CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Los señores Juan Manuel Torres Perdomo, Nini Johana Gutiérrez, Dominga Perdomo y Elizabeth Oviedo Perdomo, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular mis representados, que se encuentran seriamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaración y para hacer efectiva la protección de los mencionados derechos fundamentales violados, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL 18 DE ABRIL DE 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Decisión, dictadas en el proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Manuel Torres y otros contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nación y por ende ORDENAR a los accionados: Profiera nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa en la que se haga, de oficio, análisis, estudio y decisión de las pruebas aportadas para que se corrija defecto factico por haberse adoptado la sentencia de segunda instancia sin haber tenido en cuenta el soporte probatorio, derivado el producto de una valoración deficiente de las pruebas, toda vez que se probó en el plenario que i) el 20 de junio de 2013 hubo una explosión de un artefacto ubicado en una bolsa de basura a pocas cuadras de la estación de Policía de los Carabineros (ii) el señor Juan Manel Torres Perdomo sufrió graves afectaciones y traumas en su humanidad (iii) respecto a la empresa Ciudad Limpia nunca había sido objeto de amenazas (iv) el señor Torres Perdomo, fue incluido en la Unidad de Reparación de Víctimas como consecuencias de haber resultado afectado del atentado terrorista, (v) que para el año 2013, según informe de la Policía, el Municipio de Neiva estaba siendo objeto de reiterados atentados por el cual se desarrolló Consejo de Seguridad por parte del Municipio y la Policía a fin de mantener en vigilancia el sector alrededor de la estación de servicio de los Carabineros, por el cual hubo omisión en el deber de protección a la población vulnerable por parte de la Policía Nacional, situación que se desencadenó en la explosión del artefacto, y que causó daños a mi poderdante y de manera indirecta a los miembros de su familia.
(Transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 20 de julio de 2013, el señor Juan Manuel Torres Perdomo sufrió lesiones físicas al tomar una bolsa de basura, la cual contenía un artefacto explosivo mientras trabajaba en la recolección de residuos sólidos para la empresa Ciudad Limpia del Huila S.A. ESP, a raíz de las lesiones, fue atendido en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, Clínica de Marly de Bogotá y Clínica Oftalmolaser. ii) La Policía Metropolitana de Nieva, en atención a la noticia criminal número 410016000716201301305 citó a los señores Juan Manuel Torres y Willinton Kavado, con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrevista tras los hechos narrados anteriormente. iii) El señor Torres Perdomo radicó derecho de petición ante el municipio de Neiva, el Ministerio de Defensa y Ciudad Limpia S.A. ESP1 con el fin de indagar sobre el atentado 1 Respuesta allegada por el representante legal de la empresa CIUDAD LIMPIA, expresa que ni la empresa, ni los trabajadores i los vehículos fueron objeto de atentados terroristas. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terrorista.
Dichas autoridades ofrecieron respuesta a través de los radicados Oficio DSCC-547 del 2 de junio de 2015, S-2015-010837/COMAN-ASJUR2 y Oficio número 547, calendado el 2 de junio de 2015,3 respectivamente. iv) El 1.° de julio de 2015, a través de Resolución 2013-296623, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas incluyó al señor Juan Manuel Torres con ocasión del atentado terrorista. v) La ARL Seguros Bolívar le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.17% con fecha de estructuración el 20 de junio de 2013. vi) 20 de agosto de 2015, a través de apoderado el señor Juan Manuel Torres Perdomo y su grupo familiar radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional, el departamento del Huila, el municipio de Neiva y Ciudad Limpia S.A. ESP, con el propósito de que se declarara en su contra la responsabilidad patrimonial por los perjuicios inmateriales ocasionados como consecuencia del acto terrorista ocurrido el 20 de junio de 2013 en el barrio Las Acacias (Neiva), que le dejaron heridas en la humanidad del señor Torres Perdomo, por falta de previsión de las demandadas para mantener y preservar el orden público. vii) El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. viii) El 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes 2 El 19 de mayo de 2015, en respuesta allegada por LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL, remite respuesta donde informa que los hechos presuntos de terrorismo, por ser perpetuados poen zona urbana, son competencia de la Policía. 3 El 2 de junio de 2015 oficio 547, La Directora de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de Neiva en su oficio da como respuesta a petición radicada, que el señor Juan Manuel Torres Perdomo se le efectuó un censo y que queda incluido como víctima en No. Fud: CL00110828 bajo el hecho victimizante de lesiones leves. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de referirse de manera extensa al régimen de daños en casos de atentados terroristas y a la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión de protección, centraron los reparos de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el siguiente defecto: 1.3.1.
Defecto fáctico i) La providencia objeto de litis desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las que atravesaba para el año 2013 el municipio de Neiva, así como el material probatorio que daba cuenta que, para esa época, los habitantes de dicho territorio sufrían de reiterados atentados terroristas,4 perpetrados por miembros de las FARC, especialmente contra la estación de Policía de los Carabineros. ii) Consideraron plenamente probado que las entidades demandadas disponían de suficiente personal para garantizar la seguridad y el orden público en la ciudad de Neiva, pues tenían conocimiento de las graves alteraciones al orden público. iii) Existían elementos de juicio que le permitían inferir al Tribunal que el señor Torres Perdomo y todos los ciudadanos del municipio de Neiva se encontraban en un particular estado de peligro, por lo que las autoridades demandadas debieron disponer de las medidas de seguridad pertinentes, y, como no lo hicieron, tenían la obligación de responder por los daños antijurídicos sufridos con ocasión del atentado por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. iv) El ataque terrorista con explosivos del que fue objeto el señor Juan Manuel Torres era un hecho previsible y evitable por las autoridades demandadas, razón por la cual el anormal funcionamiento del servicio les imputable, en tanto se le permitió a la guerrilla de las FARC perpetrar el atentado. 1.4.
Actuación procesal 4 Señaló los siguientes: i) 7 de febrero de 2013, en el barrio Pozo Azul de Neiva, fue afectada la motocicleta BMW adecuada con explosivos ocasionando daños leves a varias viviendas del sector, ii) el 16 de febrero de 2013, en la carrera 1H No.7-39 del barrio Centro de Neiva, fue activada una granada de fragmentación contra el establecimiento comercial de razón social AGROCOSUR, iii) eL 13 de marzo de 2013, en la calle 23 No 22ª sur -28 del barrio Canaima de Neiva, desconocidos activaron una granada de la fragmentación contra el establecimiento SU CHANCE REC. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela de la referencia, admitida por auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y, como terceros interesados, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, al departamento de Huila, al municipio de Neiva y a la empresa Ciudad Limpia del Huila S.A ESP al haber actuado como demandados en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 41001 33 33 702 2015 00126 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila,5 Enrique Dussán Cabrera, señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de mayo de 2022 proferida por esa Subsección, eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.5.2. La apoderada del Departamento del Huila,6 María Angélica Quintero Vieda, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela, en cuanto el señor Juan Manuel Torres Perdomo no probó la ocurrencia de otros atentados terroristas para la época de los hechos, así como tampoco que la empresa para la cual laboraba -Ciudad Limpia SA.
ESP- hubiera sido objeto de amenazas contra los trabajadores o vehículos operadores, de lo cual concluyó que el atentado a la humanidad del accionante se trató de un hecho aislado frente a las condiciones de normalidad en el orden público que imperaban en ese momento. De otro lado, señaló que la solicitud de amparo estaba siendo utilizada para reabrir un debate agotado por el juez natural de conocimiento.
En tal virtud, solicitó declararlo improcedente. 1.5.3. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa,7 Daniela Marcela Cañón Parada, consideró que la acción constitucional se 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está utilizando como una instancia adicional frente a asuntos ya debatidos en la jurisdicción competente, y cuyos hechos y valoración probatoria fue realizada en el momento procesal oportuno, garantizando a los sujetos procesales presentar las actuaciones que a su juicio consideraban idóneas.
Consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues desnaturaliza su objeto, al ser utilizada para reiterar y a la vez adicionar argumentos dentro del trámite de la acción de reparación directa. 1.5.4. La asesora del área jurídica de la secretaría general de la Policía Nacional,8 Luisa Fernanda Aguirre Cardona, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por carecer de fundamento legal, toda vez que, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa en el que actuó como demandada, estuvo ajustada a derecho, conforme a la normatividad que rigió el caso concreto de los accionantes. 1.5.5.
El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Neiva,9 Gorky Muñoz Calderón, señaló que al medio de control de reparación directa no se allegó material probatorio relativo al nexo de causalidad que permitiera deducir responsabilidad a esa entidad, por lo cual no son de recibo las afirmaciones del apoderado de los accionantes en cuanto a la existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que -como se puede evidenciar- el juez de segunda instancia realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas por las partes a fin de proferir una decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Huila quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la sentencia del 18 de abril de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001 33 33 702 2015 00126 01, por medio de la cual resolvió revocar el fallo dictado el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,10 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,11 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos 10 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,12 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues según los accionantes, el debate planteado en sede contencioso administrativa fue resuelto sin un adecuado análisis probatorio.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 18 de abril de 2023 y notificada a través de correo electrónico del 21 de abril de igual anualidad,13 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de octubre de 2023,14 es decir, dentro de los 6 meses 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13%2FSegundoTrimestre%2F41001333370220150012600%2F02SegundaInstancia%2FC02Apelaci%C3%B3nSe ntencia 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202306337001100 103 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 20 de agosto de 2015, a través de apoderado el señor Juan Manuel Torres Perdomo y su grupo familiar radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional, el departamento del Huila, el municipio de Neiva y la empresa Ciudad Limpia S.A. ESP, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios inmateriales ocasionados como consecuencia del acto terrorista ocurrido el 20 de junio de 2013 en el barrio Las Acacias (Neiva), que dejaron heridas en la humanidad del señor Torres Perdomo, por falta de previsión de las demandadas para mantener y preservar el orden público.15 2.4.2.
El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto, resolvió:16 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA; “falta de legitimación en la causa por pasiva en relación al Municipio de Neiva, e “inexistencia de nexo de causalidad en relación a la actividad que debe desarrollar el ente territorial Municipio de Neiva y el hecho que produjo el daño” propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA;
“falta de legitimación por pasiva de Ciudad Limpia del Huila S.A. ESP. por el acto terrorista que lesionó al demandante en si integridad personal” e “inexistencia de nexo causal con la entidad 15 Folios 5 a 32, cuaderno principal 01, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 16 Folios 835 a 854, cuaderno principal 05, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privada Ciudad Limpia S.A. ESP entre el daño personal causado al demandante y la falla del servicio alegada” propuestas por CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. ESP.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por activa” y “hecho exclusivo y determinado de un tercero” propuestas por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, causados a los demandantes, por lesiones sufridas por el señor JUAN MANUEL TORRES PERDOMO, ocasionados el 20 de junio de 2013, por un artefacto explosivo que detonó mientras se encontraba laborando en la recolección de residuos sólidos, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios morales ocasionados, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] 2.4.3. El 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila revocó en su integridad la decisión proferida por el juez a quo.17 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, a raíz de la expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de abril de 2023, que revocó la decisión proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para en su lugar negarlas.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene a esa Sección emitir una nueva sentencia que, previo el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas, acceda a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por el perjuicio irrogado al señor Juan Manuel Torres Perdomo, víctima de un atentado terrorista cuando ejercía su labor de recolección de residuos sólidos para la empresa Ciudad Limpia del Huila S.A. ESP, lo anterior, en virtud de la 17 Cuaderno 02 apelación sentencia, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falla en la prestación del servicio por falta de previsión para mantener y preservar el orden público.
Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la adecuada valoración de las pruebas pertinentes que demostraban con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el que atravesaba, para el año 2013, el municipio de Neiva, momentos en los que los habitantes de dicho territorio sufrían de reiterados atentados terroristas perpetrados por miembros de las FARC, especialmente contra la estación de Policía de los Carabineros, situaciones conocidas por las autoridades demandadas, que imponía al Estado la obligación de prevenir y evitar el riesgo originado en tal situación, mediante la adopción de eficaces medidas de protección y seguridad, a sabiendas de que los guerrilleros estaban delinquiendo.
De manera previa esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal Administrativo del Huila antes de pronunciarse sobre el asunto de litis, en primera medida, efectuó el estudio del caso desde la perspectiva de si el daño causado a los demandantes se originó en hechos que se desarrollaron en el marco del conflicto armado o si eran propios de actos violentos causados por terceros, con el propósito de determinar si las entidades demandadas incumplieron el deber de seguridad y protección. Así, una vez determinado el ámbito normativo y jurisprudencial,18 precisó que el Estado es patrimonialmente responsable a título de falla del servicio por la omisión de dichos deberes cuando: i) se solicita protección especial por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que se necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios de que el acto terrorista era previsible y no se realizó ninguna actuación tendiente a adoptar las medidas de prevención y seguridad para evitar la situación de riesgo.19 En estos 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente radicado número 21515 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, radicado número 25000 23 26 000 1995 00595 00, “Se destaca que, según las variantes presentadas, el factor común de los títulos de imputación de responsabilidad objetiva es siempre la actividad legítima y lícita del Estado generadora de daño; por lo tanto, si este último se deriva del actuar de un tercero ajeno a la administración, no será posible, en principio, atribuirlo a la misma, en tanto que no existe un vínculo entre el daño y una conducta de este y, en ese orden, se encontraría configurada una causal excluyente de responsabilidad.
Dicho esto, en el caso de los daños producidos 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad.
En ese orden de ideas, analizó si la alegada falla del servicio se había configurado por parte del Estado al supuestamente haber omitido el deber de protección y seguridad del señor Juan Manuel Torres Perdomo, quien el 20 de julio de 2013 en el barrio Las Acacias de la ciudad de Neiva, laboraba para la empresa Ciudad Limpia del Huila S.A. ESP en la recolección de residuos sólidos y resultó lesionado por la detonación de un artefacto explosivo.
Respecto de esta aseveración el Tribunal, estimó que frente a ese hecho no existía certeza de que hubiera participación de alguna fuerza disidente o que el ataque fuera perpetrado por algún grupo armado dentro del marco del conflicto armado, y en ese orden, de manera expresa y con fundamento en la apreciación de las pruebas aportadas, concluyó que «si bien en el transcurso del proceso las partes refieren la participación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP en el hecho en discusión, no exist[ío] evidencia o prueba encaminada a establecer dicha participación del grupo delincuencial; por el contrario, el fiscal del caso de la investigación del delito de terrorismo, en decisión del 26 de agosto de 2014 profirió orden de archivo sustentado en la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo, en la medida que, conforme las actuaciones realizadas, “no hay dato que nos lleve a establecer quienes son los autores del hecho, por tanto no fue posible identificar e individualizar al o los presuntos infractores del hecho denunciado».
Por otro lado, evidenció que ninguno de los demandantes en el medio de control de reparación directa había solicitado protección de las autoridades o efectuado denuncias, sin que, de otra parte, existieran indicios que permitieran concluir que se iba a consumar tal delito o que fuera una situación previsible para que se adoptaran medidas especiales de defensa.
En este orden el Tribunal Administrativo del Huila, al valorar la prueba obrante en el por actos terroristas provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal16; a contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad.”. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenario del proceso, argumentó lo siguiente: Así, no existe prueba dentro del proceso que permitiera demostrar la participación de algún grupo armado al margen de la ley en los hechos del 20 de junio de 2013; además, como se dejó visto, los actos de terrorismo pueden o no configurarse en el marco del conflicto armado interno, de tal suerte que, siendo la característica principal del conflicto armado interno la participación de fuerzas armadas organizadas disidentes, la que en el presente asunto no se encuentra probada.
Ahora bien, tampoco se encuentra probado que el hecho del 20 de junio de 2013 en el cual resultó lesionado el señor Juan Manuel Torres Perdomo, tenía como finalidad usar a la población civil como instrumento de presión ante las autoridades; requisito esencial para que se pueda identificar el acto en la noción de terrorismo aceptada jurisprudencialmente en cita anterior, que, de paso, sea el caso reiterar que el delito no fue determinado o debidamente configurado, pues, conforme la investigación penal que adelantó la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, la misma conllevó a la orden de archivo.
Así las cosas, lo que correspondería sería analizar la responsabilidad del Estado como consecuencia de actos violentos realizados por terceros, y en consecuencia estudiar el título de imputación de falla del servicio, a fin de identificar si en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; si se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, pero el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento y el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y, el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. […] Por el mismo camino, la Sala no encuentra probado dentro del proceso que existieran denuncias con anterioridad a los hechos, además que tampoco se trató de una situación que pudiera ser previsible para las entidades demandadas o para cualquier autoridad estatal, para que justificara que el Estado adoptara medidas especiales de protección a su favor; de tal suerte que ninguna situación de riesgo fue puesta en conocimiento del Estado, por lo que, para la Sala, lo acontecido obedeció a un hecho ajeno y no advierte la configuración de una conducta omisiva, descuidada o reprochable en cabeza de las entidades demandadas, dada la especial naturaleza de este tipo de hechos delictivos, que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles.
Y, es que el Estado no tiene impuesta una carga absoluta de responsabilidad, por el contrario, debe existir en forma comprobada la solicitud de acción y con ello demostrar el conocimiento de la autoridad pública del hecho, para evaluar si su gestión o acción fue adecuada. Tal reconocimiento de la realidad y de la limitada capacidad de protección e imposibilidad de una exigencia absoluta, fue objeto de rememoración por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2016. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Basten los anteriores argumentos para concluir, que se desvirtuó que el hecho que generó el daño al señor Juan Manuel Torres Perdomo se hubiera generado en el marco del conflicto armado, o que derivara de un acto terrorista, y no se probó que este daño le fuera imputado fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas; bajo tales parámetros, la Sala revocará en su integridad la sentencia de primera instancia. Observa la Sala que el Tribunal, contrario a lo manifestado por los accionantes, estableció luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que las autoridades demandadas no eran responsables patrimonialmente a título de falla de servicio por omisión en la obligación de prestar protección y seguridad a los actores.
Como corolario de lo expuesto, esta Sala observa que los accionantes no acreditaron los elementos tendientes a demostrar que la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, dicha autoridad judicial valoró todos los medios probatorios reseñados en líneas precedentes y concluyó que no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección y seguridad por los hechos del 20 de junio de 2013, razón por la cual no se configuró la falla del servicio pregonada por los demandantes.
Conviene recordar que si la autoridad tutelada no valoró los elementos de juicio como lo pretenden los accionantes, ello no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues el juez natural en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06337 00 Demandantes: Juan Manuel Torres Perdomo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Juan Manuel Torres Perdomo, Nini Johana Gutiérrez, Dominga Perdomo y Elizabeth Oviedo Perdomo, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.