CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. veinte (20) octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia. SÍNTESIS1 El actor cuestiona las sentencias mediante las cuales le negaron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso para que se anulara el acto de nombramiento en propiedad de otra persona en el cargo de secretario nominado que ocupaba en provisionalidad.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y, se agrega que, en todo caso, tampoco cumple con el de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 10 de junio de 2025, Omar Javier Aparicio Pinto presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las sentencias proferidas el 16 de julio de 2024 y 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado no. 68001333300320220017100/01. 2.
El actor formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto por desconocimiento del precedente judicial / Se confirma improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Se confirma la decisión de primera instancia 2 PRIMERA: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO (ART. 29 CONST.
POL.), -legalidad (inobservancia Ley 909 de 2004), seguridad jurídica-, IGUALDAD (ART. 13 CONST. POL.), por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Sentencia SU380/21-, AL ARGUMENTAR LA FIGURA DE LA INSUBSISTENCIA TÁCITA PARA FALLAR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PROPUESTO POR EL SUSCRITO Y REFERIDO EN LOS HECHOS DE ESTA SOLICITUD DE AMPARO.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las sentencias calendadas: 16 de julio de 2024 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y 28 de noviembre de 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, disponiendo que un término perentorio se proceda a emitir un fallo teniendo en cuenta el PRECEDENTE JUDICIAL, tanto del mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como de la CORTE CONSTITUCIONAL, según se explicó en antecedencia. TERCERA: Las demás que esa honorable Corporación considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales expuestos en la presente demanda de amparo. 2(negrillas y mayúsculas sostenidas del original) B. Hechos 3.
El señor Omar Javier Aparicio Pinto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución por medio de la cual se realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de secretario nominado que él ocupaba en provisionalidad, sin que se le notificara dicha decisión y sin indagar si se encontraba en una situación de estabilidad laboral reforzada. 3.1 En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el nombramiento fue realizado atendiendo el criterio de méritos establecido para los cargos públicos y precisó que, si bien no se expidió un acto administrativo ordenando el retiro del actor, lo cierto es que se en este caso se configuró la declaratoria tácita de insubsistencia. 3.2 Las partes apelaron: la parte actora para que se revocara y se concedieran las pretensiones de la demanda, dado que la primera instancia no tuvo en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para el retiro de los servidores públicos que ejercen cargos en provisionalidad, en el cual se ha dicho que el acto de desvinculación debe estar debidamente motivado y no es posible aplicar la insubsistencia tácita.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se condenara en costas al demandante. 3.3. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó la decisión por las misma razones que señaló la primera instancia. Adicionalmente, frente a la falta de notificación de la resolución mediante la cual se realizó el nombramiento en propiedad, precisó que aun no siendo notificado, el actor tuvo conocimiento de la situación administrativa desde antes de la fecha de 2 Índice 2 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Se confirma la decisión de primera instancia 3 posesión del funcionario nombrado en propiedad y era consiente de la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo. C. Fundamentos de la vulneración 4. La parte actora señala que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues las sentencias cuestionadas adolecen de un defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Afirma que en la sentencia cuestionada dejó de aplicarse la sentencia SU917 de 2010 en la que la Corte Constitucional dijo que si bien el servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, sí existe la obligación de motivar el acto de retiro y en este caso ni siquiera hubo acto de retiro.
D. Trámite procesal 5. Mediante auto del 20 de junio de 20253 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander) y vinculó a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero con interés. E. Oposiciones e intervenciones 6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga4 (accionado) solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción debido a que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y no advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión se profirió teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable. 7.
El Tribunal Administrativo de Santander5 (accionado) solicitó se declare la improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues de la demanda es posible extraer que lo que pretende el actor es utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia. Adicionalmente, precisó que la sentencia fue proferida en el marco de la independencia judicial y en concordancia de las normas, jurisprudencia aplicable y en garantía de los derechos fundamentales. 8.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial6 (tercero con interés) afirma que se debe negar el amparo y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues el amparo va dirigido con las autoridades judiciales que profirieron las sentencias cuestionadas. 3 Índice 4 del expediente digital de Samai. 4 Índice 16 del expediente digital de Samai. 5 Índice 17 del expediente digital de Samai. 6 Índice 14 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Se confirma la decisión de primera instancia 4 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial7 de Bucaramanga (tercero con interés) pide se declare la improcedencia de la demanda porque no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
En el evento en que la demanda se estudie de fondo, se niegue el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. F. Sentencia impugnada 10. Mediante sentencia del 15 de julio de 20258 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Omar Javier Aparicio Pinto en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. (negrillas del original) 10.1 Lo anterior, tras advertir que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Señaló que la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico el 3 de diciembre de 2024 y la acción fue presentada el 10 de junio de 2025, esto es superando el término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como razonable. 10.2 Agrego que, los términos no se suspenden ni se interrumpen por la vacancia judicial.
G. Impugnación 11. La parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, tener por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, estudiar de fondo el asunto y acceder al amparo solicitado9. Expuso que la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda, respecto de la suspensión de términos por vacancia judicial.
Insistió en que el término de inmediatez debe analizarse en cada caso y no de manera restrictiva, además, no se puede desconocer que la demanda la presentó en nombre propio. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 7 Índice 18 del expediente digital de Samai. 8 Índice 24 del expediente digital de Samai. 9 Índice 28 del expediente digital de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Se confirma la decisión de primera instancia 5 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Providencia objeto de análisis 13.
El accionante cuestionó las sentencias proferidas las sentencias proferidas el 16 de julio de 2023 y 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, por ser la providencia que puso fin a la controversia.
Además, ante una eventual decisión favorable, sería el Tribunal Administrativo de Santander la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. J. Sentido de la decisión 14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, en todo caso, tampoco cumple con el de relevancia constitucional.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela 15. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 16. En el asunto sub iudice, el accionante alega que en la sentencia del 28 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar el caso concreto. 17. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció, por un lado, que el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior10». 17.1.
Estableció, adicionalmente, que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los 10 Corte Constitucional, Sentencia del 29 enero de 1999, sentencia SU-047 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Se confirma la decisión de primera instancia 6 principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos11». 17.2.
A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad -que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas-, por lo cual, «el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia12».
L. El caso concreto 18.La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez como lo indicó la primera instancia, pues el actor presentó la demanda en un plazo que no resulta razonable. 18.1. La Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. Este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. 18.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque: La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica13. 18.3.
Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: 11 Corte Constitucional, Sentencia del 3 de noviembre de 2021, Sentencia SU-380 de 2021, MP Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, Sentencia del 3 de noviembre de 2021, Sentencia SU-380 de 2021, MP Diana Fajardo Rivera. 13 Corte Constitucional, Sentencia del 30 de abril de 2015, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Se confirma la decisión de primera instancia 7 i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 18.4.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo determinado para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. 19.
En este caso de las pretensiones de la demanda de tutela es posible advertir que la inconformidad del actor data desde que se notificó la sentencia cuestionada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2024 y la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2025, por lo cual transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión judicial. 20.
El actor justifica la tardanza en la interposición de la acción en el hecho de que entre el 19 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025 y el 12 al 20 de abril de 2025 los despachos judiciales estuvieron en vacancia judicial, por lo que en ese periodo “no se tuvo acceso a esa Corporación como Juez Constitucional”. Insiste en que la vulneración a sus derechos fundamentales es permanente y refirió que el término de inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto y que la acción la interpuso en nombre propio. 21.
Como lo indicó la primera instancia (i) durante el periodo de vacancia judicial no se suspenden ni se interrumpen los términos de los procesos por lo que la ocurrencia de dicha situación no justifica la tardanza del accionante, (ii) el hecho que de que la decisión judicial surta efectos adversos a los intereses del actor no habilita interponer la acción en cualquier tiempo sin justificar la tardanza en acudir a este medio judicial;
(iii) el actor no presentó ningún argumento tendiente a justificar la demora en la interposición de la demanda; y (iv) el hecho de que el actor interponga la demanda en nombre propio no amplía los términos ni acredita por sí sola las razones por la cuales no pudo interponerla oportunamente. 22. En todo caso, la Sala también advierte que la demanda en ejercicio de acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que ya fue resuelto por las autoridad judicial accionada, esto es, que no se tuvo en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para el retiro de los 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03553-01 Accionante: Omar Javier Aparicio Pinto Se confirma la decisión de primera instancia 8 servidores públicos que ejercen cargos en provisionalidad, en el cual se ha dicho que el acto de desvinculación debe estar debidamente motivado y no es posible aplicar la insubsistencia tácita. Cargo que fue resuelto por el tribunal señalando que el empleo podía proverse con la lista de elegibles y bastaba como ese argumento para adoptar la decisión. Además, el actor conocía de dicho proceso y que el empleo en provisionalidad que ocupaba sería provisto con el personal de carrera. 23.
Así las cosas, es claro que la demanda no cumple con los mencionados requisitos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la demanda de acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto parcial DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado