Radicado: 11001-03-25-000-2022-00450-00 (4733-2022) Demandante: Lucila Rosa Maestre de Añez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00450-00 (4733-2022) Demandante: Lucila Rosa Maestre de Añez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) Tema: Rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 proferida el 21 de junio de 2018 AUTO INTERLOCUTORIO 1.
La señora Lucila Rosa Maestre de Añez, actuando a través de apoderado judicial, presentó el 12 de julio de 2022 solicitud de extensión de la jurisprudencia1, con la que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 proferida el 21 de junio de 2018, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la peticionaria. I. CONSIDERACIONES Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 3. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 1 Visible a índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00450-00 (4733-2022) Demandante: Lucila Rosa Maestre de Añez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 5.
De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 6.
Los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00450-00 (4733-2022) Demandante: Lucila Rosa Maestre de Añez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 7. De la normativa en comento, se concluye que para que proceda la admisión de la solitud de extensión de jurisprudencia, esta cumplir los siguientes requisitos: «i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.»2 II.
ANÁLISIS DEL DESPACHO 8. Ahora, frente a los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, el Despacho encuentra pertinente precisar que, la solicitante en su calidad docente pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018. 9. En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que, al descender en el caso concreto, la Sala Plena de la Sección Segunda consideró: «Frente a los demás motivos de insatisfacción, la Sala los abordará de forma conjunta por guardar relación conceptual respecto del primer problema jurídico analizado en esta providencia. En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorial- no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de septiembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, núm. Interno: 3203-2024 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00450-00 (4733-2022) Demandante: Lucila Rosa Maestre de Añez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. […] En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.» 10.
Asimismo, fijó las siguientes reglas de unificación: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» 11.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, un elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de Radicado: 11001-03-25-000-2022-00450-00 (4733-2022) Demandante: Lucila Rosa Maestre de Añez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 unificación, es que debe estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 12.
Vista la hipótesis que dio lugar a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y el supuesto de hecho planteado en la solicitud de extensión, lo cierto es que no hay identidad fáctica entre estos. La sentencia de unificación se refirió a el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente en la Alcaldía Mayor de Bogotá, vinculación que se consideró de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del situado fiscal, posteriormente, del Sistema General de Participaciones. 13.
Por su parte, a la peticionaria le fue negada la pensión gracia por no encontrarse acreditado la prestación del servicio durante 20 años en calidad de docente territorial o nacionalizado, pues las plazas ocupadas fueron de carácter nacional, en tanto que los establecimientos educativos de los cuales hizo parte son dependientes del Ministerio de Educación Nacional3. 14.
En consecuencia, al no existir similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia de unificación invocada, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 15. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por la señora Lucila Rosa Maestre de Añez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería para actuar en calidad de apoderado de la peticionaria al abogado Oscar Arguello Arguello identificado con la cédula núm. 5.658.818 y la tarjeta profesional núm. 354.0424 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y fines del poder especial a él conferido. 3 «Situación fáctica de la peticionaria LUCILA ROSA MAESTRE DE AÑEZ -La peticionaria nació el 20 de noviembre de 1950. -Cumplió cincuenta (50) años el 20 de noviembre de 2000 -Completó más de 20 años se servicio como docente en el Departamento del Cesar -Mediante Resoluciones Nos. 037361 del 08 de noviembre de 2005 y 1086 del 08 de febrero de 2006, la extinta Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia, por evidenciarse que los tiempos de servicio del 17/07/1990 al 28/08/2003, eran con vinculación Nacional, como quiera que se prestaron en establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional.» (Transcrito con errores de la Resolución núm. RDP 013497 del 26 de mayo de 2022 que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia). 4 Certificado de vigencia núm. 1142786.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00450-00 (4733-2022) Demandante: Lucila Rosa Maestre de Añez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.