Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00574-00 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al respeto por el acto propio, y al principio de la autonomía de la voluntad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión del rechazo de la solicitud de desistimiento de las pretensiones adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el número de radicado 11001-33-37-042-2015-00238-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1 1 Ibídem. / actuaciones del proceso de acción de grupo incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333704220150023 8012500023 Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.
Los accionantes manifestaron haberse desempeñado como transportadores dentro antiguo sistema de transporte colectivo de Bogotá. Con la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), se les notificó que no podrían continuar ejerciendo su actividad y que debían decidir sobre su incorporación al nuevo esquema mediante un modelo de rentas.
Este implicaba la entrega de sus vehículos a los concesionarios seleccionados en la licitación pública que se llevaría a cabo, a cambio de un pago periódico. En virtud de lo anterior, hicieron entrega de los automotores y se acogieron al pago mensual pactado, que se encontraba condicionado al funcionamiento de la concesión que se estableció para la ejecución del sistema.
No obstante, “fracasada la concesión” cesaron los pagos convenidos, lo que, a su juicio, les generó un daño antijurídico susceptible de reparación. 2.2. En consecuencia, el 30 de septiembre de 2015, junto con otros afectados, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo —en adelante acción de grupo— en contra del Distrito Capital de Bogotá, Transmilenio S.A. y la Empresa Gestora Operadora de Buses – Egobus.
El conocimiento del asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-37-042-2015- 00238-00, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el grupo actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido.
Así, el expediente se envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3. Durante el trámite de segunda instancia, Transmilenio S.A. propuso a los transportadores el pago de una compensación correspondiente al avalúo de los vehículos que realizaría la misma empresa. No obstante, esto fue condicionado a la acreditación del desistimiento de las pretensiones en la acción de grupo.
La oferta incluyó un plazo para la aceptación de dicha propuesta, y la advertencia de una pérdida mensual del 8% del valor a pagar, en caso de no acogerse dentro del término establecido. 2.4. Por consiguiente, varios miembros del grupo demandante presentaron escritos en los que solicitaron el desistimiento de las pretensiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 314 del CGP.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó algunas de dichas solicitudes. En ese orden, los tutelantes presentaron un escrito con idéntica solicitud el 10 de octubre de 2023 ante la misma autoridad. Esto, con anterioridad a que se dictara sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.5.
El Tribunal dictó fallo el 18 de julio de 2024 mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones adoptada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Además de pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados a través del curso de apelación, la corporación rechazó la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada previamente por los accionantes.
En su resolución, argumentó que la Ley 472 de 1998 no prevé la figura del desistimiento, sino que establece en el artículo 56 ibidem la opción de exclusión del grupo. 2.6. El apoderado judicial del grupo demandante promovió un incidente de nulidad de la sentencia. Argumentó que el procedimiento se encontraba viciado debido al rechazo del desistimiento.
Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2024. 2.7. A continuación, Transmilenio S.A. decretó la terminación del procedimiento de pago del vehículo de propiedad de los accionantes. Esto, a causa de la falta de prueba sobre el desistimiento de las pretensiones de acción de grupo. Inconformes, los actores interpusieron recurso de reposición. Para resolver sus inconformidades, la entidad emitió la Resolución 020 de 2025 mediante la cual confirmó la terminación del procedimiento de pago.
Sin embargo, en dicho acto se informó a los tutelantes que podían presentar una nueva solicitud acompañada de todos los requisitos establecidos, incluida la decisión judicial que aceptara el desistimiento. 3. Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de ello pidió ii) declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la solicitud de desistimiento en una providencia independiente, que permita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó, en síntesis, que la sentencia del 18 de julio de 2024 vulneró su derecho de defensa y contradicción “pues al no haber decidido el desistimiento en providencia independiente (auto), se impidió el ejercicio del derecho a impugnar la decisión, con fines de demostrar que no se trataba de la figura de exclusión citada por el despacho, sino de la figura del desistimiento del CGP”.
En ese orden, afirmó que la decisión vulneró su derecho a la igualdad, dado que el Tribunal aceptó otras solicitudes de desistimiento que provinieron de miembros del mismo grupo demandante, al tanto que la decisión reprochada interpretó de manera errónea la Ley 472 de 1998, pues la norma contiene una remisión expresa al Código General del Proceso para decidir ese tipo de solicitudes.
Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que, aunque Transmilenio S.A. ofreció la posibilidad de presentar una nueva solicitud de pago, esto no será viable dado que el Tribunal accionado negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones mediante una providencia que no es susceptible de recursos.
En su criterio, esta decisión le causó un perjuicio irremediable. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2025 se admitió la demanda de tutela y se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, del Distrito Capital de Bogotá, de Transmilenio S.A., de Egobús S.A.S. y de todas las personas que actuaron como accionantes de la acción de grupo.
Asimismo, se solicitó la remisión al trámite constitucional expediente identificado bajo el número de radicado 11001-33-37-042- 2015-00238-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 remitió el enlace web del proceso de acción de grupo, y allegó informe en el que se pronunció sobre los fundamentos de la solicitud de amparo.
Indicó que “las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se encuentran en la providencia precitada, donde se argumentó que en el trámite de una acción de grupo no es procedente el desistimiento de las pretensiones sino la exclusión del grupo, pero dentro de la oportunidad debida”3. 4.3. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. aportó escrito en el que incluyó consideraciones relativas a los trámites administrativos que se adoptaron en el marco del procedimiento interno adelantado para el pago de los propietarios de los vehículos que se vincularon al Sistema de Transporte Urbano de Bogotá, y solicitó que se admitan las solicitudes de desistimiento de los accionantes.
No obstante, no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela, ni respecto de la vulneración denunciada4. 4.4. El Distrito Capital de Bogotá en su contestación, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los argumentos de la acción solo cuestionaron las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5.
De otro lado, indicó que el apoderado de los demandantes activó el mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado, en el que solicitó el examen de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de la acción de grupo. Este recurso, informó, fue negado a través de providencia del 30 de enero de 2025. 2 Índice 0011 del aplicativo Samai. 3Índice 0012 del aplicativo Samai, certificado D187507403FFBA6B 3B6E02DA9DDBDB61 AFCB91197492E40D 37EBC5AF1F41EC10. 4Índice 0013 del aplicativo Samai 5 Índice 00014 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.5. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá6, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a las pretensiones del extremo activo, pues se reprochó la decisión de rechazar la solicitud de desistimiento de pretensiones adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite de la demanda de acción de grupo adelantada bajo el radicado núm. 11001-33-37-042- 2015-00238-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Índice 0016 del aplicativo Samai, Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Subsidiariedad Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199111. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12.
Sobre el particular, en la sentencia T - 401 del 2019, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite13; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). 5.
Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto no se superó el requisito de subsidiaridad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar las actuaciones del expediente del proceso de acción de grupo, se advierte lo siguiente: - Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, como propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte, integraron el grupo accionante en la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, que tenía por objeto reclamar del Distrito Capital, Transmilenio S.A. y de Egobus S.A.S., la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, relativos a los dineros que dejarían de percibir durante veinticuatro (24) años con ocasión del cese de ejecución de la concesión del sistema de transporte. - El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda a través de la sentencia del 10 de febrero de 2020. apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 12 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 13 Enunciado también en la sentencia T -053 de 2020. Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación y solicitó revocar la decisión, para, en su lugar, acceder a las pretensiones. - El expediente se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C el 2 de marzo de 2020.
El 28 de agosto siguiente se admitió el recurso de apelación. - Los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, el 10 de octubre de 2023, presentaron un memorial, a través del cual, desistieron de las pretensiones. - El Tribunal dictó sentencia el 18 de julio de 2024 en la que confirmó el fallo de primera instancia. Además, como cuestión previa, estudió la solicitud de desistimiento y la encontró improcedente al considerar que dicha figura “no está prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo, sino la solicitud de exclusión, en el artículo 56”.
Por tal motivo, en el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, rechazó la solicitud formulada sobre el particular. - El 1 de agosto de 2024 el apoderado de los accionantes solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, al considerar que se confundió la figura del desistimiento con la exclusión del grupo.
El 9 de agosto siguiente, presentó solicitud de revisión eventual de la decisión. - Mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad propuesta. Adicionalmente, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver la solicitud de revisión eventual elevada por la parte actora. - Con auto del 30 de enero de 2025 la Sección Primera de esta Corporación decidió “No seleccionar para revisión la sentencia objeto de controversia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”14. - El 17 de febrero de 2025 el apoderado de los accionante insistió en los argumentos sobre los cuales fundamentó la solicitud de selección con fines de revisión eventual. - El expediente ingresó al Despacho el 24 de febrero de la presente anualidad, para adoptar la decisión pertinente, la cual se encuentra pendiente de resolver. 5.2.
Las incidencias procesales mencionadas, evidencian que la acción de grupo identificada con el número de radicado 11001-33-37-042-2015-00238-00/01 se 14 El expediente que se encuentra a instancias de la Sección Primera del Consejo de Estado puede ser consultado en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333704220150023 8012500023.
Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 encuentra en trámite, dado que el asunto ingresó al despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2025, para emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el apoderado del grupo actor15, en el que están incluidos quienes actúan como accionantes en este proceso.
Cabe resaltar que, en ese escrito, el apoderado reiteró los argumentos con los que pretende que la sentencia del 18 de julio de 2024 sea seleccionada a través del mecanismo eventual de revisión. Sobre el particular conviene precisar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de la revisión eventual “es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”.
Cabe resalar que la decisión que la Sección Primera del Consejo de Estado adopte sobre la insistencia que presentó la parte actora, recae directamente sobre la sentencia del 18 de julio de 2024 y, en consecuencia, sobre el rechazo del desistimiento de las pretensiones promovidas por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo. Es decir, sobre el objeto de esta acción constitucional.
De ese modo, la Sala no puede desconocer carácter residual y subsidiario de la de la solicitud de a amparo, puesto implicaría invadir la órbita de competencias del juez natural del asunto, así como una obstaculización del análisis de los argumentos aún pendientes de resolución. En tal sentido, y a partir de las particularidades procesales expuestas en precedencia, se advierte la improcedencia de esta acción tutela dado que no superó el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, del expediente radicado a instancias de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Radicado: 11001031500020240057400 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS