Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante HERNANDO CABRERA OSORIO Y LUZ MARINA DAZA SIERRA E HIJO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas Petición de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Mecanismo principal de defensa en trámite. Alegato de mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado. Derecho al debido proceso administrativo y su conexión con el derecho fundamental de petición. Respuesta de fondo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra en su nombre y en el de su hijo menor de edad contra el fallo de tutela del 3 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo de la señora Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por los señores Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional.»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de agosto de 20242, Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra, quien también actúa en representación de su hijo menor de edad, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, el Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Argumentaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión de la administración de negar la extensión de los efectos de las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la mora injustificada del juez contencioso de pronunciarse en el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: 1 Página 10 del fallo de tutela de primera instancia. Samai, índice 23. 2 Samai, índice 2. 3 Páginas 15 y 16 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1: […]
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso administrativo, a la igualdad formal, igualdad real efectiva ante la ley, igualdad material, al precedente jurisprudencial y precedente judicial vinculante obligatorio en materia de extensión de jurisprudencia y, demás derechos a los que haya lugar.
Además, declarar la nulidad de los oficios N° RS20240322040384 del 22 de marzo del 2024, y RS20240731107418 del 31 de julio del 2024, expedido por el coordinador del grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas del ministerio de defensa nacional. En consecuencia: 2: SEGUNDO.ORDENAR al Ministerio de defensa nacional- ejército nacional, la agencia Nacional de defensa jurídica del estado y/o a quien corresponda EXTENDER a favor de HERNANDO CABRERA OSORIO, LUZ MARINA DAZA SIERRA Y SU HIJO MENOR (…), beneficiarios del Soldado profesional ENRIQUE SÁNCHEZ ROA, los efectos de las sentencias de unificación invocadas del 25 de agosto del 2016, preferida por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 850013333002201300060- 01 (3420-15), Y la sentencia del 18 de marzo del 2021, dentro del proceso con radicado 11001- 0325-000-2017-00607- 00 (2955-17), mediante la cual se determinó que de conformidad con el inciso 2.
Del artículo 1°. Del decreto reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre del 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la ley 131 de 10985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Toda vez que se encuentran probados y acreditados los mismo supuestos fácticos y jurídicos de los solicitantes respecto de las sentencias de unificación invocadas.
De conformidad con los términos de los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011. 3:
TERCERO. ORDENAR a la nación-Ministerio de defensa nacional-ejército nacional agencia Nacional de defensa jurídica del estado y/o a quien corresponda, que proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tienen derecho el señor HERNANADO CABRERA OSORIO Y LUZ MARINA DAZA SIERRA Y SU HIJO MENOR ANGEL ESNEYDER SANCHEZ DAZA en cuantía del 20%, en el incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y, posteriormente, como soldado profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre del 2001 en adelante, mientras permanecieron en servicio activo como soldados profesionales del ejército nacional.
Donde (R) se determina multiplicado el valor histórico (RH) Qué es lo dejado de percibir por los solicitantes desde el 1 de noviembre del 2001 en adelante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final inicial de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la orden en la sentencia judicial, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
El cual debe hacerse extensivo a las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad. Orden público, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones sociales y salariales que debió devengar y percibir en servicio activo los soldados HERNANDO CABRERA OSORIO Y ENRIQUE SANCHEZ ROA FALLECIDO, además, se ORDENEN al Ministerio de defensa nacional –ejército nacional reconocer y pagar el retroactivo de interés moratorios, indexación correspondiente sobre las diferencias resultantes entre lo ya pagado y lo que debió pagarse. 4: CENTRO.
ORDENA R al Ministerio de defensa nacional o a quién corresponda para que las consignaciones sean efectuadas directamente a la cuenta de ahorro de cada uno de los solicitantes donde actualmente se le consigna la nómina de pago por conceptos de asignación de retiro pensional. Igualmente, solicitamos y autorizamos que se nos notifiquen y se nos envíen la información única y exclusivamente a la dirección del correo electrónico maurballestero0@gmail.com legalmente autorizado por nosotros De lo anterior se le solicita al señor juez tener en cuenta todas y cada una de las documentación que al final del presente escrito es anexada como parte de prueba y se le solicita se ordene decretar las demás pruebas que se consideren necesarias y pertinentes para el verdadero esclarecimiento de los hechos aquí enunciados.» (Sic para toda la cita) Adicional a lo anterior, en el escrito de tutela se solicitó el decreto de medida provisional en los siguientes términos: «Que se ordene al Ministerio de defensa nacional y ejército nacional y/o quien corresponda se proceda de manera inmediata a extender sin obstaculizaciones alguna los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de estado invocadas por los accionantes, a favor de HERNANDO CABRERA OSORIO, LUZ MARINA DAZA SIERRA Y SU HIJO MENOR (…), beneficiarios legales del señor soldado profesional ENRIQUE SANCHEZ ROA, El cual se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales del 20% (…)» (Sic para toda la cita) (Subraya la Sala) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Hernando Cabrera Osorio informó que recibe una asignación de retiro por los servicios que prestó como soldado profesional del Ejército Nacional.
Por su parte, la señora Luz Marina Daza Sierra, quien también actúa en representación de su hijo menor de edad, expresó que son beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del causante Enrique Sánchez Roa, quien fue también soldado profesional del Ejército Nacional. Explicaron que los señores Hernando Cabrera Osorio y Enrique Sánchez Roa fueron incorporados como soldados voluntarios según la Ley 131 de 1985.
Posteriormente, fueron promovidos a soldados profesionales y, de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, sus asignaciones salariales básicas se redujeron del 60% a un 40% de un salario mínimo legal mensual. Señalaron que solicitaron al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional la extensión de los efectos de las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 (rad.3420-2015) y del 18 de marzo de 2021 (rad 2955-2017), debido a la similitud fáctica y jurídica de su caso con estas providencias.
Buscaban que se les reliquidaran las asignaciones de retiro sobre un salario básico mensual incrementado en un 60%, desde que fueron promovidos hasta cuando terminó el servicio activo. La señora Luz Marina Daza Sierra presentó la siguiente petición al Ministerio de Defensa Nacional: «Con respeto y humildad solicitamos que a nuestra situación como beneficiarios del señor Enrique Sánchez Roa se nos extiendan y apliquen los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial proferida por el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda, de 25 de agosto del 2016, dentro del proceso con radicado N° 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-15) CE-SUI2 N° 003/16).
Y 18 de marzo del 2021, dentro del proceso con radicado N° 11001-03-25-000-2017-00607-00 (2955-17). Y como consecuencia de ello, se nos reconozcan y paguen el RETROACTIVO del reajuste salarial y prestacional del 20% sobre su asignación básica mensual desde su incorporación como soldado profesional y hasta la fecha en que se verifique su retiro de dicha institución en forma definitiva, junto con la reliquidación y pago de las primas de antigüedad.
Prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de Navidad, prima de orden público y cesantías, el subsidio familiar y demás prestaciones sociales o factores salariales». El señor Hernando Cabrera Osorio, presentó la siguiente petición al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General: «1: con humildad y respeto Solicito al Ministerio de defensa nacional- comando general del ejército nacional y ejército nacional para que proceda a establecer y determinar con certeza, si efectivamente el señor soldado profesional HERNANDO CABRERA OSORIO le asiste derecho o no a que el Ministerio de defensa nacional-ejército nacional le reconozcan y paguen el retroactivo correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales causadas del 20%, en el incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y, posteriormente, como soldado profesional en servicio activo, a partir de la fecha de su incorporación como tal, mes de noviembre del 2002 en adelante y hasta el mes de marzo del 2015.
En consecuencia: 2: Solicito al Ministerio de defensa nacional y ejército nacional para que proceda a extender y aplicar en el caso en concreto los efectos de las sentencias de unificación del 25 de agosto del 2016 preferida por el consejo de estado Sara lo contencioso administrativo sección segunda, dentro del proceso con radicado 850013333002201300060-01 (3420-15), Y del 18 de marzo del 2021 dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2017-00607-00 (2955-17). por encontrarse probado y acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los demás solicitantes respecto de las sentencias de unificación aquí invocadas.» 2.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través del coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, se pronunció sobre la petición de la señora Luz Marina Daza Sierra en oficio nro. RS20240322040384 del 22 de marzo de 2024. Dijo que no era la autoridad competente para decidir la petición de extensión de jurisprudencia y remitió la solicitud de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) para que se pronunciara respecto del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste a la mesada pretendido con la extensión de jurisprudencia invocada.
Se aportó la copia del oficio remisorio. De otro lado, la misma autoridad respondió la petición de extensión de jurisprudencia promovida por el señor Hernando Cabrera Osorio en oficio nro. RS20240731107418 del 31 de julio del mismo año. Le informó que debía presentar una cuenta de cobro ante esa coordinación en los términos establecidos en el Decreto 2469 de 2015 (Requisitos Presentación Cuenta de Cobro Ministerio de Defensa). 2.3.
Ante la negativa de la administración, la señora Luz Marina Díaz Sierra promovió el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a Terceros ante el Consejo de Estado. El asunto correspondió al conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y fue radicado bajo el número 11001-03-25-000-2024-00216-00 (3001- 2024). 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes alegan que el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de extensión de los fallos de unificación invocados de la Sección Segunda del Consejo de Estado sin justificación suficiente, pues omitió los fundamentos legales e interpretación del marco jurídico aplicable. Argumentaron que la negativa de reconocer el reajuste salarial del 20% para los soldados voluntarios infringe sus derechos fundamentales debido a que otorga un trato desigual a escenarios fácticos idénticos a los que se analizaron en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, señalaron que esta actuación administrativa afecta su derecho de acceso a la justicia y solicitaron que se analizaran las posibles irregularidades en que incurrió la autoridad administrativa. Por su parte, la señora Luz Marina Sierra y su hijo advirtieron que han agotado todos los recursos judiciales a disposición, pues presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia a terceros en el Consejo de Estado el 5 de abril del año en curso, pero no han obtenido respuesta.
Además alegaron que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió el concepto al que está obligado por Ley en el proceso de extensión de la jurisprudencia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra, esta última actúa también en representación de su hijo menor de edad, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, el Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El despacho además vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero con interés en el asunto.
De otra parte, negó la medida provisional dado que no advirtió ab initio que la afectación de los derechos fundamentales invocados pueda agravarse en el lapso en que se decidiera la primera instancia de la acción de tutela. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esto se debe a que esa entidad no tiene la obligación de intervenir en todos los procesos que le sean notificados, sino únicamente en los que estime necesaria su participación, conforme a los criterios de la normativa aplicable y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que involucre los intereses litigiosos de la Nación. Resaltó el carácter facultativo de su intervención según el artículo 610 del Código General del Proceso (CGP).
Agregó que no debería emitirse ninguna orden de amparo en su contra, dado que lo pretendido por los accionantes no se corresponde con las funciones de esa entidad. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela y como argumento subsidiario que se nieguen las pretensiones ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales.
Explicó que en los oficios RS20240322040384 y RS20240731107418, no resolvió de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, ya que esa entidad carecía de competencia para modificar situaciones jurídicas consolidadas por otras autoridades. Indicó que lo solicitado por los aquí accionantes implicaría modificar (i) la hoja de servicios y salarios del uniformado, gestión que competen a la Dirección de Personal del Ejército Nacional;
(ii) los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, a cargo de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; y (iii) la Resolución de la sustitución de asignación de retiro en el caso de la señora Daza Sierra, acción que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Además, precisó que el ministerio no puede actuar sin una orden judicial o administrativa que justifique la gestión. Por eso, remitió la petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por ser la autoridad competente para resolverla (artículo 21 Ley 1437).
Finalmente, pidió que se desestime la pretensión de nulidad de los oficios ya que no se trata de actos que creen situaciones jurídicas y, si en gracia de discusión se aceptara que sí las crea, el mecanismo pertinente para controvertir su contenido sería el de nulidad y restablecimiento o, de acuerdo con las pretensiones de la tutela, podría interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia según lo reglado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ante la autoridad competente. 4.4.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del despacho que tiene a cargo el proceso incoado por la señora Daza Sierra, solicitó que se declare improcedente la tutela porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo pretendido debe tramitarse en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia. En cuanto a la nulidad de los oficios del Ministerio de Defensa, advirtió que se trata de una competencia del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, precisó que el señor Cabrera Osorio carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela contra esa autoridad judicial porque la única que se demostró que promovió el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue la señora Luz Marina Daza Sierra. Por último, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la alegada mora judicial, comoquiera que en auto del 30 de julio de 2024 emitió auto en el que inadmitió la demanda.
Como argumento subsidiario, expuso que la tardanza en la sustanciación del proceso estuvo justificada en la congestión del despacho por la cantidad de procesos a cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Providencia impugnada En la sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió: (i) negar la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) negar las pretensiones de la señora Daza sierra y su hijo respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;
(iii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, (iv) declarar la improcedencia de la tutela promovida por Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, frente al Ministerio de Defensa. En un apartado preliminar, el a quo aclaró que, aunque la tutela fue presentada por Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra, quien actúa en su nombre y en el de su hijo menor, la legitimación sobre la mora judicial recae únicamente en la señora Daza Sierra y su hijo, ya que fueron ellos quienes solicitaron la extensión de jurisprudencia objeto de la discusión sobre la demora.
La mora se fundamentó en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida el 5 de abril de 2024, pero el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que esa autoridad emitió el 30 de julio de 2024 el auto de inadmisión de la solicitud y lo notificó el 12 de septiembre de 2024.
Así pues, como en el curso del mecanismo constitucional se notificó el auto de inadmisión, tuvo por satisfecha esa pretensión de amparo. Además, explicó que no se acreditó una vulneración de derechos por parte de la ANDJE dado que se le endilgó el incumplimiento de una obligación que la Ley no le impuso, sino que se concentra en una facultad de la entidad.
En todo caso, destacó que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia aún no ha sido admitido debido a que no cumple con los presupuestos legales, por lo que en la actualidad no existe la aludida transgresión. Finalmente, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Defensa por haber negado la solicitud de extensión de los efectos de los fallos de unificación emitidos el 25 de agosto de 2016 y 18 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado.
Dijo que la pretensión de nulidad respecto de los oficios RS20240322040384 y RS20240731107418, por los cuales el Ministerio de Defensa Nacional «negó» la extensión de jurisprudencia solicitada por los accionantes, debe presentarse ante el juez natural de la causa. Respecto a la alegada negativa del Ministerio de Defensa de extender los efectos de las sentencias de unificación mencionada por la parte actora, se recordó que la señora Daza Sierra promovió el mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en el artículo 269 del CPACA, por lo que al estar en trámite otro mecanismo de defensa lo que corresponde es esperar a que se profiera un pronunciamiento en esa vía legal.
En todo caso, y sin perjuicio de lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el a quo expuso que a su juicio los oficios cuestionados no dispusieron de los derechos de los hoy accionantes, pues el ministerio tan solo les informó que no era la competente para tomar esa determinación. De acuerdo con lo anterior, advirtió que corresponde a los tutelantes agotar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad competente y solo en el evento de que se emita una decisión de fondo negativa deberían promover este mecanismo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante el Consejo de Estado, como lo dispone el artículo 102 del CPACA.
O pretender el control de legalidad de los actos administrativos ante el juez competente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Indicaron que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución al negarse a extender a su caso los efectos de las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 (rad. 3420-15) y del 18 de marzo de 2021 (rad. 2955-17), a pesar de que en sus casos se cumplen todos los presupuestos del marco jurídico para ello.
Precisaron que la postura del Consejo de Estado ha sido pacífica frente a la extensión de los efectos de sus sentencias de unificación respecto de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales. Recordaron que acreditaron haber promovido, a través del derecho de petición y ante la autoridad competente, el Ministerio de Defensa, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia con la debida aportación de los documentos requeridos para ello.
Precisaron que es el Ministerio de Defensa la autoridad competente porque lo solicitado se relaciona con la asignación salarial y prestacional mientras los causantes estuvieron en servicio activo en el Ejército Nacional. Destacaron que en los oficios RA20240322040384 del 22 de marzo de 2024 y RS20240731107418 del 31 de julio, el ministerio resolvió las solicitudes de Luz Marina Daza Sierra y Hernando Cabrera Osorio en el sentido de indicar que no era la autoridad competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ante esta respuesta, la señora Daza Sierra promovió el 5 de abril de 2024 el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Esta autoridad judicial emitió auto inadmisorio del 30 de julio de 2024 «bajo una argumentación falsa y sin motivación carente de fundamento legal». Así las cosas, reprocharon que el juez de tutela de primera instancia evadiera el problema jurídico respecto de cuál era la entidad competente para decidir sobre la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia invocada por la parte actora. «Es decir, le corresponde a la caja de retiro de las fuerzas militares Cremil o en su defecto, le corresponde al Ministerio de defensa a través de la dirección general de prestaciones sociales».
Discute que no se sabe cuál es la autoridad competente para extender los efectos de la jurisprudencia y ninguno de los sujetos procesales asume esa responsabilidad. Relativo al auto inadmisorio del 30 de julio de 2024, se reprochó que la autoridad judicial indicara que era la Cremil la competente para dar cumplimiento a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, sin considerar que, en oficio 2024021324 del 16 de abril de 2024, la Cremil emitió una respuesta frente a la solicitud de la extensión de la jurisprudencia «totalmente confusa y que no resolvió de fondo el verdadero asunto planteado en la solicitud».
Luego, «es evidente que, tanto la CREMIL como el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda, Subsección B estarían negando arbitrariamente la solicitud de extensión y aplicación de los efectos de la jurisprudencia de unificación invocada por los accionantes». Finalmente, alegaron desconocido el principio protector en conexidad con el principio de favorabilidad, el de la condición más beneficiosa y el in dubio pro- operario.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron «…disponer y ordenar al Ministerio de defensa nacional- ejército nacional- caja de retiro de las fuerzas militares (CREMIL) o, en su defecto, a la Sala de lo contencioso administrativo sección segunda, subsección B, del Consejo de estado para que proceda en el término previsto en la decisión, extender y aplicar (…) los efectos de las sentencias de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 (…) y de la sentencia del 18 de marzo de 2021» (sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Determinación y planteamiento del problema jurídico 2.1. El escrito de impugnación, evidencia que no existe inconformidad para los accionantes frente a: (i) la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado de la mora judicial;
(ii) la declaratoria de improcedencia del cargo que buscaba la nulidad de los oficios en los que se dio respuesta a las solicitudes de extensión de jurisprudencia y (iii) la consideración de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no incurrió en omisión que afectara los derechos de la señora Luz Marina Daza Sierra en el mecanismo de extensión de jurisprudencia promovido ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De otro lado, la parte actora insiste en que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró sus derechos fundamentales al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia que promovieron ante esa entidad. En línea con lo anterior, estiman que el a quo soslayó el quid de este asunto relativo a la indeterminación de la autoridad competente para resolver en vía administrativa el mecanismo de extensión de los efectos de las sentencias de unificación invocadas.
En el caso específico de la señora Daza Sierra, se manifestó que, aunque su petición fue remitida por competencia a la Cremil esa autoridad tampoco se pronunció de fondo, por el contrario, emitió una respuesta confusa y manifestaron la inconformidad con el auto inadmisorio emitido en el mecanismo judicial de extensión de la jurisprudencia porque no se soportó en fundamentos legales suficientes. 2.2.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, debe esta Sección decidir si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los cargos que pretendían que el Ministerio de Defensa o la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado extendiera los efectos de las sentencias de unificación invocadas en la acción de tutela a los casos de Hernando Cabrera Osorio y de Luz Marina Daza Sierra y de su hijo menor de edad.
Los cargos de la acción de tutela y de la impugnación deberán analizarse de manera independiente, pues el trámite administrativo y judicial de las solicitudes de extensión de jurisprudencia promovidos por Hernando Cabrera Osorio y de Luz Marina Daza Sierra fue diferente en cada uno de estos casos. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Análisis del presupuesto de subsidiariedad frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovido por la señora Daza Sierra 3.1.
Luz Marina Daza Sierra presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa. Invocó su calidad de beneficiaria del señor Enrique Sánchez Roa y pidió que se les extendieran los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado emitidas el 25 de agosto de 2016 y el 18 de marzo de 2021. Como consecuencia de ello, solicitó que a ella y a su hijo se les reconociera y pagara «el retroactivo del reajuste salarial y prestaciones del 20% sobre la asignación básica mensual del causante desde su incorporación como soldado profesional hasta su retiro de dicha institución, junto con la liquidación y pago de las primas de antigüedad.».
Esta solicitud fue resuelta por el coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa en oficio nro. RS20240211040384 del 22 de marzo de 2024. El funcionario indicó que esa dependencia no tenía competencia para aplicar la extensión de la jurisprudencia solicitada atendiendo a las expresas funciones que les fueron asignadas en la Resolución 028 de 20225.
Por lo anterior, ese grupo de trabajo remitió la solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) para que se pronuncie sobre el ajuste pretendido. A la acción de tutela se anexó el soporte de la remisión de la petición a la Cremil con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Esta gestión se hizo en oficio RSR20240322040066 del 21 de marzo de 2024.
En el escrito de tutela se indicó que, ante esta respuesta negativa, la señora Daza Sierra promovió el mecanismo de extensión de jurisprudencia ante la autoridad judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. La solicitud se radicó el 5 de abril de 20246 y fue asignada al conocimiento del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, el 21 de mayo de ese año7.
En auto del 30 de julio de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovido por la señora Daza Sierra y le concedió el término de 10 días para que (i) «aporte un poder que faculte a un abogado para presentar y tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia»; y (ii) «allegue copia de la respuesta emitida en la actuación surtida ante la autoridad competente (Cremil), al tener en cuenta que como señaló la entidad convocada mediante oficios RS202403220040384 del 22 de marzo de 2024 y P20231228051540 del 21 de marzo de 2024, esta remitió la solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para lo de su competencia, trámite del cual sólo se tiene constancia de la remisión por competencia de la coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no de la respuesta emitida por esa entidad».
Este proveído se notificó el 12 de septiembre de 20248. La accionante aseguró en el escrito de impugnación que subsanó la solicitud de extensión de la jurisprudencia y aportó todos los documentos que fueron requeridos en el auto inadmisorio en el término allí dispuesto9. 5 «Por el cual se crean y organizan Grupos Internos de trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional- Unidad de Gestión General» 6 Samai, proceso nro. 11001032500020240021600, índice 2. 7 Samai, proceso nro. 11001032500020240021600, índice 1. 8 Samai, proceso nro. 11001032500020240021600, índice 9. 9 Página 13 del escrito de impugnación: «Tengas en cuenta que por parte de la señora Luz Marina Daza Sierra y acatando el auto del 30 de julio de 2024 donde decidieron inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia, posteriormente y dentro del términos legal de los 10 días contados a partir de la notificación de dicho Auto, se procedió a remitir a la sala de lo contencioso administrativo sección segunda, subsección B, del Consejo de estado todas y cada uno de la documentación que fue solicitado por esta Corporación (…) para que se adelante sin obstaculización alguna y sin discriminación el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 (…)» (Subraya la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la señora Daza Sierra adujo que la Cremil, el Ministerio de Defensa y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negaron arbitrariamente y sin justificación suficiente la extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación invocada, actuación que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Por ello, solicitó que se ordene a la autoridad que corresponda que proceda con la pretendida extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación invocada. 3.3. En este punto conviene recordar que, del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Es por lo anterior por lo que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos10.
De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.4.
Establecido este contexto, observa la Sala una insatisfacción general de la accionante porque no ha obtenido respuesta de fondo frente a su solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia invocados con el propósito de que se reajuste la sustitución de la asignación de retiro que les corresponde como beneficiarios del soldado Enrique Sánchez Roa.
No obstante, quedó evidenciado que, en la actualidad, se está surtiendo el procedimiento para la extensión de los efectos de la jurisprudencia pretendida por la señora Luz Marina Daza, en el Consejo de Estado, despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya, bajo la radicación 11001-03-25-000-2024- 00216-00 (3001-2024). En el registro de actuaciones de ese proceso, aparece como última actuación relevante el auto inadmisorio del 30 de julio de 2024, donde se requirió a la solicitante para que allegara poder del abogado que la representará en el proceso y la respuesta emitida por la Cremil. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, aparece claro que en la actualidad está en curso el mecanismo judicial idóneo para lograr las pretensiones de la acción de tutela.
Luego, es el juez que conoce del procedimiento de extensión de la jurisprudencia a quien le corresponde decidir si deben extenderse al caso de la señora Luz Marina Daza Sierra los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (3420-15). Siempre que cumpla con los requerimientos del auto inadmisorio del 30 de julio de 2024.
Debe advertir la Sala que la respuesta negativa o el silencio en sede administrativa de las autoridades que fueron llamadas a extender los efectos de la jurisprudencia invocada no habilita la procedencia de la acción de tutela. Por el contrario, apertura la posibilidad de acudir al juez con el mismo propósito siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Entonces, no puede el juez constitucional soslayar los mecanismos judiciales del ordenamiento procesal que atienden a etapas y trámites establecidos legalmente, para decidir la causa, pues ello implicaría una intromisión indebida de las funciones del juez natural. Para la Sala, el medio de defensa que se encuentra en curso es el idóneo y eficaz para buscar la defensa de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte accionante cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el trámite judicial. 3.5.
En esa medida, resulta claro que es el juez que conoce el procedimiento de extensión de jurisprudencia quien debe decidir, dentro de las oportunidades y presupuestos procesales pertinentes, si deben extenderse al caso de la señora Luz Marina Daza Sierra los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación nro. 85001-33-33-000-2013-00060-01 (3420-15).
En cuanto al requisito de eficacia del mecanismo, entendida como la potestad de que aquel brinde un amparo oportuno e integral, debe advertirse que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el examen de este requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues parece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones.
Es así que, la sola consideración referida a los tiempos que tomará el trámite del proceso de cara a las actuaciones jurídicas que se deban responder no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad, pues acceder al conocimiento de fondo de la acción de amparo bajo esta consideración se traduciría en un desplazamiento de las competencias del juez natural y la vulneración al derecho de debido proceso de las personas que están a la espera de resolución de los conflictos que han puesto en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Con todo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros atiende a términos cortos y en general a un trámite célere, por lo que, se insiste, el argumento de la falta de eficacia no es de recibo para superar el requisito de subsidiaridad. 3.6. La parte actora tampoco invocó ni acreditó en sus intervenciones la posible concreción de un perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. En resumen, esta Sala estima que proferir una orden de tutela respecto de un asunto que será decidido por el juez natural de la causa en el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a Terceros, implicaría sustituir las competencias del juez natural de la causa y redundaría en un desequilibrio procesal no justificado.
Luego, se confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de acción de tutela incoada por la señora Daza Sierra y su hijo con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Análisis del presupuesto de subsidiariedad frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por Hernando Cabrera Osorio 4.1.
El señor Cabrera Osorio presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa, Comando General del Ejército Nacional. Informó que era titular de una asignación de retiro como soldado profesional del Ejército y pidió que se le extendieran los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado emitidas el 25 de agosto de 2016 (rad. 3420- 15) y el 18 de marzo de 2021 (2955-17), porque su caso presenta similitud fáctica y jurídica con los estudiados en el precedente de unificación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les reconociera y pagara «el retroactivo correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales causadas y no pagadas del 20% a favor, en cuantía equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y, posteriormente, como soldado profesional en servicio activo (…)».
Esta solicitud fue analizada por el coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa en oficio nro. RS20240731107418 del 31 de julio de 2024. El funcionario indicó que lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Como se observa, el oficio no emite una respuesta acorde con lo solicitado por el señor Hernando Cabrera Osorio, pues este pidió la aplicación de los efectos de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado por él indicada y el Ministerio de Defensa, en respuesta, le informó que debía presentar una cuenta de cobro en los términos del Decreto 2469 de 2015 y citó las normas relativas al cobro de obligaciones dinerarias establecidas en una sentencia de condena, laudo arbitral o conciliación. 4.3.
En el escrito de tutela, el señor Cabrera Osorio expuso la siguiente inconformidad en relación con la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa: «(…) el ejército nacional a través del grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas en su decisión, omitieron adoptar una decisión conforme los fundamentos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hizo en las sentencias de unificación invocadas, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella fuera procedente.
(…) Omitiendo exponer las razones por las cuales estimó que la situación del solicitante es distinta a las resueltas en las sentencias de unificación invocadas por el demandante y que no procede la extensión de sus efectos. Así mismo, omitieron en su decisión exponer clara y razonablemente los argumentos por los cuales las normas aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación invocada.
(…) dichas respuestas son totalmente evasivas y omiten pronunciarse al respecto de fondo con relación a lo solicitado verdaderamente por los accionantes, que en el presente asunto, y ante la entidad demandada solicitó la extensión de jurisprudencia». Ante este escenario, Hernando Cabrera Osorio, en la tutela y en la impugnación, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa o a la autoridad que corresponda extender de manera inmediata a su caso los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado invocadas, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 4.4.
El despacho no puede acceder a la solicitud del actor, dado que para el propósito que persigue se consagraron en la Ley 1437 de 2011 los procedimientos administrativos y judiciales de extensión de la jurisprudencia a terceros y corresponde al accionante agotarlos antes de promover la acción de tutela, por lo que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad frente a esta petición de amparo.
No obstante, la Sala evidencia que en este caso el Ministerio de Defensa no emitió una respuesta de fondo a la petición de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Cabrera Osorio. El contenido del oficio RS20240731107418 no comporta una negativa de la petición en los términos en que fue solicitado ni un escenario de silencio, lo que dificulta al interesado seguir con el trámite administrativo o judicial de su solicitud11.
La extensión de la jurisprudencia a terceros en sede administrativa comporta un procedimiento especial que inicia con el ejercicio del derecho de petición, situación que exige que en estos eventos el derecho al debido proceso administrativo se integre con el derecho fundamental de petición. 11 Artículo 102 CPACA. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a Terceros por parte de autoridades.
(…) si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento jurídico de esta afirmación, debe considerarse el artículo 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que regula la forma como inician las actuaciones administrativas, en el numeral segundo se señala el ejercicio del derecho fundamental de petición de interés particular.
Esta disposición se corresponde con el artículo 13 de la misma normativa, que en el inciso segundo indica que «toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…)». En línea con lo anterior, el artículo 102 del CPACA indica que, a efectos de pedir la extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el interesado «presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado» Se trata pues de un procedimiento administrativo especial regulado en el artículo 102 del CPACA, pero que inicia con el ejercicio del derecho fundamental de petición, por lo que en los aspectos no regulados expresamente se estima posible remitirse al trámite general del derecho de petición. Entonces, para casos como el que se analiza, en el que la autoridad emite una respuesta incongruente y evasiva frente a la petición de extensión de jurisprudencia, se estima posible concluir la vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo.
Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario12. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido13. 4.5.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el Ministerio de Defensa emitió una respuesta a la petición de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que no es de fondo, en tanto no resolvió materialmente lo pedido ni satisfizo los requerimientos del solicitante. En este orden, aunque el actor no invocó directamente la vulneración de este derecho fundamental, lo cierto es que los argumentos de inconformidad expuestos, las pruebas aportadas y su relación con el derecho al debido proceso administrativo justifican el amparo de este derecho fundamental.
En todo caso, se insiste en que la respuesta de fondo al derecho de petición no abarca el sentido de la respuesta, pues aquel es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho, pues «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido»14. Luego, el alcance del amparo se dirige a que la autoridad administrativa emita una respuesta de fondo frente a la petición de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Cabrera Osorio, es decir, una respuesta clara y 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T-587 de 2006. M. P. Jaime Araujo Rentería. Providencia del 27 de julio de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruente con lo solicitado.
Pero, incluso, si estima que no es la autoridad competente para resolver la solicitud, deberá realizar la remisión por competencia en los términos del artículo 21 del CPACA. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que, entre otras determinaciones, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra en nombre propio y en representación de su hijo, frente a la pretensión de ordenar al Ministerio de Defensa o a quien corresponda extender los efectos de la jurisprudencia de unificación invocadas porque no supera el presupuesto de subsidiariedad, conforme a los argumentos expuestos en este fallo.
No obstante, se adicionará la parte resolutiva de la citada providencia, para amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo del señor Hernando Cabrera Osorio, porque el Ministerio de Defensa no emitió respuesta de fondo frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 19 de julio de 2024.
En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Hernando Cabrera Osorio el 19 de julio de 2024, y que notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a fin de que el interesado prosiga con el trámite previsto en el artículo 102 del CAPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la inclusión del siguiente numeral: «Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo del señor Hernando Cabrera Osorio, por las razones expuestas en la motivación precedente.
En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Hernando Cabrera Osorio, el 19 de julio de 2024 y que notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a fin de que el interesado prosiga con el trámite previsto en el artículo 102 del CAPACA». 2.
Confirmar en lo demás la decisión impugnada, proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-01 Demandante: Hernando Cabrera Osorio y Luz Marina Daza Sierra e hijo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador