Micelio
11001031500020240517801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-20

Radicación interna: 10241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Fernando Ruiz Echeverry·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO RUIZ ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1.

El 25 de septiembre de 20241, el señor Óscar Fernando Ruiz Echeverry, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó la providencia del 11 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2022- 00175-00/01 (transcripción textual): (…) 1.

Que se Decrete la NULIDAD de la sentencia 148 del 23 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE donde confirma, la sentencia No. 11 del 11 de marzo de 20241, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Dentro del expediente 76001-33-33-002-2022-00175-01 (…) 1 Se advierte que, el 21 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, se PRACTIQUE la prueba Decretada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE en el Auto N°, 249 del 12 de julio de 2024, bajo el Expediente 76001-33-33-002-2022-00175-01, magistrado Ponente Dr. EDUARDO ANTONIO LUBO BARRIOS, para lo cual deberá adoptar las acciones del caso para que la parte DEMANDADA en este caso la ACCIONADA – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - allegue todo el expediente donde se encuentre la actuación de solicitud de reconocimiento y pago de las Cesantías que realizó el señor ÓSCAR FERNANDO RUIZ ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.226.139 expedida en Zarzal (V), a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (…). 2.

El señor Ruiz Echeverry manifestó que, el 26 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por los servicios prestados en la Institución Educativa Simón Bolívar, durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 1993 y el 26 de octubre 2017. 3.

Mediante Resolución 00894 del 27 de marzo de 2019, esa dependencia le reconoció al demandante una suma equivalente de sesenta millones de pesos ($60.000.000), por concepto de cesantías parciales. 4. Dado el plazo transcurrido entre la solicitud referida y la respuesta, el actor consideró que se incurrió en mora judicial, razón por la cual el demandante presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue resuelta en forma negativa a través del Oficio FO-M9-P3-16- V01 1.210.30-18 del 11 de julio de 2022. 5.

El señor Ruiz Echeverry ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el anterior acto administrativo, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda con sentencia del 11 de marzo de 2024. 6. Apelada la decisión por el aquí accionante, en sentencia del 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. 7.

En criterio del señor Ruiz Echeverry, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la constitución, porque, a pesar de que el Tribunal «decretó pruebas» de segunda instancia y ofició a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, para que remitieran copia del expediente administrativo del asunto bajo estudio, lo cierto es que (i) no practicó ni trasladó esa prueba y (ii) sólo tuvo en cuenta las pruebas que él aportó con la demanda, sin considerar que la carga de la prueba le correspondía a las autoridades Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionadas.

Es decir, que el Tribunal adoptó la respectiva decisión, «sin contar con el respectivo soporte probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal para sustentar la decisión, pese a que no las practicó, ni dio traslado de las mismas». Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Cali, como parte demandada.

Como terceras con interés, se vinculó a la gobernadora y a la secretaria de educación del Departamento del Valle del Cauca. 9. En auto del 24 de octubre de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 10. El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se desvinculara del presente proceso, bajo el argumento de que la autoridad encargada de resolver los requerimientos presentados por la parte accionante era el Tribunal. 11.

Pese a ser debidamente notificados, los demás sujetos procesales no presentaron informe alguno. 12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco intervino en esta oportunidad. Fallo impugnado 13. En sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la referida solicitud de desvinculación y declaró improcedente la presente solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por el juez natural.

Que, de hecho, el fundamento de los defectos descritos en la solicitud de amparo coincide con el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, en el sentido de que, en ambas oportunidades, se reprochó que las autoridades judiciales adoptaron la decisión en cuestión, sin soporte probatorio alguno, así como el deber legal que tenía estas de requerir al Departamento del Valle del Cauca para que allegara el expediente administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Impugnación 14. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la tutela no pretende reabrir el proceso ordinario, sino que busca advertir que el Tribunal omitió decretar las pruebas que solicitó en el recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 212 y 213 del CPACA, y resaltó que «esas pruebas debieron ser practicadas» en el auto del 12 de julio de 2024, que admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el referido Juzgado. 15.

Asimismo, en memorial del 6 de noviembre de 2024, solicitó que se compulsaran copias a la «Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inicie una investigación contra el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia objeto de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 16. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró el derecho fundamental invocado por el señor Óscar Fernando Ruiz Echeverry.

Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 17. Inmediatez. La tutela reúne este requisito, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 23 de agosto de 2024 y fue notificada el 2 de septiembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 del mismo y año, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. 18.

Subsidiariedad. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, sin que lo Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alegado en esta oportunidad encaje en alguno de los recursos extraordinarios establecidos por el legislador. 19.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 20. Relevancia constitucional. El cumplimiento de este requisito no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 21.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 22. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 23. De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 24. Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.

En efecto, mediante providencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, por las 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes razones: 26.

En primer lugar, resaltó que, aunque el señor Ruiz Echeverri solicitó que se le reconociera y pagara la sanción moratoria fijada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, lo cierto es que, junto con la demanda, no se allegó prueba alguna que acreditara que sí se generó tal sanción, pues: [A]l revisar los anexos, se encuentran solamente dos comunicaciones enviadas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en las que se infiere que se profirió Resolución No. 00894 el 27 de marzo de 2019 mediante la cual se reconoció cesantías parciales por un valor de $60.000.000, y que según lo asevera al DEMANDANTE a la fecha no se le ha cancelado dicho valor; más allá de lo anterior, la parte interesada no aportó prueba alguna que acredite fecha de solicitud, el acto de reconocimiento y la fecha del pago, que son los elementos que este Juzgador requiere para verificar si se configuró la mora de la Ley 1071 de 2006. 27.

En ese sentido, afirmó que le correspondía al interesado probar los hechos narrados en la demanda ordinaria, con el objeto de que se produjera el efecto pretendido; sin embargo, «no allegó constancia de la fecha de solicitud de cesantías parciales ni el acto administrativo de reconocimiento, no se acreditó lo mencionado por lo que se niegan las pretensiones». 28.

Finalmente, dejó claro que la entonces autoridad accionada tenía el deber de aportar el expediente administrativo en mención, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA4, so pena de que el funcionario encargado incurriera en una falta disciplinaria gravísima, razón por la cual se compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciaran la respectiva investigación. 29.

Los argumentos de la alzada fueron analizados y resueltos en sentencia del 23 de agosto de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada. Para tal efecto, se ocupó de analizar el marco general normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria y lo probado en el referido proceso ordinario, en especial, la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual le permitió concluir lo siguiente: 30.

En primer lugar, el Tribunal indicó que se debía analizar el contenido del Oficio FO-M9-P3-16V011.210.30-18 del 11 de julio de 2024, dado que, según el allí accionante, de ahí se podía extraer la fecha en la que se solicitó el 3 Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 4 Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reconocimiento y pago de cesantías parciales. 31. En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que, a pesar de que sí se pudo determinar el «acto por medio del cual se reconocieron las cesantías parciales al demandante», lo cierto es que no se observaba la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de tal prestación ni la fecha de pago, para efectos de analizar la supuesta mora alegada. 32.

Asimismo, adujo que no era de recibo la afirmación realizada por la parte accionante, pues: (…) si bien (…) en el acto que se acusa de ilegal se relacionan dos resoluciones, no es claro si a través de éstas se reconoció cesantías parciales al actor. Lo anterior obedece a que la Administración le reconoció al actor un valor por concepto de sanción moratoria -homologación año 2019-, que posteriormente fue cobrado por constituir un pago indebido, situación que se definió a través de los actos administrativos que se mencionan en el oficio del 11 de julio de 2022. 33.

También indicó que no obraban ni el expediente administrativo objeto de discusión ni la resolución en la que se reconoció las cesantías parciales a favor de la parte accionante, razón por la cual no era posible dar por acreditadas las afirmaciones del accionante respecto de la supuesta mora en que había incurrido la allí accionada, e insistió en que no obraba material probatorio que diera cuenta de la fecha de radicación de la solicitud en mención, la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales reconocidas y la fecha de pago. 34.

En ese sentido, para el Tribunal, no fue posible determinar «el límite temporal para efectuar el conteo de la sanción moratoria deprecada». 35. Mencionó, además, que la parte accionante incumplió con la carga de la prueba, pues, a pesar de que la parte accionada tenía la obligación de allegar los antecedentes administrativos, en virtud del artículo 175 del CPACA, lo cierto era que el apoderado judicial de la parte accionante tenía el deber de aportar los elementos materiales probatorios que respaldaran sus afirmaciones. 36.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez revisado cada reparo del recurso de apelación, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que los elementos de convicción allegados no eran suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

De igual modo, se advierte que el señor Óscar Fernando Ruiz Echeverry no revela ni demuestra que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas. 38.

De hecho, el propio actor afirma que no está inconforme con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente; sin embargo, discrepa de la forma como la referida autoridad judicial abordó el caso bajo estudio, pues, según él, las pruebas aportadas acreditaban la mora en el pago de las respectivas cesantías y, además, esas autoridades judiciales tenían el deber legal de requerir al Departamento del Valle del Cauca, para que allegara el expediente administrativo, inconformidades que, como se vio, fueron abordadas y zanjadas en la sentencia de segunda instancia. 39.

Ahora, en la impugnación, el señor Ruiz Echeverry insistió en que el Tribunal no tramitó las pruebas solicitadas ante el Departamento del Valle del Cauca, a pesar de que fueron decretadas. 40. En ese sentido, se tiene que las autoridades judiciales cumplieron con su deber legal de oficiar al Departamento del Valle del Cauca, para que remitiera el respectivo expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual el Juzgado compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se adelantara la respectiva investigación. 41.

Asimismo, se puede advertir que, a pesar de que no fue allegado el expediente administrativo requerido, lo cierto es que la parte accionante insistió en que también se podía acreditar la mora del pago de las cesantías con los documentos aportados en el expediente ordinario, en especial, con el acto administrativo FO- M9-P3-16-V011.210.30-18 del 11 de julio de 2022, situación que, como se vio, fue analizada por el Tribunal, en el sentido de que los datos incorporados en ese acto no daban cuenta de las afirmaciones realizadas en los escritos allí aportados. 42.

De hecho, tal como lo advirtió la autoridad accionada, al demandante le correspondía aportar, como mínimo, los elementos materiales probatorios que acreditaran la «fecha de radicación de la solicitud de la prestación social, iii) la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fecha de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales reconocidas y (iii) la fecha de pago», documentos que, por razones lógicas, se espera que sean allegados por el interesado, dado el trámite administrativo que él adelantó, aspecto que no fue desvirtuado ni mencionado por la parte accionante. 43.

En otras palabras, se insiste, las autoridades judiciales fueron diligentes dentro del proceso ordinario, pues, como se vio, oficiaron en varias oportunidades al Departamento del Valle del Cauca, para que allegara los «antecedentes administrativos del presente caso»; sin embargo, esa autoridad no atendió al requerimiento. 44. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 45. La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5. 46.

Por último, a pesar de que la parte accionante presentó el pasado 6 de noviembre una solicitud de compulsa de copias en contra del magistrado ponente del fallo con que culminó el proceso ordinario, la Sala advierte que este no es el escenario para ventilar supuestas infracciones al deber funcional y, en todo caso, dada la improcedencia de la solicitud de amparo, tampoco sería viable acceder a esa petición. 47.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05178-01 Demandante: Óscar Fernando Ruiz Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF