Micelio
11001031500020250553900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Henry Yovanny Palacios Romaña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento pensión de invalidez / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Henry Yovanny Palacios Romaña, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Henry Yovanny Palacios Romaña promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001333300320130009901. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto ficto contenido en la reclamación administrativa del 7 de junio de 2012, mediante la cual pretendió el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de invalidez como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral en un 75%. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en sentencia del 7 de mayo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que estudiara nuevamente su caso y determinara con exactitud la pérdida de su capacidad laboral.

En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación2. 2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 5 de julio de 2019 confirmó la decisión del a quo al considerar que, aunque el acta 3920 emitida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, constituyó una decisión definitiva al establecer una pérdida de capacidad laboral inferior al 75%, lo cual impidió continuar con el trámite pensional, era procedente solicitar la nulidad del acto presunto derivado del silencio frente a la petición del 7 de junio de 2012, mediante la cual se pretendió obtener la pensión de invalidez.

En contra de esta decisión presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de enero de 2025 declaró fundada la causal de revisión invocada, anuló la sentencia recurrida y le ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó dictar una nueva providencia, al considerar que había incurrido en la vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción por guardar silencio frente al reparo expuesto en el recurso de apelación, respecto de la validez probatoria del dictamen pericial aportado. 2.5.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 19 de marzo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de presunción de legalidad, toda vez que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no desvirtuó las conclusiones a las que arribó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual no le asistía el derecho a la pensión de invalidez reclamada. 2.6.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, al desconocer el contenido del artículo 30 del Decreto 094 de 1989 y en la Ley 923 de 2004, que otorgaron validez jurídica y legalidad a la Junta Regional para reanalizar la valoración de la disminución de su capacidad laboral a través de peritajes.

Se desmejoró su situación, en desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. 2.7. En defecto fáctico, por no valorar el acta del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 78.29%, máxime cuando las entidades demandadas no respondieron el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se debían dar por cierto todo los hechos y pretensiones. 2 El recurso presentado por la entidad demandada fue declarado desierto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña 2.8.

Se desconoció el hecho que las calificaciones realizadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las cuales le determinaron como pérdida de capacidad el 40.70%, 49.80% y 54.06%, constituyeron una evaluación incorrecta de sus patologías y de su capacidad funcional, pues no reflejaron con precisión la realidad, ya que evidenciaban una inconsistencia en la disminución de su capacidad psicofísica.

Mientras que, la Junta Regional de Invalidez del Meta otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica del 78.29%, lo que le otorgaba la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez superior al 75%. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Que, se proceda a admitir la presente tutela como Acción Constitucional y se le conceda el amparo a mi cliente por considerar que se están amenazando y violando derechos fundamentales de mi cliente.

SEGUNDO: Que se confirme la decisión del Consejo de Estado de Declarar Fundado el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por mi cliente señor Henry Yovanny Palacios Romana, a través de mi persona como su apoderado en contra de la Sentencia de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Choco, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27 000 33 33 003 2013 00099 01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta Sentencia. A fin de que se le Restablezcan sus derechos a mi cliente, reconociéndole la pensión de invalidez del 100%, y demás factores salariales, retroactivos y otros que correspondan teniendo muy en cuenta; al momento de tomar la decisión del nuevo fallo el porcentaje del 78.29% de disminución de su capacidad laboral Emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta.

TERCERO: QUE SE ANULE: la providencia impugnada, En consecuencia, que el Tribunal Administrativo del Choco emita una nueva decisión ajustada a derecho de tal manera que acate en principio lo señalado por el Consejo de Estado, en la providencia del 30 de enero de 2025.

CUARTO: El Tribunal Administrativo del Choco dar· prelación a este asunto sobre los demás que están en turno para fallo, sin perjuicio de las reglas que, en esta materia, rigen las acciones constitucionales.

QUINTO: Que, se concedan las suplicas de la demanda […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial del Chocó3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Tribunal Administrativo del Chocó4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, 3 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «9RECIBEPRUEBAS_Memorial_1_Incorporaexped_REC(.pdf) NroActua 8». 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_INFORMEDETUTELA20250(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que la verdadera intención del demandante fue convertir la tutela en una instancia adicional del medio de control. 5.1.

En cumplimiento de la orden proferida por el Consejo de Estado al desatar el recurso extraordinario de revisión, se volvió a proferir sentencia de segunda instancia, en la cual se explicaron las razones por la cuales el dictamen 199 del 26 de septiembre de 2013 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 78,29%, carecía de valor probatorio, máxime cuando no contenía los elementos técnicos mínimos exigibles a este tipo de pruebas. 6.

La Policía Nacional5 requirió que se declarara improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, ya que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes abordaron de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos. No se precisó un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de revocar el fallo del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 6.1.

La autoridad judicial demandada al valorar el acervo probatorio encontró que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta carecía de la solidez técnica y científica necesaria para desvirtuar la evaluación realizada por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 5 Ver índice 12 de Samai.

Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_GS2025026799SEGEN1(.pdf) NroActua 12». 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 15.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de Henry Yovanny Palacios Romaña con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2025, mediante la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado 2.4.2. Defecto sustantivo 18. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña 19.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 20.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3.

Defecto fáctico 21. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»15.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16. 22. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Sobre el caso concreto 23. Henry Yovanny Palacios Romaña acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento de una pensión de invalidez. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña 24. Ahora bien, pese a que en el escrito de tutela no se hizo referencia explícita a ningún defecto, del contenido de este, para la Sala se trató de un defecto sustantivo al desconocer el contenido del artículo 30 del Decreto 094 de 1989 y de la Ley 923 de 2004, que otorgaban validez jurídica y legalidad a la Junta Regional para reanalizar valoración de la disminución de su capacidad laboral a través de peritajes.

Así, como del principio de la non reformatio in pejus. 24.1. En defecto fáctico al no valorar el acta del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Meta, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 78.29%. 25. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó respecto de la valoración del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en los siguientes términos: «[…] 56.

Ahora bien, durante el trámite procesal de la primera instancia, la parte actora aportó el dictamen No. 199 de fecha 26 de septiembre del 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en el que se observa que, al señor Henry Yovanny Palacios Romaña, se le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 78,29%; elemento de prueba con fundamento en el cual, se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada. 57.

Sin embargo, la Sala anticipa que dicha prueba carece de valor probatorio, por las razones que pasan a exponerse: 58. De acuerdo con lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado. 59.

Igualmente, el artículo 16 ibídem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.

Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza. 60. A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral» 61.

Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez. 62.

Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, se conserva la aludida competencia para establecer el estado de invalidez. 63. Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial, así: “Artículo 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.

Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. (Resalta la Sala) 64. En tal sentido, en el caso de las Fuerzas Militares, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 65.

Para ello, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez deberán realizar el dictamen con base en los manuales y tablas del régimen especial, valga decir para este asunto en particular, las contenidas en el Decreto 094 de 1989 en lo que esté vigente14 y el Decreto 1796 de 2000. 66. En consecuencia, como lo ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.

(…) 68. Al contrastar las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, encuentra la Sala lo siguiente: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña 69. La Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar tuvo en cuenta los conceptos médicos de la Junta Médico Laboral, la historia clínica, el reporte de laboratorios anexados y el examen físico realizado al soldado, y además: • Aumentó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, al evidenciar una lesión estructural de que dejó una secuela mayor a lo calificado en la Junta Médico Laboral. • Analizó la meniscopatía medial degenerativa de la rodilla izquierda. • Le asignó el índice que correspondía a la lesión degenerativa de la rodilla. • Evidenció una masa blanda paralumbar derecha, no adherida a planos profundos, valorado por cirugía general y recomendó cirugía para un lipoma que no revestía secuelas valorables. 70.

Sin que se advierta que, al habérsele practicado la meniscoplastia y la extracción de los lipomas, la disminución de la capacidad laboral determinada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía hubiera aumentado, hecho éste que debió haberse determinado con la nueva Junta de Calificación aportada, empero no fue así. 71. De otro lado, se encuentra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en la cual, se advierte no se explica con suficiencia las razones por las cuales, fue aumentada la disminución de la capacidad laboral del actor. 72.

Parte por señalar la Sala, y reitera, que a partir de dicho dictamen, no es posible establecer si se le practicó una meniscoplastia al actor y la extracción de los lipomas, y de haber sido así, si le significó un aumento en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dada su escasa o nula sustentación. 73. Adicionalmente se observa que, en la Junta Regional se incluyó una nueva patología, esto es, un «Trastorno de estrés postrauma» que fue estructurado el 03 de junio de 2013, es decir, después de haber sido retirado del servicio, al que se le asignó un índice de lesión del 49%, sin que se hiciera un análisis de los antecedentes respectivos. 74.

En este punto vale la pena referir que, de acuerdo con los artículos 20, 21 y 27 del Decreto 094 de 1989, la Junta Médico – Científica, debe entre otros aspectos, determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico, además de estar fundamentadas en la fecha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible. 75.

Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. 76. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. 77.

Al analizar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, esta Sala encuentra que dicho documento carece de los elementos probatorios fundamentales para demostrar un incremento en la pérdida de capacidad laboral superior al ya determinado por los médicos militares. 78. El dictamen presenta deficiencias significativas en su fundamentación, pues omite explicar con claridad los criterios técnicos y científicos que respaldan su evaluación 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña integral sobre la condición de salud del demandante.

Si bien el documento señala un aumento en los porcentajes de lesión, no proporciona justificación alguna para tal modificación, lo que impide a esta Sala contar con bases sólidas para desestimar la evaluación realizada previamente por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional. 79. En consecuencia, el dictamen pericial no contiene la argumentación técnica necesaria que debería caracterizar a este tipo de documentos, carencia que imposibilita a esta Sala alcanzar la certeza requerida para concluir que dicho estudio contradice eficazmente lo establecido por las autoridades médicas de las fuerzas militares.

(…) 82. De otro lado, advierte la Sala que en la historia clínica del señor Henry Yovanny Palacios Romaña no hay constancia de que hubiese mostrado signos de enfermedad mental, que permitan a la Sala por lo menos inferir, que el Trastorno de estrés postrauma se presentó o incrementó durante la prestación del servicio. 83. Dicho aspecto es relevante, pues, a partir de los antecedentes médicos se puede verificar si lo que ocurrió fue una progresividad de la enfermedad, pues bien puede suceder que las lesiones y/o patologías permanezcan incólumes, disminuyan o desaparezcan.

Sin embargo, debe aclarar la Sala que el paso del tiempo en este caso, no puede ser considerado como una presunción de progresividad de la enfermedad, pues se itera, no hay constancia en la historia clínica, de que el conscripto haya tenido antecedentes de enfermedad mental, o que la diagnosticada por la Junta Regional se hubiese presentado o manifestado durante la prestación del servicio militar o tuviese relación con el mismo. 84.

Otro aspecto importante a resaltar es que, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989 (que establece los índices de lesión en tratándose de enfermedades mentales), la evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en ese artículo tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación, y en este caso, no se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta lo haya hecho así. […]».

(sic) 26. De las consideraciones contenida en la decisión acusada, la Sala concluye que el análisis efectuado está debidamente sustentado en las pruebas aportadas junto con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Situación distinta es, que en su criterio y autonomía, concluyera que el dictamen 199 emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no tenía el valor probatorio suficiente para sustentar el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, pues, aunque reportó una disminución del 78,29% de la capacidad laboral del demandante, no explicó de manera clara y técnica los fundamentos médicos que lo justificaron, ni evidenció que se hubiera respetado el procedimiento exigido por el régimen especial. 27.

Así mismo, consideró que, del mismo se derivó una contradicción frente a lo decidido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que dicha instancia sí valoró los antecedentes clínicos, realizó el examen físico correspondiente, aplicó los manuales pertinentes y descartó, con base en los registros médicos, cualquier progresividad o afectación posterior que pudiera incidir en una nueva calificación. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña 28.

Por dichas razones, la demanda presentada por Henry Yovanny Palacios Romaña fue negada, al considerarse que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no cumplía con los requisitos técnicos ni jurídicos exigidos para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ya que omitió sustentar adecuadamente el aumento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 29.

Por otra parte, tampoco se advierte que se haya desmejorado la situación del demandante, sino que se presentó una modificación en el enfoque del análisis, en la medida en que, si bien en la primera instancia se garantizó el acceso a una segunda valoración médica a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, en esta ocasión se dio validez a un dictamen distinto ya existente, concretamente al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Así, lejos de omitir una nueva evaluación, la autoridad judicial consideró esa segunda opinión, aun cuando provenía de un ente ajeno al sistema de sanidad militar, otorgándole un peso probatorio dentro del estudio del caso, lo cual resulta, además, acorde con lo analizado durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, en el que se infirmó la sentencia contenciosa de segunda instancia proferida en una primera oportunidad. 30.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 31.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo. 32.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Henry Yovanny Palacios Romaña, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05539-00 Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Henry Yovanny Palacios Romaña, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador