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11001031500020220479700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 7695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Andres Eduardo Dewdney Montero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Demandante: ANDRES EDUARDO DEWNEY MONTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela de fondo – Mora judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. El 6 de septiembre de 2022 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual, el señor Andrés Eduardo Dewney Montero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la mora judicial derivada de la falta de fijación de la audiencia que trata el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011. Esto, dentro del proceso de nulidad simple con radicado N.º 11001-03-25-000-2014-01431-00 (4668-2014), en el cual se dictó el auto del 7 de abril de 2022, que ordenó la suspensión de los efectos del Acuerdo N.º 1 del 23 de noviembre de 2021 y estableció la celebración de dicha audiencia sin indicar la fecha de su realización. 1.1.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “SE TUTELE MI DERECHO FUNDAMENTAL, AL ACCESO A LA JUSTICIA, 1 La acción de tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2022. Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENANDO MEDIANTE SENTENCIA DE TUTELA A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL TRANSGREDIDO, QUE SE FIJE FECHA DE AUDIENCIA COMO LO ORDENA EL ARTICULO 239 DEL CPACA.” 1.2.

Actuaciones procesales 4. El señor Andrés Eduardo Dewdney Montero radicó el 5 de septiembre de 2022 a las 2:00 de la tarde la demanda de la acción de tutela. No obstante, el 6 de septiembre de 2022, presentó memorial donde alegó que se sustituyera dicha demanda inicial para que, en su lugar, se tuviera en cuenta el nuevo memorial que había allegado al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado. 5.

El 6 de septiembre de 2022 la señora Ana María Rojas presentó memorial ante la Secretaria General del Consejo de Estado, mediante el cual manifestó la coadyuvancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Dewdney Montero y consecuentemente solicitó lo siguiente: “pido a usted que tutele los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de primera instancia y se ordene al H. Consejero, cumplir con sus deberes legales y constitucionales a partir de la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Andrés Eduardo Dewdney Montero contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 7.

En ese sentido, la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado y, por tal razón, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser esta Corporación la que conocerá de las acciones de tutela que se dirigen en contra de las secciones de ésta misma. 8. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Procedencia de la coadyuvancia 9. El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la solicitud de coadyuvancia2 señaló que corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones3. 10. En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes. 11.

En el caso en concreto, la señora Ana María Rojas mediante escrito allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado coadyuvó la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Andrés Eduardo Dewdney Montero. Frente a esta figura, La Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010, expuso lo siguiente: “(…) es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 12.

Se advierte que el memorial allegado por la señora Ana María Rojas, tiene la misma pretensión, la cual es la declaratoria de mora judicial injustificada debido a la falta de fijación de la fecha para celebrar la audiencia que establece el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 en el proceso con radicado N.º 11001-03-25-000-2014- 01431-00 (4668-2014).

Por tanto, en la parte resolutiva se aceptará la coadyuvancia alegada por la señora Rojas. 2.3. Admisión de la demanda 13. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Andrés Eduardo Dewdney 2 “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) 3 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1.03.18, M.P- Alejandro Linares Cantillo Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montero, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

TERCERO: OFICIAR a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que aporte copia del auto que fija fecha para la audiencia de que trata el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, en el marco del proceso con radicado N.º 11001-03-25-000-2014-01431-00 (4668-2014). De no ser ello posible, en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá rendir un informe detallado en el que se indique, la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se ha citado a tal diligencia. Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Pedro Leonardo Reyes Vega, Blanca Elvira Herrera Castro. Así mismo, a las entidades Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: OFICIAR al Superintendencia de Notariado y Registro, para que publique en el micro sitio de su página web denominado “normatividad – tutelas”, copia digital de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de referencia.

SÉPTIMO: ACEPTAR la coadyuvancia de la señora Ana María Rojas en el presente trámite constitucional, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOVENO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

DÉCIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada