Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 3 de octubre de 20251, mediante la cual la Sala mayoritaria decidió declarar improcedente la acción de tutela por no haber superado el requisito de relevancia constitucional.
En mi criterio, tal como se expuso en la ponencia que fue derrotada2, se debió acceder al amparo solicitado. Ello con fundamento en que, a mi juicio, se configuraba el defecto sustantivo, así como también el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 8 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, invocados por la parte accionante, debido a que, en dicha sentencia, se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, tras considerar que dicha norma era contraria al principio de progresividad en razón a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los soldados e infantes de marina profesionales el derecho a un subsidio familiar y el Decreto 3770 de 2009 eliminó dicho derecho, lo cual generó un retroceso en materia prestacional para los soldados y afectó sus derechos al trabajo y a la seguridad social.
Luego, a través de Auto de 8 de septiembre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió unas solicitudes de aclaración y adición de la sentencia aludida, en donde indicó que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014.
En virtud de lo anterior, se observó que el accionante cambió su estado civil, el 8 de mayo de 2013, cuando, mediante escritura pública No. 1072, se declaró la existencia de su unión marital de hecho. De manera que fue previo a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (25/6/14), y con ocasión de la Sentencia de 8 de junio de 2017, sus efectos cobijaban la situación jurídica particular del accionante, por lo que la norma aplicable 1 Con ponencia del Magistrado William Barrera Muñoz. 2 Índice 23 SAMAI. 3 Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), M.P. César Palomino Cortés Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01823-00 Accionante: José Dimas Yara Murcia Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 para el reconocimiento de tal beneficio era el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, pues fue en vigencia de dicha norma que consolidó su derecho, a diferencia de lo concluido en la providencia enjuiciada, en la que se aplicó el Decreto 1161 de 2014.
Aceptar la postura del tribunal accionado según la cual como el señor Yara Murcia solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014 (19/7/22), resulta erróneo, pues para la fecha en que declaró la existencia de su unión marital el Decreto 1794 de 2000 había recobrado vigencia con ocasión de la Sentencia de 8 de junio de 2017.
Por lo que, no fue hasta que dicha decisión cobró ejecutoria que el demandante solicitó el reajuste de su subsidio familiar, pues, previo a dicha decisión, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado. En concordancia con lo anterior, imponer una carga como lo era declarar el cambio de su estado civil antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 resulta desproporcionado, pues se reitera que en la fecha en la que el señor Yara Murcia declaró su unión marital, es decir, que consolidó su derecho al subsidio familiar, el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009 y este, se reitera, recobró su vigencia con ocasión de la Sentencia de 8 de junio de 2017.
Por ende, una interpretación distinta del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consideración de la realidad fáctica y jurídica de este caso llevaría a admitir un desconocimiento de las garantías constitucionales de la parte actora. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA