Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: YULEIDIS ESTHER ANGULO MELGAREJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de marzo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Yuleidis Esther Angulo Melgarejo quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores de edad, a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 19 de mayo de 2023 y del 27 de octubre de 20232, dictadas, en su orden, Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que denegaron las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-005-2016-00320-00/01 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Revocar la sentencia tomadas por el JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL DE BARRANQUILLA, en sentencia proferida el día 19 de mayo del año 2023, bajo proceso 1 Índice 1 de Samai. 2 Notificada electrónicamente el 2 de noviembre de 2023, índice 9 de Samai bajo el radicado 08001-33-33-005-2016- 00320-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado No. 08001333300520160032000.
TERCERO: Revocar la sentencia emitida por la SALA DE DESICIÓN (sic) ORAL “C”, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO (sic) DEL ATLANTICO, de fecha 27 de octubre de 2023, bajo proceso radicado No. 08001333300520160032000.
TERCERO: (sic) Dejar sin efectos la sentencia proferida JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL DE BARRANQUILLA, en sentencia proferida el día 19 de mayo del año 2023, bajo proceso radicado No. 08001333300520160032000.
CUARTO: Dejar sin efectos la sentencia proferida SALA DE DESICIÓN (sic) ORAL “C”, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO (sic) DEL ATLANTICO, de fecha 27 de octubre de 2023, bajo proceso radicado No. 08001333300520160032000.
QUINTO: Se ordene al JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL (sic) DE BARRANQUILLA, y a la SALA DE DESICIÓN (sic) ORAL “C”, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO (sic) DEL ATLANTICO, proferir una nueva sentencia, de acuerdo a los derechos fundamentales invocados, y al hecho que se incurrió en un defecto factico (sic). 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Yuleidis Esther Angulo Melgarejo, junto con otros familiares3, demandaron al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte del menor Nicolás Javier Gutiérrez Angulo ocurrida el 30 de agosto de 2015, en hechos que se presentaron entre algunos civiles y miembros de la Policía Nacional en el parque central de Luruaco Atlántico.
La demanda fue adelantada bajo el radicado No. 08001-33-33-005-2016-00320-00 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 19 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda porque no fue acreditado que el daño sufrido por el menor estuviera vinculado con un agente de la Policía Nacional.
Que, no había de elementos de prueba que permitieran concluir que la muerte del menor fue causada por un proyectil correspondiente a un arma de dotación oficial o que hubiese responsabilidad directa de un miembro de la Policía Nacional. Inconforme, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de octubre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.
En concreto, sostuvo que «a partir de los hechos demostrados no puede inferirse que, en efecto, el menor NICOLAS JAVIER GUTIERREZ ANGULO haya fallecido como consecuencia del actuar desbordado o arbitrario de los miembros de la Policía Nacional y con un arma de su dotación y uso privativo, pues para el caso en concreto, la Sala no encuentra un medio de juicio que permita tener por acreditados todos los elementos constitutivos de la falla en el servicio».
Por los mismos hechos se adelantó otro proceso de reparación directa, impetrado por el padre del menor y su círculo familiar. 3 María Camila Morales Angulo (hija de la demandante), Katty Yulieth Morales Angulo (hija de la demandante), Magola Esther Melgarejo García (madre de la demandante) y Ceferino Angulo Morales (padre de la demandante).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Que no cuentan otro medio para pedir el amparo de derechos fundamentales y que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable que no supera los 6 meses. Sobre el fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa.
Que, a su juicio, a las declaraciones de los testigos Patricia Margarita Suarez Pérez, Nefer Yesith Anaya Franco y Margarita Roa Redondo no les fue concedido suficiente valor probatorio. Que de haberse valorado en debida forma esas declaraciones las autoridades judiciales demandadas hubieran concluido que la muerte del menor Nicolás Javier Gutiérrez Angulo fue producto del accionar de los miembros de la Policía Nacional.
Que la prueba de balística fue indebidamente valorada porque, desde su perspectiva, se podía evidenciar que el proyectil que causó la muerte del menor provenía de un arma de dotación de la Policía Nacional. Que el padre del menor y su círculo familiar presentaron otra demanda de reparación por los mismos hechos y en ese caso las autoridades judiciales accedieron a la reparación pretendida. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Indicó que confirmó el fallo del a quo porque no existía certeza que el arma causante de la muerte de la víctima fuera de dotación oficial, no se demostró que el daño sufrido lo hubiese causado un agente del Estado y no estaba probado que el proyectil encontrado en la victima correspondiera a un arma de dotación oficial.
Pidió que el juez de tutela se abstuviera de adoptar medidas propias del juez natural, sobre todo porque en este caso la acción de tutela estaba siendo usada como una instancia adicional al proceso ordinario, La asesora del sector defensa – 16, del área jurídica de la Policía Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales.
Manifestó que en el proceso de reparación directa no fue allegada prueba que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la Policía Nacional. Que las autoridades judiciales demandadas realizaron un análisis completo y armónico de los hechos y pruebas, acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que la demandante hace una interpretación errónea del principio de igualdad en las providencias judiciales, ya que pretende que se le cobije con el resultado de un proceso en el que tuvo participación. Los terceros vinculados4 solicitaron, a través de su apoderada, que se tutelaran los derechos fundamentales de la forma solicitada por la accionante.
El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
Explicó que la demandante usaba la solicitud de amparo como una instancia adicional del proceso reparación directa con la finalidad de reabrir un debate probatorio «que ya fue zanjado por el juez natural de la causa». Que el tribunal demandado realizó un análisis detallado de las pruebas testimoniales y documentales presentadas, y por ello evidencia que no quedó claro quien accionó el arma de fuego que lesionó al menor Nicolás Javier Gutiérrez Angulo, pues se dio a entender que hubo tanto civiles armados como miembros de la Policía Nacional que emitieron disparos.
Que la demandante planteó los mismos argumentos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable por el Tribunal Administrativo del Atlántico y concluyó la accionante pretende reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario.
Que la demandante no expuso una carga argumentativa que permitiera evidenciar que la providencia cuestionada quebranta sus derechos fundamentales y las afirmaciones consignadas en la solicitud de amparo fueron analizadas en el fallo censurado. En relación con la queja de la accionante por obtener un resultado adverso, en contraste con lo resuelto en el proceso iniciado por el padre del menor, señaló que ese reproche también carece de relevancia constitucional porque la decisión adoptada en un proceso no condiciona a los jueces que deben resolver otro litigio sobre todo cuando el debate probatorio que se surte en cada proceso es diferente. 7.
Impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, se configura un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. Insistió en que las autoridades judiciales demandadas no hicieron una valoración adecuada de la prueba de balística No. 8-103860 que, a su juicio, establece que la lesión 4 María Camila Morales Angulo, Katty Yulieth Morales Angulo, Magola Esther Melgarejo García y Ceferino Angulo Morales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sufrida por la víctima fue producida por el rebote del proyectil, que por su calibre es de uso privativo de la Policía Nacional. Que esa situación produce graves repercusiones que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 20235, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en el proceso reparación directa con radicado 08001-33-33-005-2016-00320-00/01.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El demandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente 5 Únicamente se analizará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser la que cierra el proceso de reparación directa. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y en la acción de tutela, la demandante insiste en que se realizó una indebida valoración probatoria, de las pruebas testimoniales y del informe de balística. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: (…) Sostiene en síntesis que, el juez no tuvo en cuenta, ni les dio el valor probatorio a las pruebas aportadas, ya que no están en la obligación de soportar las cargas impuestas por la acción u omisión de estos agentes.
Afirma que, la parte demandada no demostró que el daño sufrido no hubiere sido causado por un agente del Estado, como quiera que el juez no le dio valor a lo dicho por los testigos presenciales quienes indicaron que solo los agentes de policía portaban armas de fuego para el día de los hechos donde resultó muerto NICOLAS JAVIER GUTIERREZ ANGULO, y es claro en advertir que nadie de la comunidad portaba armas de fuego, luego esto demuestra que este fue impactado con un arma de dotación oficial.
Aduce que, el a quo hace una interpretación errónea ya que en el informe pericial de balística no se encuentra descrito que este proyectil no pertenezca a los utilizados por los efectivos de la Policía Nacional, por lo que se incurre en error al colegir que, el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso no corresponde a armas de dotación policial, lo cual se contradice con lo plasmado en el informe de balística.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la demandante insiste en que hubo una indebida valoración probatoria porque del informe pericial de balística, podía concluirse que el proyectil que condujo a la muerte del menor era de la Policía Nacional. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) De lo anteriormente expuesto, y de las sentencia desprendidas del proceso bajo radicado No. 08001333300520160032000, tanto por el JUZGADO CINCO (5) ADMINISTRATIVO ORAL DE Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 BARRANQUILLA, como en Segunda Instancia por la SALA DE DESICIÓN ORAL “C”, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, se advierte por parte de esta actora coadyuvante de la justicia, que estamos frente a un defecto factico, pues en este caso se dio una valoración inadecuada, irrazonable, y defectuosa del material probatorio allegado al proceso, que puso en riesgo el disfrute de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la justicia, pues al analizar y comparar estas decisiones, encontramos que no se tuvo en cuenta una adecuada valoración de la prueba balística, y de las pruebas testimoniales dados los postulados en comento con efecto decisivo, y que además en otras sentencias de Primera y Segunda Instancia, por los mismo hecho, mismas situaciones, misma víctima, grupo familiar del padre, sí se realizó la adecuada valoración de las pruebas aportadas.
(…) En dicho informe de balística, se indica que no fue posible determinar, de que arma de fuego de la policía nacional, fue disparado el proyectil que causó la muerte del menor NICOLAS JAVIER GUTIERREZ ANGULO, no obstante, en ninguno de sus apartes se indica que dicho proyectil no fuese parte constitutiva de estos hechos, al contrario, es claro al indicar que la lesión sufrida por la víctima fue producto del revote (sic) de dicho proyectil, y que además este pertenece al de uso privativo de la policía nacional, prueba a la cual no se le dio la respectiva y correspondiente valoración probatoria, al momento de tomar la decisión. (…) Lo que prueba que estamos frente a una decisión en la cual opera una interpretación inadecuada de las pruebas, pues si se realiza un análisis profundo de los testimonios rendidos por los testigos de la víctima, versus los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nacional, se puede llegar a la conclusión de la conducta reprochable en la que incurrieron los agentes de la Policía Nacional.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 27 de octubre de 2023, que, en lo que interesa, consideró: (…) Hasta este punto no queda claro quien accionó el arma de fuego que lesionó la humanidad del menor NICOLAS JAVIER GUTIERREZ ANGULO, pues existen versiones de un lado y de otro, que dan a indicar que había civiles armados que dispararon y que Patrulleros de la Policía también hicieron uso de su arma de dotación oficial.
Ahora, se tiene que, el informe del balístico forense del C.T.I., concluyó: “( )la comparación del proyectil incriminado y los proyectiles obtenidos como patrones de las pistolas descritas en la OT 2913/2015, no se logró establecer identidad o igualdad entre estos, es decir que el proyectil incriminado no fue disparado en ninguna de las dos pistolas analizadas” (…) Por lo que, a partir de los hechos demostrados no puede inferirse que, en efecto, el menor NICOLAS JAVIER GUTIERREZ ANGULO haya fallecido como consecuencia del actuar desbordado o arbitrario de los miembros de la Policía Nacional y con un arma de su dotación y uso privativo, pues para el caso en concreto, la Sala no encuentra un medio de juicio que permita tener por acreditados todos los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que, si bien la víctima falleció, no se demostró que este daño hubiese sido causado por los miembros de la Policía Nacional y con una de las armas de la entidad o por un uso excesivo de la fuerza pública.
(…) De manera que apreciadas las pruebas en su conjunto, la conclusión a la que arriba esta Sala es que la parte demandante no demostró las afirmaciones realizadas en la demanda, dado que no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del CGP, por cuanto no acreditó que el daño padecido por los actores por la muerte del menor NICOLAS JAVIER GUTIERREZ ANGULO hubiese ocurrido por causa y razón del ejercicio desbordado de los Agentes de la entidad demandada y con un arma de su uso privativo.
Como se ve, la discusión que propone la demandante ya fue resuelta por el tribunal demandado. Esa autoridad judicial ya analizó todo el acervo probatorio del caso y concluyó que no existía certeza de la intervención directa de algún miembro de la Policía Nacional en la generación del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01148-01 Demandante: Yuleidis Esther Angulo Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN