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11001031500020220100700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-09

Radicación interna: 1369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fabian Andres Bernal Beltran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Temas: Acción de Tutela.

Debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabian Andrés Bernal Beltrán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Fabián Andrés Bernal Beltrán, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se obligue en el término de 48 horas al magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS a dar el trámite correspondiente a la impugnación de tutela bajo el radicado 11001031500020210668700.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Fabian Andrés Bernal Beltrán promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2021, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001 1102 000 2017 00035 01.

El 1° de octubre de 2021, la acción de tutela se repartió al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, bajo radicado nro. 11001031500020210668700. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante fallo del 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazo la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Decisión que se le notificó al tutelante el 14 de diciembre del mismo año, desde el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co. El 15 de diciembre de 2021, el señor Fabian Andrés Bernal Beltrán presentó impugnación al fallo de primera instancia, remitiéndolo al mismo correo del cual se le notificó el fallo, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co.

Que no se realizó el trámite de impugnación de la tutela y fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Argumentos de la acción de tutela El señor Fabián Andrés Bernal Beltrán citó el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que establece: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Además, aseguró que el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que la impugnación es un derecho de rango constitucional reconocido a las partes. 4. Trámite Previo En auto del 14 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque, tanto la Secretaría General del Consejo de Estado como el despacho, jamás tuvieron conocimiento de la existencia del memorial de impugnación presentado por el señor Bernal Beltrán. Precisó que todos los oficios de notificación enviados por la Secretaría General del Consejo de Estado cuentan con un párrafo en el cual se explica a los accionantes y usuarios, cuál es el correo que debe ser utilizado para allegar las solicitudes y documentos: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Que, en ese sentido, se señala, explícitamente, que el correo cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo de la Secretaría General, para el envío de notificaciones y comunicaciones a los usuarios. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, en esa medida, como la bandeja de entrada del correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co no es procesada para el recibo de documentos, la Secretaría General no tenía el medio para conocer de la existencia de la impugnación enviada por el señor Bernal Beltrán, por tanto, dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto- Ley 2591 de 1991.

Añadió que, al parecer, el señor Bernal Beltrán no tuvo en cuenta la advertencia que traen todos los oficios de notificación, en donde se le indicó con claridad a qué correo debía enviar sus solicitudes y memoriales, errando en el envío del escrito de impugnación, lo que devino en la imposibilidad de darle trámite. El Secretario General del Consejo de Estado aseguró que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Fabian Andrés Bernal Beltrán, por lo siguiente: Que, acorde con lo que manifestó el tutelante, el 15 de diciembre de 2021, envió el escrito de impugnación al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, dirección web que solo está habilitada para el envío de notificaciones o comunicaciones de esa dependencia, más no para que los sujetos procesales o intervinientes envíen solicitudes o documentos, porque para esos eventos se ha dispuesto la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Añadió que, cuando una persona remite un mensaje o documento a la primera de las direcciones referidas, de manera automática se genera la siguiente respuesta: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.” Que pese a amplia difusión que se les ha dado a los usuarios judiciales, el actor no hizo uso de los canales digitales habilitados para la recepción de memoriales dirigidos a los expedientes que se tramitan en esa Secretaría. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso, con los siguientes argumentos: “(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: “Artículo 31 - Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia[3] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: “Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental”2 En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU- 1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T- 059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda.

(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por un juez o tribunal diferente a ella, en los siguientes casos: “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Mediante el ejercicio de la presente acción, el demandante pretende que se ordene al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas conceder la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela radicada con nro. 11001031500020210668700.

Lo anterior, porque, a su juicio, se vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que dentro del término legal remitió el escrito de impugnación al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, desde el cual se le notificó el fallo de primera instancia, pero no se tramitó. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor Fabian Andrés Bernal Beltrán, al no tramitar la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. De la solución al problema jurídico planteado en el presente caso Lo primero que la Sala debe indicar es que lo argumentado por el actor está dirigido a determinar que hubo una presunta irregularidad en el trámite de la impugnación interpuesta.

Acorde con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, al revisar el expediente de tutela, se advierte lo siguiente: - Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Fabian Andrés Bernal Beltrán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad.

En el numeral segundo de la providencia, la autoridad judicial dispuso: “Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” - La Secretaría General del Consejo de Estado notificó la anterior decisión al señor Bernal Beltrán, mediante correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2021: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Según lo informó el propio actor, el escrito de impugnación lo presentó el 15 de diciembre de 2021 y lo remitió al correo cegral@notificacionesrj.gov.co. - El 24 de enero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente de tutela 11001031500020210668700 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, esto es, por no haberse formulado impugnación. Tanto el magistrado sustanciador de la tutela como el Secretario General del Consejo de Estado indicaron que el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, al cual el señor Bernal Beltrán remitió la impugnación, solo está habilitado para el envío de notificaciones o comunicaciones de esa dependencia, más no para que los sujetos procesales o intervinientes envíen solicitudes o documentos, porque para esos eventos se ha dispuesto la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

El Secretario General del Consejo de Estado fue enfático en señalar que, cuando se remite un mensaje o documento al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, como lo hizo el actor, automáticamente se genera una respuesta en la que se informa: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.” De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el plazo”.

No obstante, como se vio, la parte actora radicó el memorial que contenía la impugnación en un correo electrónico distinto al que fue puesto a disposición e informado por la secretaría general del Consejo de Estado. En el mismo sentido, esta Sección ha dicho que3 verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP4, se observa que dichas disposiciones establecen los deberes del juez al interior de un trámite judicial, sin embargo, también existe un deber de diligencia mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia. La Sala debe destacar que las accionadas cumplieron con el deber previsto en el inciso 4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 20205, consistente en dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. Por lo tanto, la radicación de la impugnación en un buzón de correo electrónico distinto al dispuesto para ese efecto fue lo que impidió que se tramitara y, en esa medida, la decisión adoptada por la Secretaría General del Consejo de Estado, de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, no implicó de manera alguna la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Establecido lo anterior, la Sala no desconoce que el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, dentro de los que están comprendido el derecho a ser oído, son garantías que se encuentran previstas no solo en normas de derecho internacional, sino que se encuentran plenamente previstas en el ordenamiento jurídico interno y dotadas de toda fuerza vinculante, cosa distinta es, que el actor haya incurrido en un error en cuanto a la presentación de la impugnación que es imputable exclusivamente a él, sin que pueda endilgarse tal error a la actuación judicial que es objeto de estudio en el presente caso. 3 Sentencia del 18 de marzo de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-00453-00. 4 “Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

(…)”. 5 “(…) Artículo 2o. uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

(…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (…) Parágrafo 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” (…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01007-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabian Andrés Bernal Beltrán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabian Andrés Bernal Beltrán, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto