1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Accionantes: Maryori Yoselin Caldera Belmonte, y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela contra providencias que rechazaron demanda por no agotar requisito de conciliación extrajudicial en el medio de control de reparación directa.
Ausencia del defecto procedimental alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Maryori Yoselin Caldera Belmonte, en nombre propio y en representación de su hija menor, Ximena Alexandra Cordova Caldera, mediante el apoderado José Ramón Parra Vanegas, quien también actúa como agente oficioso de los señores Petra Margarita Belmonte, Liliana Jesús Méndez García, Marbelys Yeraldin Caldera Belmonte, Eduardo José Caldera Belmonte, Franklin Ramon Caldera Belmonte, Jhean Franco Caldera Ysea, Madeleyne Franchezca Caldera Ysea, Gustavo Ramon Caldera Belmonte, Yonaiker José Caldera Belmonte, Ronal Rene Cladera Lugo, Marleivys Yenires Caldera Belmonte, Neptali Ramon Caldera Belmonte, José Gregorio Caldera Belmonte, Desiree Beatriz Castillo Belmonte, Fracelis Dayana Leal Castillo y Keilis Beatriz Leal Castillo, en contra del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, en aras de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
HECHOS Manifestaron que el señor Ismael José Caldera Belmonte, ciudadano extranjero, fue capturado el 24 de diciembre de 2019, en perfecto estado de salud, por el presunto delito de porte de estupefacientes; cuando lo trasladaron de la URI a la estación de policía de Teusaquillo, este emprendió la huida; momentos más tarde fue recapturado y conducido al interior de la estación, donde lo agredieron.
El señor Ismael José Caldera Belmonte ingresó al servicio de urgencias de la perseverancia a las 23:29 horas, sin signos vitales. El resultado de la necropsia indica que el señor José tenía 41 lesiones externas y 31 internas. El 21 de enero de 2022, presentaron acción de grupo, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 24 de enero de 2023 (sic) inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al medio de control de reparación directa y agotar el requisito de la conciliación previa, contra esta decisión interpusieron recurso de reposición y el juzgado resolvió no reponer su auto.
El 7 de abril de 2022 se subsanó la demanda, quedando tan solo pendiente la conciliación prejudicial, la cual intentó el apoderado de los accionantes ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, la misma no se pudo adelantar. Mediante auto del 27 de abril de 2022 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, por no agotar la conciliación extrajudicial, contra esta decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de diciembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual confirmó la providencia de primera instancia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes consideran que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá incurrió en una irregularidad procesal, comoquiera que ordenó adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, cuando en realidad la acción de grupo, es el medio idóneo para reclamar los derechos afectados.
Adicional a lo anterior, manifestaron que tanto el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en el defecto procedimental, toda vez que desconocieron los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, que señalan los requisitos de procedencia de la acción de grupo, cuyos presupuestos se cumplieron a cabalidad en la demanda inicial, dado que a) el grupo afectado estaba integrado por 36 personas; b) a través de la demanda se busca obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios; c) el grupo de afectados reúne condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales y d) no era procedente agotar conciliación previa.
PRETENSIONES Solicitan que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se dejen sin efectos los autos que rechazaron la demanda, dentro de la acción de grupo con radicado 11001-33-43-063-2022-00022-01. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de julio de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las accionadas y se vinculó al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como tercero interesado.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera rindió informe donde adujo que los accionantes presentaron acción de grupo, donde pretendían la declaración de responsabilidad del Estado por la muerte de una persona privada de la libertad. Mediante auto del 24 de enero de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 se resolvió que adecuaran la demanda al medio de control de reparación directa, para lo cual se otorgó el término de 10 días, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 2 de febrero de la misma anualidad, donde se decidió no reponer la decisión. Vencido el plazo otorgado para subsanar la demanda, el apoderado allegó escrito, solicitando que se prorrogara el mismo, indicando que el tiempo brindado no era suficiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, motivo por el cual, el despacho accedió a lo pedido y concedió 10 días más. A través del auto del 27 de abril de 2022 el despacho resolvió rechazar la demanda promovida por los accionantes, dado que no se corrigieron las irregularidades indicadas.
Por lo anterior, señaló que no se le vulneró a los accionantes el derecho fundamental invocado, pues las decisiones tomadas por el juzgado fueron acorde a las pruebas aportadas al expediente y a la norma y jurisprudencia que rige en la jurisdicción contenciosa administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rindió informe, donde señaló que no se configuran los defectos o yerros aducidos por los accionantes, comoquiera que el tribunal en la providencia del 7 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda de reparación directa, si efectuó el estudio de idoneidad del medio de control procedente para el caso.
Al respecto, el tribunal encontró que era procedente el medio de control de reparación directa, dado que a) en las pretensiones de la demanda se solicitó claramente la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y b) las acciones de grupo se circunscriben a la existencia de un actuar institucional que genera varios daños en cabeza de diversos grupos de personas; sin embargo, en el presente caso, solo existe un hecho dañoso, como lo son las presuntas lesiones causadas al señor Ismael José Caldera Belmonte. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto se nieguen las pretensiones.
POSICIÓN DEL VINCULADO El 21 de julio de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional; sin embargo, estos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordará i) legitimación en la causa por activa; ii) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) el caso concreto.
I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.
La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
En relación con la agencia oficiosa, de relevancia para el presente caso, es preciso indicar que, por regla general, para que aquella se configure deben cumplirse los siguientes requisitos: a) el agente oficioso debe 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestar que actúa como tal y b) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.
II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III. Caso concreto El señor José Ramón Parra Vanegas manifestó actuar en calidad de agente oficioso de los señores Petra Margarita Belmonte, Liliana Jesús Méndez García, Marbelys Yeraldin Caldera Belmonte, Eduardo José Caldera Belmonte, Franklin Ramon Caldera Belmonte, Jhean Franco Caldera Ysea, Madeleyne Franchezca 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caldera Ysea, Gustavo Ramon Caldera Belmonte, Yonaiker José Caldera Belmonte, Ronal Rene Cladera Lugo, Marleivys Yenires Caldera Belmonte, Neptali Ramon Caldera Belmonte, José Gregorio Caldera Belmonte, Desiree Beatriz Castillo Belmonte, Fracelis Dayana Leal Castillo y Keilis Beatriz Leal Castillo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión a las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa.
Sea del caso mencionar que en el presente caso el señor José Ramón Parra Vanegas no cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa, comoquiera que, si bien en el escrito de tutela manifestó que actuaba como tal, dado que los titulares del derecho se encuentran fuera del país y en una precaria situación económica, lo cierto es que no demostró porque estos no están en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, pues no basta con mencionar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente los agenciados no pueden interponer la tutela.3 Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor José Ramón Parra Vanegas, para actuar como agente oficioso de las personas antes mencionadas.
Ahora, frente a la acción de tutela que instauraron la señora Maryori Yoselin Caldera Belmonte y su hija menor Ximena Alexandra Cordova Caldera, mediante apoderado, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir las providencias del 27 de abril y 7 de diciembre de 2022 proferidas por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C. Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial 3 Corte Constitucional, sentencia T 144 de 2019. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertida se vulneró el derecho fundamental reclamado en protección; 2) las accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) se alegó una irregularidad procesal; 5) las solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y el derecho transgredido y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la providencia discutida en esta sede se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por las accionantes, con fundamento en los argumentos por ellas expuestos, los cuales pueden resumirse en que la demanda que se presentó el 21 de enero de 2022, se debió tramitar como una acción de grupo y no como una reparación directa, por lo cual no era procedente agotar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia discutida en esta sede constitucional, luego de hacer un recuento procesal señaló que los argumentos del recurso de apelación se basan en que el mecanismo idóneo para lo pretendido es la acción de grupo y no la reparación directa, aspectos que ya fueron resueltos previamente por el a quo.
Sobre el particular aquel sostuvo que como lo pretendido en la demanda es que se repare el daño antijurídico que se originó con la muerte del señor Ismael José Caldera Belmonte, quien falleció cuando se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional, el medio de control idóneo para ello es el de reparación directa. Asimismo, precisó que de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el juez puede adecuar el medio de control, en aras de garantizar no solo el acceso a la administración de justicia, sino el debido trámite del proceso, situación que ocurrió en el presente caso.
Aunado a lo anterior, manifestó que el a quo otorgó un tiempo prudencial para que las accionantes agotaran la conciliación extrajudicial, requisito establecido en el artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 y las requirió en 3 oportunidades (el 24 de enero, 23 de febrero y 23 de marzo de 2022), para que aportaran dicha constancia; no obstante, estas omitieron subsanar la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en el informe que rindió precisó que la tesis que sostuvo concuerda con la posición del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de octubre de 20014, en la cual se estableció que puede intentarse la reparación a través de la acción de grupo, cuando el daño se haya producido en unas circunstancias y con una dimensión que por su impacto social justifique la utilización de esta vía procesal específica.
Al respecto, la Sala advierte que esta corporación en sentencia del 11 de octubre de 2017, se pronunció frente a las similitudes y diferencias entre la acción de grupo y la reparación en los siguientes términos: “(…) demandas adelantadas a través de las acciones de grupo y de reparación directa, por cuanto ambas guardan similitud en tanto a través de ellas se formulan pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad de Estado por hechos, acciones u omisiones y operaciones administrativas, así como por ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles.
Aunado a esto, se consideró que eran asimilables porque la única diferencia que se encontraba entre estas era que en la acción de grupo el daño causado que se solicitaba indemnizar debía ser común y uniforme respecto a 20 personas o más, mientras que en la acción de reparación directa no existía dicha restricción por ser de carácter individual.
(…)”5 (negrilla fuera de texto original) Ahora, frente a las condiciones uniformes6 de la acción de grupo la Corte Constitucional en la sentencia C 569 de 2004 consideró: “(…) La acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario.
La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo. (…) la noción de “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, propia del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
Proceso núm. 25000-23-27- 000-2000-00023-01 (AG-021); C. P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena, Sección Tercera, Proceso núm. 66001-23-33-000-2015-00431 01; C. P. Ramiro Pazos Guerrero 6 Artículo 3 de la Ley 472 de 1998 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad.
La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1).
Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas “condiciones uniformes” (…)”.
De la jurisprudencia transcrita se puede concluir que, si bien mediante la acción de grupo y la reparación directa se puede pedir la declaratoria de responsabilidad del Estado y la reparación del daño, lo cierto es que para que proceda la acción de grupo se debe acreditar que cada persona que hace parte del grupo sufrió un daño y que este se originó en una circunstancia común, mientras que la reparación directa por ser de carácter individual no establece dicha restricción. Así las cosas, la Subsección considera que de los hechos de la demanda se puede inferir que el señor José Caldera Belmonte, quien falleció presuntamente por el actuar de la administración, es el único afectado directo, mientras que sus familiares constituyen el grupo familiar supérstite del causante, es decir que, estos no sufrieron el daño, por lo tanto, no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de grupo, pues no se evidencia la existencia de una condición uniforme respecto de una misma causa directa que de origen a la conformación de un grupo de 20 personas o más afectadas por una misma acción u omisión de la administración, condición sine qua non para tramitar la demanda como acción de grupo, tal y como lo indican los artículos 3.° y 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA.
En vista de lo anterior, sí era procedente agotar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pues es requisito de procedibilidad en el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA, so pena de rechazo como ocurrió en este caso. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en esta sede constitucional, sino que, por el contrario, advierte que las autoridades judiciales accionadas adoptaron la decisión que aquí se controvierte, luego de analizar los hechos de la demanda y las normas aplicables frente a la procedencia de la acción de grupo, lo que les permitió concluir que la demanda se debía adecuar al medio de control de reparación directa, ante la falta de un grupo de afectados bajo condiciones uniformes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor José Ramón Parra Vanegas, para actuar como agente oficioso de los señores Petra Margarita Belmonte, Liliana Jesús Méndez García, Marbelys Yeraldin Caldera Belmonte, Eduardo José Caldera Belmonte, Franklin Ramon Caldera Belmonte, Jhean Franco Caldera Ysea, Madeleyne Franchezca Caldera Ysea, Gustavo Ramon Caldera Belmonte, Yonaiker José Caldera Belmonte, Ronal Rene Cladera Lugo, Marleivys Yenires Caldera Belmonte, Neptali Ramon Caldera Belmonte, José Gregorio Caldera Belmonte, Desiree Beatriz Castillo Belmonte, Fracelis Dayana Leal Castillo y Keilis Beatriz Leal Castillo.
Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Maryori Yoselin Caldera Belmonte, en nombre propio y en representación de su hija menor, Ximena Alexandra Cordova Caldera. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03805-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (ausente con permiso) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC