w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control nulidad y restablecimiento del derecho / intereses a las cesantías / sanción moratoria / falta de legitimación en la causa por activa Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 24 de junio de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor José Fernando Pérez Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1 Los señores Ibeth de Jesús Pérez Acosta, Rodrigo de Jesús Ortega Vides, Jorge Luis Cervantes Vergara, Neila María Meza Tovar y Alberto Manuel Acosta Avilés, a través de su apoderado, José Fernando Pérez Pérez, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Juan de Betulia a fin de que se les indexaran las cesantías, se reconocieran los intereses y se les pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio. 1.2 Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, despacho judicial que mediante sentencia del 15 de enero de 2018 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.3 El hoy accionante manifestó que dicha decisión es violatoria de derechos fundamentales y adolece de defecto fáctico, toda vez que no se reconocieron los intereses a las cesantías y la sanción moratoria. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Revocar y ordenar el reconocimiento en la sentencia, en relación a la sanción moratoria y el interés de las cesantías (12%) que fueron negadas en la sentencias por parte del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO en providencia de fecha 15 de enero 2018 y al Honorable TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE SUCRE en providencia de fecha 23 de febrero de 2022 y reconocer el derechos a mis poderdantes.» ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.
INFORMES Mediante auto del 6 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre y a los señores Ibeth de Jesús Pérez Acosta, Rodrigo de Jesús Ortega Vides, Jorge Luis Cervantes Vergara, Neila María Mesa Tovar, Alberto Manuel Acosta Avilés y al Municipio de San Juan de Betulia (Sucre), como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.
El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, por conducto del juez titular pidió se declare improcedente la acción de tutela, dado que no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando lo que se cuestiona son providencias judiciales, evento en el cual es importante preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expresó que dicha providencia no resulta arbitraria, caprichosa ni mucho menos alejada de las normas y reglas jurisprudenciales que eran aplicables al caso concreto, pues, por el contrario, fue sustentada con precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En ese orden, señaló que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, toda vez que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como tercera instancia para reabrir una discusión de legalidad que bien pudo plantear en sus alegaciones de segunda instancia en el marco del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso ordinario cuya sentencia cuestiona, esto es, poner en entredicho la prescripción de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas y de los intereses de cesantías. 3.3.
No se rindieron más informes.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección C de esta corporación mediante sentencia del 24 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor José Fernando Pérez Pérez, al considerar que no le asiste un interés directo en el asunto, en tanto pese a que manifestó actuar en nombre propio, su intervención en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue a título de apoderado de los demandantes.
De esa manera, agregó que como no se aportó poder especial que habilitara al señor Pérez Pérez como apoderado de los demandantes en sede de tutela, no se estructuró el elemento de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 5.
IMPUGNACIÓN Indicó que los abogados son un instrumento a través del cual se pueden garantizar los derechos que les asisten a todas aquellas personas que están siendo objeto de vulneración, lo que lo legitima para adelantar todas las gestiones que sean necesarias a fin de garantizar los derechos fundamentales y corregir los errores de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derecho que se cometan en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que sus poderdantes, al momento de presentar la demanda, le otorgaron poder amplio y suficiente para llevar hasta su culminación y/o finalización los recursos y acciones legales necesarias para el buen mandato y, en esa medida, si él a quo consideró que faltaron los poderes ha debido requerir la presentación de los mismos, de modo que se hubiese subsanado; no obstante, guardó silencio solo para declarar improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que en su sentir vulnera el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si el señor José Fernando Pérez Peréz está legitimado en la causa por activa para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo en la sentencia del 15 de enero de 2018 que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones, la cual fue confirmada el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre? 2.
Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela indica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». La Corte Constitucional ha señalado que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, comoquiera que ésta surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 superior y que se desarrolla en las normas procesales1.
De tal suerte, que en la Sentencia T-531 de 20022 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: «( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.3 En este 1 Sentencia T-679 de 2007. 2 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido4 para la promoción5 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen6 en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. ( )». De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente7. 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor José Fernando Pérez Pérez cuestiona los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo el 15 de enero de 2018 y el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de febrero de 2022 por medio de los cuales se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, puesto que, en su entender, adolecen de defecto fáctico. 4 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 5 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. 6 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. 7 Sentencia T-679 de 2007.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, es necesario precisar que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, el señor José Fernando Pérez Pérez invoca, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al trabajo y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral.
No obstante, una vez analizado el acervo probatorio, se advierte que el accionante no compareció como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido sino que actuó como apoderado de la parte demandante, lo que implica que, por ser sus poderdantes los titulares de los derechos cuya protección se invoca, era indispensable el otorgamiento de un poder específico para interponer acción de tutela, documento que no fue aportado a este proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales.
Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.
Lo anterior, por cuanto es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”. Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva.
Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ”.
Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte expresó que “En las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”»8.
En ese contexto, emerge con claridad para la Sala que el señor José Fernando Pérez Pérez carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, pues, se recuerda, que el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad de los derechos que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum.
De otra parte, se advierte que no era obligación del juez constitucional requerir los poderes, en tanto el accionante invocó, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales los cuales consideró le 8 Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 2004. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fueron transgredidos con las providencias judiciales censuradas y, en ese sentido, no se podían echar de menos dichos documentos, en tanto no se afirmó actuar en calidad de apoderado judicial, por lo que la Sala estima que en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela no se ha incurrido en vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, la petición formulada por el señor José Fernando Pérez Pérez no está llamada a prosperar, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo el 15 de enero de 2018 y el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de febrero de 2022, pues, como bien se indicó previamente, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que compareció como apoderado de los señores Ibeth de Jesús Pérez Acosta, Rodrigo de Jesús Ortega Vides, Jorge Luis Cervantes Vergara, Neila María Meza Tovar y Alberto Manuel Acosta Avilés, no tiene la calidad de parte de dicho proceso.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, en tanto el señor José Fernando Pérez Pérez no demostró tener interés legítimo en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02464-01 Accionante: José Fernando Pérez Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación declaró improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado