Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02286-01 Demandante: JOSÉ ÁNGEL ESPINOSA HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca negativa - falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la parte tutelante por no encontrar configurados los cargos propuestos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor José Ángel Espinosa Henao presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B1. 1.2.
Pretensión 2. Aunque el señor Espinosa Henao no refirió ninguna pretensión en concreto en el escrito de tutela, la Sala advierte que su propósito es que la acción popular que promovió y que fue rechazada por el tribunal accionado sea remitida a la 1 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-01451-00.
Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción ordinaria. Lo anterior porque el medio de control se dirigió contra un particular, por lo que considera que la responsabilidad es del señor Ricardo Roa Barragán «gerente de la persona jurídica de derecho privado conocida como la denominada CAMPAÑA PRESIDENCIA DEL DOCTOR GUSTAVO PETRO URREGO – 2022 y de la COALICIÓN PACTO HISTORICO, por la violación de topes en gastos de campaña». 1.3.
Hechos 3. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El accionante, junto con la señora María Teresa Zambrano Cruz, promovieron una acción popular contra Ricardo Roa Barragán, Gerente de la Campaña Electoral de Gustavo Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2022.
Con la interposición del medio de control buscan la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público que consideran vulnerados por la supuesta financiación indebida de esa campaña. 5. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y fue identificado con el número de radicado 25000-23-41- 000-2023-01451-00 6.
Mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, el tribunal inadmitió la demanda con el fin de que se indicara concretamente las entidades presuntamente responsables de la vulneración de los derechos colectivos, allegara la constancia de reclamación y precisara las pretensiones de la demanda. 7. Los demandantes presentaron escrito de subsanación dentro del término establecido.
Sin embargo, una vez estudiada la subsanación, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, la autoridad judicial rechazó el medio de control impetrado al considerar que la demanda era improcedente porque lo que se pretendía alcanzar a través de la acción popular podría ser solicitado por medio de una acción electoral o mediante un juicio de indignidad ante la Cámara de Representantes. 8.
En este sentido, el Tribunal explicó que el objeto que proponía debatir el actor en la acción popular es sancionar el incumplimiento de las normas de financiación de la campaña electoral llevada a cabo en 2022, para la elección del entonces candidato presidencial el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. En este orden, la entidad encargada para establecer las faltas e imponer sanciones relacionadas con el incumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas electorales es el Consejo Nacional Electoral, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 996 de 2005.
Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2023.
A través de auto de 25 de enero de 2024, el tribunal se pronunció sobre la alzada. Allí, adecuó el recurso de apelación a reposición y, confirmó lo dicho inicialmente. Resaltó que, la acción popular no es el mecanismo idóneo para estudiar la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular, pues para el caso objeto de estudio la ley prevé expresamente los mecanismos idóneos para garantizar su efectivo cumplimiento. 10.
El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 25 de enero de 2024, actuación que el tribunal rechazó por improcedente. Contra dicha decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo. 1.4. Sustento de la vulneración 11. El señor Espinosa Henao afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
A su juicio, la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo y desconoció del precedente judicial, pues al ser la acción popular interpuesta en contra de un particular la jurisdicción que debía conocer de este asunto es la ordinaria y no la de lo Contencioso Administrativo como ocurrió en el caso concreto. 12. Asimismo, señaló que, lo que se pretende a través de la acción popular es que el señor Roa Barragán responda por la violación de los límites establecidos por la ley para los gastos de las campañas electorales a la presidencia 2022.
Lo anterior de acuerdo con lo establecido por la resolución número 0694 de 2022, emitida por el Consejo Nacional Electoral. 1.5. Trámite de primera instancia 13. En auto de 14 de mayo 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, vinculó a la señora María Teresa Zambrano Cruz como tercera con interés por haber sido, junto al actor de esta tutela, parte demandante del proceso popular. 1.6.
Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B allegó copia del expediente digital. Sin embargo, guardó silencio frente a la petición de amparo. Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
La señora María Teresa Zambrano guardó Silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 16. En sentencia de 19 de junio de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó las pretensiones invocadas. 17. En primer lugar, limitó el análisis del caso concreto a la providencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Ello, en atención a que fue dicha decisión la que resolvió rechazar la acción popular interpuesta. 18.
Advirtió que cuando se subsanó la demanda popular, el actor no objetó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa; sin embargo, en sede de tutela como consecuencia del rechazo trae a colación dicho argumento, que no guarda relación con la motivación allí expuesta, lo que impide hacer un estudio al respecto. 19. En lo que respecta al fondo del asunto, consideró que tal y como resolvió la autoridad judicial accionada, el objeto de estudio del caso concreto se limita al incumplimiento de la norma sobre la financiación de campañas electorales y en ese sentido el mecanismo idóneo para resolver esa pretensión es el de «carácter electoral ante el Consejo Nacional Electoral o a través de un juicio de indignidad». 20.
Señaló que, tras analizar los defectos invocados, estimó que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez competente. Lo anterior con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones y en ese sentido convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia. 1.7. Impugnación 21. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar esta decisión y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso.
En concreto, iteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela y prestó especial énfasis en que lo que se pretende con la acción popular es que se declare que el señor Ricardo Roa Barragán era el responsable del manejo de las cuentas en «la campaña política coalición pacto histórico 2022 a la presidencia de la república y de respetar los TOPES legales determinados por norma vigente».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala advierte que el señor José Ángel Espinosa Henao está legitimado en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el proceso para la protección de los derechos e intereses colectivos en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 25. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 27. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora y, por ende, vulneró su derecho fundamental al debido proceso? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 30. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 34.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional5. 35.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional6 en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019. Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 38.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 39. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 40. La Sala anticipa que revocará la decisión proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. En su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 41.
La parte actora arguye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida en el auto de 12 de diciembre de 2023, a través de la cual rechazó la acción popular. 42. Atribuyó la mentada transgresión, a la consideración hecha por la autoridad judicial accionada en relación con el hecho de que la acción popular se dirigió en contra una entidad pública y que el objeto de estudio del medio de control se circunscribía a determinar una sanción por el incumplimiento de las normas sobre la financiación de la campaña electoral. 43.
En su sentir, se desconoció que la acción popular se dirigió únicamente contra el señor Ricardo Roa Barragán como gerente de la campaña para la presidencia de la República 2022 del doctor Gustavo Petro y la coalición pacto histórico. Como responsable por la violación a los topes límites permitidos por la ley para este tipo de actividades.
Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En este punto, la Sala advierte que al estudiar los argumentos utilizados por el accionante para objetar la providencia del 12 de diciembre de 2023 y los motivos expuestos por el tribunal para tomar dicha decisión, existe una incongruencia pues no guardan relación con las razones allí señaladas. 45.
Una vez analizada la providencia proferida por la autoridad judicial accionada se observa que esta decisión tuvo como fundamento que el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones elevadas por el actor era por medio de una acción electoral ante el Consejo Nacional Electoral o a través de un juicio de indignidad ante la Cámara de Representantes. 46.
No obstante lo anterior, el actor arguye en el escrito de tutela que el tribunal integró equivocadamente el extremo pasivo de la acción popular, teniendo como demandado a una entidad pública, situación que indujo en error al determinar la jurisdicción competente para conocer del medio del control, pues esta iba dirigida contra un particular, y en ese sentido debido ser remitida a la jurisdicción competente para conocer de dicho trámite, esto es, ante la jurisdicción ordinaria. 47.
En este sentido, la Sala observa que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela no guardan relación alguna con los motivos señalados por el tribunal en la providencia que se busca controvertir y mediante la cual se rechazó la acción popular. 48. Ello, permite a la Sala concluir que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela deje sin efectos una providencia que rechazó la demanda por existir otros medios de control y, en su lugar, ordene remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Lo anterior evidencia una falta de argumentos o reproches contra el auto censurado, lo que a su vez permite evidenciar que el presente asunto no tiene relevancia constitucional.
En efecto, no se puede estudiar una tutela contra una providencia judicial con argumentos que no tienen relación con lo decidido en el auto cuestionado. 49. En este orden, nótese que la parte actora ni siquiera cumplió la carga de señalar si el presente mecanismo acredita los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Tampoco expuso las causales específicas, no efectúo un análisis riguroso dirigido a demostrar la configuración de uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para dejar sin efectos una providencia judicial vía acción de tutela. 50. La ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es que se estudie una controversia diferente a la resuelto por el tribunal accionado en el auto de rechazo.
Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de una garantía fundamental, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 52. En razón a lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, dispondrá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
En su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx