar un proceso que efectivamente se promueve, los efectos perduran hasta que el proceso termina.
De igual manera, citó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1 providencia que con relación a la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales expuso que el simple reclamo escrito del titular del derecho interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual sin que la interposición de los recursos gubernativos esté prevista como actuación que determine el cómputo del término de prescripción. 1.5.
Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 12 de junio de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta. De igual forma, vinculó como terceros con interés al ministro de Educación Nacional, al secretario de Educación del Departamento del Valle, a la Fiduprevisora S.A., al representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Se dispuso otorgar a las partes y terceros el término de tres (3) días para dar respuesta a la acción de tutela y allegar las pruebas que pretendan hacer valer. Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, expone que no se ha trasgredido derecho fundamental alguno, porque la providencia contiene las argumentaciones necesarias con las cuales se determinó que se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, hecho que acepta la accionante en su acción de amparo.
Así mismo se estableció que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de noviembre de 2020, por fuera del término que otorga la ley y por lo tanto, la prescripción operó respecto de las mesadas que no se hubieren solicitado en los tres años anteriores a la reclamación de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Advirtió que, revisado el fallo cuestionado, se incurrió en error de digitación en cuanto a la fecha a partir de la cual aplicaba la prescripción ya que quedó 1 Sentencia del 23 de marzo de 2017, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 13 de junio de 2024. Anotación 08 Samai.
Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plasmado el 26 de noviembre de 2020, cuando lo correcto era el 26 de noviembre de 2017, conforme al análisis realizado en la providencia. Manifestó que para enmendar el error aritmético en uso de las herramientas establecidas en el artículo 285 del C.G.P., se profirió el auto nro. 321 del 13 de junio de 2024, notificado en estados del 17 de junio de 2024, mediante el cual se ordenó corregir la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que la prescripción de las mesadas pensionales corresponde a los pagos derivados anteriores al 26 de noviembre de 2017.
Indicó que la accionante pretende a través de este mecanismo, obtener la corrección de un error aritmético en una providencia, cuando el medio idóneo era elevar la solicitud de conformidad con el artículo 285 del C.G.P., la cual puede ser invocada en cualquier tiempo. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción constitucional dado que no es el mecanismo idóneo para obtener la corrección de un error aritmético en la providencia y que en todo caso, de oficio se procedió a corregir la sentencia del 2 de mayo de 2024 en cuanto al año a partir del cual opera la prescripción de las mesadas reconocidas. 1.6.2.
Fiduprevisora S.A. Mediante escrito del 17 de junio del presente año, la coordinadora de tutelas de la entidad vinculada con fundamento en la sentencia SU 128/21 afirma por una parte que no se cumplen los requisitos para formular tutela en contra de una providencia judicial ya que ninguno de los defectos enunciados en la referida providencia se plantearon, por el contrario, se pretende reabrir el caso cuando contaba con el recurso extraordinario de revisión, y por otra que las mesadas prescritas corresponden a sumas de dinero que no está catalogado como derecho fundamental.
De igual manera indica con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contabilizó en forma clara y acertada la prescripción, al establecer que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de junio de 2017. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la tutela para solicitar el pago de prestaciones económica respecto de Fiduprevisora. 1.6.3.
Departamento del Valle del Cauca- Secretaría de Educación Departamental En escrito suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, indica que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de carácter general y especial expuestas en la sentencia C- 590 del 2005 al no aportar la accionante las pruebas que demuestren lo expresados en los hechos quedando sus reproches en la categoría de meras conjeturas, sin que se vislumbre violación o amenaza de un derecho fundamental.
Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al no precisar la accionante los defectos de los que adolece la decisión judicial enjuiciada, hace improcedente la acción de amparo para la Gobernación del Valle del Cauca- Secretaría de Educación Departamental. 1.6.4.
La Nación- Ministerio de Educación Nacional Manifestó por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica que la providencia judicial cuestionada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela, puesto pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión que le competía a la jurisdicción natural, desconocería su independencia y autonomía, así como la presunción de acierto y legalidad que se predica de las providencias judiciales.
La inconformidad de la accionante con la decisión al no acceder a sus pretensiones, no puede ser base para abrir la puerta para que la jurisdicción constitucional actué en reemplazo del juez natural de la causa. Expresó que respecto a la procedencia de las acciones de tutela en contra de sentencias judiciales se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la SU 128 de 2001, precisando que se deben cumplir los requisitos tanto generales como específicos, correspondiendo al extremo activo acreditar que la eventual trasgresión de derechos que pudo generar la decisión judicial objeto de controversia.
En consecuencia, al no evidenciar en el caso concreto violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante, la acción constitucional es improcedente. 1.6.5. Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali El despacho judicial remitió el expediente digital, sin pronunciamiento alguno a la acción constitucional. A pesar de haber sido notificado en debida forma el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Julia Inés Molina González. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar, si se presenta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de la accionante con el pronunciamiento de la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta mediante la cual se modificó el numeral tercero de la providencia del 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali para declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de noviembre de 2020.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) procedencia acción de tutela contra providencia judicial y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta mediante la cual se modificó la sentencia del 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001333301820210004000/01.
Encontrándose en trámite la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta, advirtió en su intervención el error de digitación en el que se incurrió al proferir sentencia del 2 de mayo de 2024 con relación a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2020 cuando lo son retroactivas al 26 de noviembre de 2017.
Para enmendar el error, la accionada acompañó copia del auto del 13 de junio de 2024 mediante el cual dispuso: “.... En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero y segundo de la sentencia nro. 083 del 2 de mayo de 2024, los cuales quedarán así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia nro. 70 del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el cual quedará así:
TERCERO: Como restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, reconocer y pagar, a la señora Julia Inés Molina González, desde el 14 de junio de 2017 una pensión de jubilación regulada por el literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, tomando en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores salariales y prestacionales sobre los cuales 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó aportes a pensión en el último año anterior a la adquisición de su status pensional.
Procede el pago de las mesadas desde el 27 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se decreta la prescripción de aquellos pagos derivados de las mesadas pensionales anteriores al 26 de noviembre de 2017”.
SEGUNDO: En lo demás, queda incólume la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente hibrido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.”. De igual manera anexó las comunicaciones enviadas el 14 de junio del presente año a las partes con el fin de informar que el día 17 se generaba un estado en el proceso con radicado 76001-33-33-018-2021-00040-017.
En ese orden, es preciso resaltar que la accionante en su escrito de amparo invocó como cargos el defecto sustantivo, el de falta de motivación y el desconocimiento del precedente con relación a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, para concluir que como consecuencia de la petición realizada el 26 de noviembre de 2020, las mesadas pensionales prescritas son las anteriores al 26 de noviembre de 2017 y no en la fecha fijada en la sentencia. Esta colegiatura en anteriores oportunidades8 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo expuesto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace 7 Revisado el radicado 76001333301820210004001 de Samai, se constató que en la anotación 17 se indicó auto expedir copias cuando en realidad corresponde al auto 321 del 13 de junio de 2024 mediante el cual se corrigió de oficio la sentencia del 2 de mayo de 2024.
Así mismo en las anotaciones 20 y 21 se establece que la providencia fue notificada en estado, previo envío de las comunicaciones del 14 de junio de 2024 efectuada a las partes. 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”10.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: 9 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 10 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.11 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena12 como por las distintas Salas de Revisión13. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”14. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].15 En ese orden, operó la carencia actual de objeto por hecho superado porque la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados desapareció con el pronunciamiento del auto del 13 de junio de 2024 mediante el cual se indica que la prescripción de las mesadas pensionales causadas lo son con anterioridad al 26 de noviembre de 2017 y no en la fecha inicialmente fijada, fin pretendido por la accionante; providencia debidamente notificada a las partes. 11 Sentencia SU-225 de 2013. 12 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Julia Inés Molina González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02902-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARÉSE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”