CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura en este caso, porque la sentencia de unificación jurisprudencial invocada como desconocida se dictó con posterioridad a la providencia objeto de tutela.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de la presente anualidad, el Ministerio de Educación Nacional - Fomag instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca EL 23 DE OCTUBRE DE 2023, cuando notificó la sentencia de segunda instancia ya existiendo el precedente jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación 1 Se advierte que, el 6 de junio de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023., a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca en sentencia notificada al FOMAG el 23 de octubre de 2023 donde se revocó la sentencia condenatoria de primera instancia del juzgado primero administrativo de Guadalajara de Buga, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76111-33-33-001-2022-00034-01 y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Adriana Patricia Lasso Olivarez labora como docente en el Departamento del Valle del Cauca.
Además, se encuentra afiliada al Fomag y es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas. El 13 de agosto de 2021, la señora Lasso Olivarez le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de cesantías y la indemnización por el pago tardío Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 de los intereses, con fundamento en el régimen establecido en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la mencionada ciudadana demandó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto surgido de la falta de respuesta frente a su petición. En sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente no era destinataria de la Ley 50 de 1990, sino del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989, que no establecía la obligación de consignar lo reclamado por la demandante.
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de favorabilidad le ordenó al Fomag que reconociera y pagara a favor de la demandante la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el fondo o hasta que se produzca el retiro definitivo de la docente.
Asimismo, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material y desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (5746- 2022).
En primer lugar, adujo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica y el funcionamiento del Fomag, pues el ordenamiento jurídico consagró que este fondo es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., bajo el principio de unidad de caja.
Por ende, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaba inaplicable al caso examinado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Seguidamente, indicó que la referida sentencia de unificación determinó que los docentes oficiales que sí fueron afiliados al Fomag —como ocurrió en el presente caso— no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que esa norma es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Entonces, teniendo en cuenta que las sentencias de unificación son de carácter vinculante y obligatorio y que, de hecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó la decisión en cuestión con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, la entidad demandante considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. En auto del 22 de enero de 2024, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y, como terceros con interés, a la señora Adriana Patricia Lasso Olivarez y al Departamento del Valle del Cauca. 2.2.
La señora Lasso Olivarez indicó que la sentencia de segunda instancia fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación, y si bien se notificó con posterioridad a esta última, el hecho de que dicho acto procesal se hubiera realizado después no pueden afectarla, por cuanto la tardanza de la Secretaría de un despacho judicial no debe recaer ni perjudicar al ciudadano. Expuso que no existió vulneración al debido proceso, dado que se adelantó ante el juez competente, cumpliendo y sujetándose a todas las ritualidades previstas en la norma para el medio de control, así como también se garantizó a las partes presentar y controvertir las pruebas y, además, la verdadera intención de la entidad demandante es no cumplir la consecuencia ordenada en el fallo, circunstancia que es meramente económica. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que el precedente jurisprudencial invocado como desconocido se adoptó después de proferida la providencia cuestionada. Que, en efecto, la decisión se adoptó en la Sala de Decisión del 29 de septiembre de 2023, de conformidad con la convocatoria 094, fijada el 28 de septiembre de 2023, mientras que la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Sección Segunda del Consejo de Estado (SUJ-032-CE-S2-2023), data del 11 de octubre de 2023..
Y agregó que para el momento en que se adoptó la sentencia no se contaba con un precedente único sentado por el Consejo de Estado y que fuera vinculante para resolver el caso estudiado. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 8 de marzo de 20242, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Para tal efecto, consideró que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para cuestionar la falta de aplicación de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un instrumento judicial creado para proteger el precedente vertical contenido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, y la causal única de procedencia es que el fallo recurrido se oponga o contradiga una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y argumentó que no podría interponerse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto la sentencia de unificación fue posterior a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En lo demás, reiteró los reproches formulados en el escrito de tutela. 2 Con salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien básicamente consideró que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es un mecanismo idóneo para debatir el argumento de que, el fallo acusado en sede constitucional, desconoció la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En su criterio, «el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el mencionado recurso procede en contra de una sentencia que contraríe o se oponga a un fallo de unificación dictado por esta Corporación; no obstante, en el asunto bajo estudio, la decisión objeto de tutela fue discutida y aprobada antes de ser proferido el fallo SUJ- 032-CE-S2-2023, y, por lo tanto, no era exigible que estuviera ajustada a la tesis de unificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para tal efecto, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos endilgados a la sentencia del 29 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2022-00340-01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 29 de septiembre de 2023 y fue notificada el 23 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, con argumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juicio realizado en el proceso ordinario, alegó que, con la providencia del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De igual forma, se observa que se cumplió con el requisito de carga argumentativa en la sustentación de los defectos atribuidos a la sentencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de las razones que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente judicial.
Ciertamente, la solicitud de amparo sostiene que el fallo con que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 sustantivo y de desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, en consideración a que (i) la autoridad judicial aplicó erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la docente Adriana Patricia Lasso Olivarez, pues resaltó que las cesantías son administradas bajo el principio de unidad de caja y (ii) omitió hacer referencia a la tesis sobre que no era viable aplicar la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías a los docentes oficiales que fueron afiliados al Fomag.
En sentir de la parte accionante, la decisión del Tribunal se aparta y desconoce el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 2.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: Contrario a lo considerado por el a quo, en relación con la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala considera que en el presente asunto ese mecanismo no es idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados la parte actora, por cuanto para el momento en que se profirió la providencia censurada, aún no se había proferido la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023.
De manera que, como el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de una sentencia que contraríe o se oponga a un fallo de unificación dictado por el Consejo de Estado, es claro que para la fecha en la que fue discutida y aprobada la providencia censurada no existía la providencia de unificación y, por ende, mal haría el juez de tutela en considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, bajo la errada idea de que el Ministerio de Educación Nacional – Fomag puede ventilar las inconformidades aquí planteadas a través del plurimencionado recurso extraordinario.
Así las cosas, la Sala considera que se encuentra superado el presente requisito y, por tanto, estudiará de fondo el defecto alegado por la parte actora, no sin antes advertir que, en buena medida, las anteriores consideraciones serán retomadas y desarrolladas para determinar si se configuró o no el desconocimiento del precedente alegado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.2. El defecto específico alegado: desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas3: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció4. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente5). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto6. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 5 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 6 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 y de esta Corporación8, en armonía con lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 20119, la sentencia de unificación proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 66001- 33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), constituye un precedente vinculante; sin embargo, a diferencia de lo que considera la parte demandante, no resultaba aplicable al caso bajo examen.
En efecto, aunque pudiera pensarse que la sentencia de unificación supuestamente desconocida era una pauta interpretativa y de obligatoria observancia en la solución del litigio promovido en su momento por la señora Adriana Patricia Lasso Olivarez, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aquí se cuestiona, fue dictada con anterioridad a la existencia del precedente invocado por la parte accionante, pues la primera se profirió el 29 de septiembre de 2023, mientras que la de unificación data del 11 de octubre de 2023.
De suerte que, por razones lógicas, no puede afirmarse que se desconoció un precedente inexistente para el momento en que se decidió el proceso ordinario. El hecho de que la autoridad judicial accionada no hubiese notificado su decisión y que en ese interregno se hubiera producido un cambio de parámetro jurisprudencial no es una razón suficiente para que el Tribunal desatendiera el mandato previsto en el artículo 28510 del Código General del Proceso, que prohíbe al juez de la causa modificar o revocar su propia sentencia. 7 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-588 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo;
C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-611 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-017 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-207 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras. 8 Sentencia del 8 de agosto de 2022, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, exp. 0892-2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 7 de julio de 2022, Sección Segunda, Subsección A, exp. 3028-2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 65.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 50935, C.P. Nicolás Yepes Corrales, entre otras. 9 ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 10 ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Aún más, al revisar el contenido de la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se alega, consta que a la decisión se le otorgaron efectos retrospectivos, es decir, que en adelante debía considerarse para asuntos pendientes de decisión en sede administrativa o judicial, circunstancia que no puede predicarse del proceso promovido por la señora Lasso Olivarez, por haberse definido con anterioridad a esa determinación. En tal sentido, conviene rememorar el acápite 2.8. denominado «efectos en el tiempo de la presente decisión» de la sentencia de unificación en el que expresamente se dijo: Por regla general, esta corporación ha conferido efectos de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación. Lo anterior se sustenta en el acatamiento de los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales.
La Sala no pasa por alto que en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo se han emitido distintos pronunciamientos en los que se han definido litigios relativos a las reclamaciones de docentes afiliados al FOMAG, para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se interpretó que el precedente vinculante para estos casos era el contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional.
En relación con tales providencias, se considera que se debe dar prevalencia a la institución jurídica de la cosa juzgada, en atención a las garantías de estabilidad, razonabilidad y seguridad jurídica que aquella representa. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
Valga insistir en que, aun cuando la providencia del Tribunal fue notificada el 23 de octubre de 2023, lo relevante es que se dictó el 29 de septiembre de 2023. Si bien la notificación tardó alrededor de 15 días hábiles, lo cierto es que esa situación no constituye razón suficiente para dar por sentado que se desconoció un pronunciamiento posterior —que data del 11 de octubre de 2023—, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada no tenía parámetros para llegar a una conclusión distinta.
Por lo demás, como al momento en que el Tribunal discutió, aprobó y dictó la sentencia no existía un precedente unificado sobre la materia, la decisión atacada no resulta arbitraria, caprichosa o irracional, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 En el marco del recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Educación Nacional – Fomag dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2022-00034-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó desde un comienzo que el conflicto circunscribía a determinar si la docente Adriana Patricia Lasso Olivarez tenía derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de sus cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese sentido, abordó a aspectos como: la naturaleza jurídica de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996; el Decreto 1582 de 1998 y las sentencias SU 098 de 2018 y SU 041 de 2020, emitidas por la Corte Constitucional, y la del 29 de octubre de 2020 (exp. 08001-23-33-000-2014-01142-01), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir que sí era viable reconocer la sanción moratoria reclamada, en virtud del principio de favorabilidad.
Conviene mencionar que hasta antes de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en esta Corporación existían dos tesis sobre la viabilidad de aplicar la sanción moratoria al sector del docente oficial. La primera consistía en que sí era viable, en aplicación del principio de favorabilidad, y la segunda señalaba que no, porque no era compatible con el sistema de administración que tenía el Fomag.
De modo que, al no existir una unificación sobre el tema, las autoridades judiciales de inferior jerarquía, en virtud del principio de independencia judicial, podrían decantarse por uno u otro criterio, desde luego que con una argumentación razonada, situación que ocurrió aquí. Finalmente, cabe señalar que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional, por lo que no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00037-01 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 FALLA: Modificar la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF