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11001031500020220126500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1780 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Yolanda Jaimes Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01265-00 Demandante: YOLANDA JAIMES MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS.

HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales porque no se habían expedido las copias auténticas de las sentencias condenatorias que solicitó para cobrar la condena. La Sala declaró la carencia actual por hechos superó, una vez verificó que lo requerido fue satisfecho.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Jaimes Morales contra el Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2022 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01265-00 Demandante: Yolanda Jaimes Morales Acción de tutela 1) Formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión, proceso que fue registrado con el número de radicación 68001-3333-010-2015-000035-00. 2) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia de 15 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. 3) El Tribunal administrativo de Santander mediante providencia del 31 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. 4) El 11 de abril de 2019 el apoderado de la parte demandante allegó un memorial de impulso para que el tribunal impartiera celeridad en el trámite del envío del expediente al juzgado de origen para así radicar la solicitud de expedición de copias auténticas con las que cobraría ante la entidad correspondiente. 5) El 11 de septiembre de 2019, el 4 de marzo y 16 de septiembre de 2021 reiteró la petición. 6) El 2 de noviembre de 2021, 14 de noviembre y el 1 de enero de 2022 le solicitó directamente al tribunal la expedición de las copias auténticas, sin embargo, no recibió respuesta a lo requerido.

El fundamento de la vulneración La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto a la fecha de presentación del mecanismo no había satisfecho las múltiples peticiones relacionadas con la expedición de las copias auténticas de las sentencias condenatorias y otros documentos necesarios para solicitar el pago.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01265-00 Demandante: Yolanda Jaimes Morales Acción de tutela “Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso art. 29 CN, en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia art. 229 CN, los cuales vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que el precitado TRIBUNAL disponga la entrega de las copias auténticas y constancia de ejecutoria solicitadas dentro del proceso con numero de radicado 68001-3333-010-2015-000035-00, las cuales son: • Copia auténtica de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015. • Copia auténtica de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017. • Copia autentica del poder otorgado a mi abogado. • Constancia de ejecutoria de la sentencia con vigencia de poder.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal A través de auto de 24 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, así como al titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al secretario(a) del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandas La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander informó que el 28 de febrero de 2022 envío al correo del apoderado de la demandante “alvarorueda@arcabogados.com.co” las copias auténticas correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento.

El secretario del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que no cumplió con la orden porque el expediente se encontraba en el tribunal. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01265-00 Demandante: Yolanda Jaimes Morales Acción de tutela 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por la mora judicial para expedir copias auténticas de las sentencias y demás documentos necesarios para solicitar el cobro de la condena.

El Tribunal Administrativo de Santander informó que cumplió con lo requerido por la parte demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 1) Revisado el expediente la Sala observa que efectivamente en diferentes oportunidades la parte demandante elevó solicitudes ante el tribunal con el fin de que se impartiera celeridad en el trámite del envió del expediente al juzgado de origen para así radicar la solicitud de expedición de copias auténticas de las 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01265-00 Demandante: Yolanda Jaimes Morales Acción de tutela sentencias de primer y segundo grado proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como del poder otorgado al abogado y la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) Asimismo, se tiene que el 2 y el 14 de noviembre de 2021, así como el 1º de enero de 2022 le solicitó directamente al tribunal la expedición de las copias antes referidas, sin embargo, no recibió respuesta a lo requerido, por lo cual presentó la acción constitucional de la referencia. 3) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de febrero de 2022 envió al correo electrónico del apoderado de la demandante “alvarorueda@arcabogados.com.co” lo que expresamente solicitó en la petición (índice 9). 4) Con los hechos demostrados la Sala verificó que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dado que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Jaimes Morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01265-00 Demandante: Yolanda Jaimes Morales Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.